{"id":88344,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc447-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc447-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc447-2015\/","title":{"rendered":"STC 447 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC447-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2014-00542-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a024 de noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edufay \u00a0Cale\u00f1o Garc\u00eda como \u00a0agente oficiosa de \u00a0David Peralta Rodr\u00edguez contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su c\u00f3nyuge David Peralta a la igualdad ante la ley, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00abadecuado \u00a0nivel de vida\u00bb, \u00a0\u00abseguridad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de defensa t\u00e9cnica y violaci\u00f3n directa a las normas \u00a0sustanciales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene a \u00a0las entidades convocadas \u00abbrindarle \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral para su recuperaci\u00f3n\u00bb \u00a0en tanto que \u00abal \u00a0momento de la calificaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el factor de \u00a0la enfermedad que es evolutiva progresiva degenerativa catastr\u00f3fica \u00a0calamitosa, ruin (\u2026)\u00bb; \u00a0el \u00abreconocimiento \u00a0que le asiste aplicando la ley m\u00e1s favorable Ley 100 de 1993, \u00a0que establece que ante la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0superior al 50% se reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0hasta que esta perdure o se establezca mediante Junta M\u00e9dica \u00a0de Calificaci\u00f3n la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00bb; \u00a0y que \u00abse \u00a0aplique el derecho a la igualdad\u00bb \u00a0respecto del fallo 20140081501 de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. David Peralta \u00a0Rodr\u00edguez pertenec\u00eda al Batall\u00f3n Org\u00e1nico \u00a0Contraguerrilla n\u00famero 6 Pijaos, en donde el 21 de septiembre \u00a0de 1991 sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico y qued\u00f3 \u00a0sordo del o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Su c\u00f3nyuge \u00a0fue valorado y atendido hasta que le efectuaron la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral en la que fue dictaminada la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 50.50% y lo remitieron a la especialidad de neurolog\u00eda \u00a0para examinarlo por el impacto del golpe. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En distintas ocasiones ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral, empero, la misma ha sido denegada \u00abde \u00a0forma arbitraria\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta el estado \u00abdeplorable\u00bb \u00a0en el que se encuentra su esposo pues le dicen que ya fue definida su \u00a0situaci\u00f3n militar; y tambi\u00e9n ha deprecado el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el que con \u00a0\u00abartima\u00f1as\u00bb \u00a0ha sido desestimado (fls. 2 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Su c\u00f3nyuge sufre de trastornos neurol\u00f3gicos, p\u00e9rdida \u00a0de conciencia y de coordinaci\u00f3n, fuertes dolores de cabeza, \u00a0pesadillas e incluso olvida las cosas; cada d\u00eda que transcurre \u00a0est\u00e1 m\u00e1s enfermo; tienen como servicio m\u00e9dico el \u00a0Sisben, en donde \u00fanicamente le dan a su marido acetaminof\u00e9n; \u00a0pasan necesidades porque no le brindan trabajo, y solo cuando a ella \u00a0le dan la oportunidad de laborar lava ropa y arregla casas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La instituci\u00f3n a la que le sirvi\u00f3 lo \u00ababandon\u00f3 \u00a0a su suerte, ni siquiera por solidaridad le brind\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral\u00bb; \u00a0las patolog\u00edas con las que cuenta su esposo son catastr\u00f3ficas, \u00a0degenerativas y evolutivas y al ser calificadas las mismas no fue \u00a0apreciado su factor progresivo (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0extremo accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues no se observa en el plenario recurso contra el \u00a0dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral; y que en el evento de que \u00a0el quejoso considere que despu\u00e9s del accidente laboral le \u00a0sobrevinieron enfermedades que tienen relaci\u00f3n con el \u00a0accidente en menci\u00f3n y los cuales no fueron previsibles, es \u00a0deber de aquel adelantar el proceso ante el juez natural para llevar \u00a0a cabo la discusi\u00f3n sobre la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando que su esposo \u00abpasa \u00a0penumbras por no tener los servicios m\u00e9dicos\u00bb; \u00a0que no cuenta con recursos para sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral; que los dolores son tan fuertes que su c\u00f3nyuge ha \u00a0\u00abpensado \u00a0hasta en quitarse la vida\u00bb; \u00a0y que pretende que a su agenciado le hagan una nueva Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral y reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (fl. 44, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que: \u00a0<\/p>\n<p>tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad \u00a0(Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas \u00a0las personas sin excepci\u00f3n \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0T-919 de 18 de septiembre de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la gestora acude a la tutela al considerar \u00a0transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas de su agenciado, \u00a0toda vez que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a su \u00a0patolog\u00eda y una nueva evaluaci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral pues su enfermedad, originada por raz\u00f3n del servicio a \u00a0las fuerzas militares, es progresiva y degenerativa, as\u00ed como \u00a0que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez por la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se advierte que mediante Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0realizada el 11 de marzo de 1993 a David Peralta Rodr\u00edguez le \u00a0fue determinada una incapacidad relativa y permanente, la que le \u00a0produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 50.5%, \u00a0ocasionada por una lesi\u00f3n ocurrida en el servicio por causa y \u00a0raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que el 10 de junio de 2010 el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0gestor, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 1231 de 7 de \u00a0febrero de 1994 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral del 50.5%; que el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la \u00a0fecha de retiro, indica que el soldado que sea desacuartelado por \u00a0incapacidad absoluta y permanente tendr\u00e1 derecho al pago de \u00a0una pensi\u00f3n mensual; y que el art\u00edculo 90 del Decreto \u00a094 de 1989 se\u00f1ala sobre la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0cuando el personal de soldados adquiera una incapacidad durante el \u00a0servicio que implique una perdida igual o superior al 75% de su \u00a0capacidad psicof\u00edsica tendr\u00e1 el aludido derecho \u00a0mientras subsista la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se advierte que el 28 de julio de 2014 la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, en respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el accionante, refiri\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral de David Peralta ya fue definida en la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993; que el art\u00edculo \u00a044 del Decreto 1796 de 2000 que establece las prestaciones sociales \u00a0es de conocimiento de los miembros de la Fuerza; y que no era viable \u00a0acceder a la solicitud elevada porque su situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0estaba ya resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reiterado en diferentes oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>existen en \u00a0cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protecci\u00f3n \u00a0a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio \u00a0de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas condiciones, presentan \u00a0al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (\u2026) \u00a0como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio patri\u00f3tico que han desempe\u00f1ado (\u2026) \u00a0la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de \u00a0las Fuerzas Militares (\u2026) que durante la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio o con ocasi\u00f3n de \u00e9l hayan sufrido un menoscabo \u00a0importante en su estado de salud, que d\u00e9 lugar a su \u00a0desvinculaci\u00f3n definitiva del servicio activo y que se \u00a0proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta \u00a0sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una \u00a0adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente \u00a0instituci\u00f3n contin\u00fae suministr\u00e1ndoles, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fecha de su retiro, los servicios m\u00e9dicos, \u00a0quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y los \u00a0dem\u00e1s que resulten necesarios para hacer posible su plena \u00a0recuperaci\u00f3n o, seg\u00fan el caso, aliviar el sufrimiento, \u00a0controlar los s\u00edntomas o manifestaciones de la enfermedad y si \u00a0fuere posible, retardar su avance (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en \u00a0algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, las \u00a0evaluaciones realizadas por los \u00f3rganos m\u00e9dico-laborales \u00a0competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de \u00a0fijar el \u00edndice de disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0psicof\u00edsica, no reflejan de manera justa y adecuada la \u00a0magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que del volumen del referido \u00edndice viene a depender \u00a0de manera directa el logro o no de la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida y poder \u00a0as\u00ed mismo cuidar de manera adecuada de la propia salud, se ha \u00a0considerado entonces que esta situaci\u00f3n irregular resulta as\u00ed \u00a0mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, \u00a0adem\u00e1s de la vida digna, por lo que en tales casos se \u00a0justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y \u00a0completa evaluaci\u00f3n del paciente, que tome en cuenta la \u00a0gravedad de las afecciones que \u00a0actualmente sufre, \u00a0y pueda as\u00ed resultar precisa a efectos de determinar su \u00a0derecho o no a percibir la anhelada pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0todo caso, en estas mismas sentencias la Corte ha precisado que no le \u00a0corresponde al juez constitucional decidir el otorgamiento o no de \u00a0dicha prestaci\u00f3n social, asunto que debe ser determinado por \u00a0las autoridades competentes y con sujeci\u00f3n a las normas que \u00a0regulan la materia (C.C. \u00a0T- 279 de 20 de abril de 2009 Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto \u00a01796 de 2000 \u00a0prev\u00e9 respecto que las causales para convocar a la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral son: 1- Cuando en la pr\u00e1ctica de un \u00a0examen de capacidad psicof\u00edsica se encuentren lesiones o \u00a0afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2- Cuando exista un \u00a0informe administrativo por lesiones; 3- Cuando la incapacidad sea \u00a0igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un \u00a0(1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la primera excusa de servicio total; 4- Cuando existan patolog\u00edas \u00a0que as\u00ed lo ameriten; 5- Por solicitud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 valorada por las \u00a0autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00c9stas son, en primera instancia, la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda quien dirimir\u00e1, en \u00a0\u00faltima instancia, las controversias que surjan contra las \u00a0decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas \u00a0autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda son \u00a0irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las \u00a0acciones jurisdiccionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta \u00a0procedente la solicitud de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto \u00a0tres requisitos que son: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva \u00a0entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre \u00a0una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y \u00a0(iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el \u00a0momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro \u00a0de las Fuerzas Militares re\u00fane los requisitos mencionados, la \u00a0autoridad militar competente deber\u00e1 ordenar y realizar la \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud f\u00edsico \u00a0y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se \u00a0concedan las prestaciones a las que haya lugar \u00a0(C.C. \u00a0 T-1041 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante indica que su esposo tuvo un \u00a0trauma craneoencef\u00e1lico, qued\u00f3 sordo del o\u00eddo \u00a0izquierdo y actualmente sufre de trastornos neurol\u00f3gicos, \u00a0p\u00e9rdida de conciencia, dolores de cabeza, pesadillas e incluso \u00a0olvida las cosas, siendo sus patolog\u00edas degenerativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0afirmaciones deben tenerse por ciertas por aplicaci\u00f3n del \u00a0mandato contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0toda vez que la accionada no rindi\u00f3 el informe a ella pedido \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional. En efecto, tal mandato legal \u00a0prev\u00e9 que \u00absi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Corte que a pesar de que el agenciado ha \u00a0acudido a la instituci\u00f3n acusada le contestan que su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral ya fue definida, sin que se haya hecho una \u00a0nueva valoraci\u00f3n que determine en qu\u00e9 estado de salud \u00a0f\u00edsica y mental se encuentra aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es \u00a0de destacar que tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado no le \u00a0corresponde al juzgador constitucional decidir sobre la viabilidad \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues ello debe ser \u00a0determinado por las autoridades competentes tomando en cuenta las \u00a0afecciones que padece el accionante con ocasi\u00f3n del servicio y \u00a0las que ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n en la nueva Junta \u00a0M\u00e9dica que le sea practicada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, se observa que el promotor se encuentra afiliado al \u00a0Sisben y la patolog\u00eda adquirida con ocasi\u00f3n del \u00a0servicio no \u00a0ha sido tratada por la entidad convocada, por lo que le corresponde a \u00a0dicha instituci\u00f3n suministrar los servicios y atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral que requiera el accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0cubrir los gastos que genera su dolencia, aseveraci\u00f3n que \u00a0tampoco fue desvirtuada por la accionada (C.C. T-377 del 11 de abril \u00a0de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tal \u00a0como qued\u00f3 transcrito, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que existen en cabeza de la instituci\u00f3n castrense \u00a0deberes de solidaridad y protecci\u00f3n a la salud para los \u00a0miembros de las Fuerzas Armadas que ingresaron al servicio en \u00f3ptimas \u00a0condiciones y presentan al momento de su retiro un serio detrimento \u00a0en su salud que se proyecta a futuro con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0prestado, por lo que tienen derecho a que se contin\u00fae \u00a0suministrando, despu\u00e9s de su retiro, los servicios y atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral para hacer posible su recuperaci\u00f3n \u00a0(C.C. \u00a0T- 279 de 20 de abril de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme a lo expuesto, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se conceder\u00e1 el resguardo impetrado en \u00a0el sentido de que se le practique una nueva valoraci\u00f3n al \u00a0agenciado y se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial \u00a0que requiera el tratamiento de la patolog\u00eda causada con \u00a0ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y, en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordena \u00a0a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, le \u00a0practique a David \u00a0Peralta Rodr\u00edguez una nueva Junta M\u00e9dica \u00a0con la finalidad de determinar su estado de salud f\u00edsico y \u00a0mental y recalificar, si es del caso, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, adem\u00e1s de brindarle la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el tratamiento de la \u00a0patolog\u00eda causada con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles copia de \u00a0esta providencia y env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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