{"id":88346,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc452-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc452-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc452-2015_1\/","title":{"rendered":"STC452-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00568-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 10 de \u00a0noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por el Consorcio \u00a0Ribera ESTE contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Control del \u00a0Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abdejar \u00a0sin efecto las Resoluciones Nos. 2359 del 19 de junio de 2014 y 3338 \u00a0del 17 de septiembre de 2014 (\u2026)\u00bb \u00a0y ordenarle a la convocada \u00abel \u00a0deber de comunicarle al Consorcio (\u2026), en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, la iniciaci\u00f3n \u00a0del Procedimiento Administrativo Preventivo (\u2026) para que, si a \u00a0bien lo tiene, intervenga en el mismo y haga valer los derechos que \u00a0considere tener (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Gobierno \u00a0Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte y el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con \u00a0el Departamento del Magdalena consideraron estrat\u00e9gico el \u00a0proyecto de mejoramiento vial Palermo \u2013 Sitio Nuevo \u2013 \u00a0Remolino \u2013 Guaimaro, presentado por esa entidad territorial \u00a0para proteger a los habitantes de eventuales inundaciones del R\u00edo \u00a0Magdalena y para impulsar el cumplimiento de los objetivos del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo, raz\u00f3n por la que la Naci\u00f3n \u00a0comprometi\u00f3 aportes por $266.900 millones y por la solicitud \u00a0elevada por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena fueron aportados \u00a0$200.000 millones del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 545 del 11 de junio de 2013 el Departamento del \u00a0Magdalena orden\u00f3 la apertura de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0para el mejoramiento de la referida v\u00eda, y despu\u00e9s de \u00a0surtirse el correspondiente tr\u00e1mite, el 12 de agosto siguiente \u00a0le fue adjudicado el contrato No. 617 de 2013 al Consorcio por ser su \u00a0propuesta de 432.000 millones la m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 31 de \u00a0diciembre de 2013 fue suscrita el Acta de Inicio para la Ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras y el 13 de enero de 2014 la Corte Constitucional en sede \u00a0de revisi\u00f3n decidi\u00f3 ordenar como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De manera \u00a0oficiosa la Subdirectora de Control de la Direcci\u00f3n de \u00a0Vigilancia de las Regal\u00edas adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa en contra del Departamento del Magdalena, sin enterar \u00a0al consorcio de la misma, y profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a02359 de 19 de junio de 2014, en la que entre otras cosas, impuso la \u00a0medida de suspensi\u00f3n de giros al Departamento respecto de los \u00a0recursos provenientes del Sistema General de Regal\u00edas para la \u00a0cofinanciaci\u00f3n del citado proyecto, medida cuyo levantamiento \u00a0condicion\u00f3 a la definici\u00f3n del proceso contractual de \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica por la Corte Constitucional en \u00a0sede de revisi\u00f3n y a la acreditaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes que expida dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El consorcio \u00a0advirtiendo la afectaci\u00f3n a sus derechos adquiridos y debido a \u00a0la \u00abclandestinidad \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa en su contra\u00bb, \u00a0el 13 de agosto de 2014 solicit\u00f3 que fuera declarada la \u00a0nulidad absoluta del tr\u00e1mite, pero a ra\u00edz de la falta \u00a0de respuesta formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0protegiera su derecho de petici\u00f3n, no obstante, la misma fue \u00a0denegada por tratarse de una actuaci\u00f3n administrativa (fl. 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Control de la Direcci\u00f3n de Vigilancia \u00a0de las Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0el 17 de septiembre de 2014 resolvi\u00f3 desestimar el recurso \u00a0impetrado por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, pero no efect\u00fao \u00a0pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad que el Consorcio \u00a0hab\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Dicha \u00a0Subdirecci\u00f3n ha \u00abadelantado \u00a0una actuaci\u00f3n clandestina, soterrada y oculta en relaci\u00f3n \u00a0con el Consorcio (\u2026) a sabiendas de que resulta perjudicado en \u00a0los derechos que con justo t\u00edtulo ha adquirido y que han sido \u00a0afectados (\u2026)\u00bb; \u00a0la Ley 1437 de 2011 en los art\u00edculos 37 y 38 dispone que es \u00a0una facultad de los terceros intervenir en las actuaciones \u00a0administrativas y un deber de las autoridades comunicarles las mismas \u00a0cuando puedan resultar afectados, pero fue soslayado dicho deber; y \u00a0no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0hac\u00eda referencia a los mismos argumentos manifestados en la \u00a0solicitud de nulidad del procedimiento preventivo, por lo que reitera \u00a0las razones jur\u00eddicas plasmadas en el acto mediante el que \u00a0resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n; que es responsabilidad de la \u00a0entidad territorial adelantar las actuaciones que considere \u00a0necesarias frente a los contratistas y terceros con los que tenga \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico cuando pese sobre la entidad \u00a0territorial una medida de control de conformidad con el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 1949 de 2012; que el procedimiento preventivo es \u00a0especial y est\u00e1 regulado en la Ley 1530 de 2012, por lo que \u00a0\u00fanicamente lo que no est\u00e9 previsto ah\u00ed es \u00a0reglado por la Ley 1437 de 2011; que esta \u00faltima Ley en su \u00a0art\u00edculo 37 prev\u00e9 sobre la comunicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento administrativo general a terceros que no es aplicable a \u00a0los procedimientos preventivos; que de acuerdo con lo previsto en los \u00a0Decretos 1949 de 2012 y 414 de 2013 y lo indicado por la Corte \u00a0Constitucional, en los procedimientos especiales no existe la \u00a0posibilidad de que terceros se constituyan como parte, y en esa \u00a0medida no es necesario el enteramiento de aquellos; que los \u00a0contratistas y terceros que tengan alg\u00fan v\u00ednculo con \u00a0las entidades beneficiarias o ejecutoras de proyectos de inversi\u00f3n \u00a0financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas (SGR) \u00a0no son sujetos de control en el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, \u00a0Control y Evaluaci\u00f3n SMSCE General de Regal\u00edas del SGR; \u00a0que no ha vulnerado ning\u00fan derecho y adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite con estricto cumplimiento de las normas aplicables; \u00a0que en virtud de unas pruebas requeridas el Consorcio tuvo \u00a0conocimiento del procedimiento preventivo y alleg\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n solicitada; que los presuntos perjuicios causados \u00a0con la medida de suspensi\u00f3n preventiva no fueron descritos ni \u00a0probados; que para la fecha en que fueron suspendidos los giros de \u00a0los recursos para cofinanciaci\u00f3n del proyecto, el contrato ya \u00a0estaba suspendido por la orden de la Corte Constitucional mediante \u00a0auto de &lt;&lt;19 \u00a0de diciembre de 2013&gt;&gt; \u00a0en sede de revisi\u00f3n de una tutela adelantada con ocasi\u00f3n \u00a0de la licitaci\u00f3n; que a pesar de que la nulidad en los \u00a0procedimientos administrativos no se encuentra regulada, tramit\u00f3 \u00a0dicha solicitud y profiri\u00f3 el Acto DVR-SDC-20144460039959 del \u00a023 de octubre de 2014, la cual fue comunicada al Consorcio el 30 de \u00a0octubre de 2014, por lo que no ha ignorado dicha petici\u00f3n y se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de \u00a0Magdalena refiri\u00f3 que no es la encargada de resolver el asunto \u00a0objeto de tutela, pues el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0entidad del orden nacional que depende directamente de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, fue quien expidi\u00f3 el acto \u00a0administrativo y es quien tiene la facultad de resolver dicho asunto \u00a0\u00aben \u00a0el sentido de dejar sin efecto o no las Resoluciones No. 2359 del 19 \u00a0de junio de 2014 y 3338 del 17 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 110, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que si bien en el procedimiento \u00a0administrativo que se adelanta no est\u00e1 consagrado el tr\u00e1mite \u00a0para decidir nulidades procesales, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que \u00a0los vac\u00edos se llenan con las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y como la nulidad impetrada por el accionante \u00a0no es de aquellas en las que se requiere la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, debe resolverse con prontitud tal como lo indica el art\u00edculo \u00a0124 \u00eddem \u00a0al \u00a0referirse sobre los autos interlocutorios; que la nulidad fue \u00a0formulada el 13 de agosto de 2014 y la tutela fue presentada el 22 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, por lo que los t\u00e9rminos se \u00a0encontraban vencidos, sin que observe que la accionada haya \u00a0justificado la dilaci\u00f3n; que a pesar de que la entidad \u00a0convocada inform\u00f3 dentro de este tr\u00e1mite excepcional \u00a0que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad, no alleg\u00f3 el acto \u00a0administrativo ni prueba de que lo notificara. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se configuraba temeridad porque la anterior tutela deprec\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n, el que no fue amparado por \u00a0tratarse de una solicitud dentro de un tr\u00e1mite administrativo; \u00a0y que el Departamento del Magdalena no ser\u00eda sujeto pasivo del \u00a0amparo porque no es la autoridad competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0a la accionada que \u00absi \u00a0a\u00fan no lo hubiere hecho, profiera el acto administrativo que \u00a0corresponda para resolver la solicitud de nulidad procesal presentada \u00a0por la entidad accionante (\u2026) y para que el mismo sea \u00a0notificado a la entidad accionante en la forma y el tiempo previstos \u00a0en el art\u00edculo 67 y ss, del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0(fls. 141 y 142, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0Nacional, a trav\u00e9s de apoderada judicial, impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela y se\u00f1alando que s\u00ed envi\u00f3 los anexos \u00a0que demostraban que no hab\u00eda vulnerado el debido proceso; que \u00a0por encontrarse en una ciudad diferente envi\u00f3 su respuesta y \u00a0las pruebas al correo electr\u00f3nico del Tribunal, as\u00ed \u00a0como al fax en donde hizo la salvedad de que los anexos ser\u00edan \u00a0enviados en correo certificado; y que existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio Ribera Este alleg\u00f3 un escrito indicando, en \u00a0s\u00edntesis, que en aras de lograr la eficacia del principio de \u00a0econom\u00eda procesal y con el prop\u00f3sito de evitar la \u00a0interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n constitucional, deprecaba \u00a0que hiciera un pronunciamiento frente a la respuesta dada por la \u00a0entidad accionada en cumplimiento de la orden de tutela, pues la \u00a0decisi\u00f3n incurre en v\u00edas de hecho y en vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso; que en dicha determinaci\u00f3n la entidad \u00a0accionada indic\u00f3 que no proced\u00edan recursos, ignorando \u00a0los presupuestos para salvaguardar el principio de la doble \u00a0instancia; que es falsa la motivaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0nulidad no est\u00e1 regulada en los procedimientos \u00a0administrativos, pues existe expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0108 de la Ley 1530 de 2012 al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y que resulta \u00abun \u00a0desgaste para la administraci\u00f3n de justicia que (\u2026) \u00a0solicite por tercera ocasi\u00f3n en contra de la accionada una \u00a0nueva solicitud de amparo, en esta oportunidad, por los fundamentos \u00a0con que se sustenta el fallo administrativo que resulta ser lesivo \u00a0para los derechos a la seguridad jur\u00eddica y del debido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fl. 233, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredida la \u00a0prerrogativa esencial invocada con ocasi\u00f3n de la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad que formul\u00f3 \u00a0al interior del Procedimiento \u00a0Administrativo Preventivo PAP-445-14, \u00a0pues no le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que no \u00a0se advierte transgresi\u00f3n del derecho del debido proceso \u00a0invocado, pues la pretensi\u00f3n constitucional de \u00a0la gestora encaminada a que le fuera resuelta la nulidad formulada se \u00a0cumpli\u00f3 antes de proferirse el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante Acto No. DVR-SDC-20144460039959 proferido por la \u00a0Subdirectora de Control de la Direcci\u00f3n de Vigilancia de las \u00a0Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fue \u00a0decidida la petici\u00f3n de nulidad presentada por el Consorcio \u00a0Ribera ESTE dentro del Procedimiento Administrativo Preventivo \u00a0PAP-445-14 en relaci\u00f3n con el Departamento del Magdalena y fue \u00a0comunicada la misma al gestor tal como consta en el folio 196 del \u00a0cuaderno 11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de \u00a0recordarse que: \u00a0<\/p>\n<p>si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido (CSJ \u00a0STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012, \u00a0Rad. \u00a02011-00541-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; resulta \u00a0claro que el accionante est\u00e1 introduciendo un hecho nuevo en \u00a0esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigaci\u00f3n \u00a0en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es \u00a0cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento \u00a0sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto \u00a0no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino \u00a0adaptar su resoluci\u00f3n a la normatividad aplicable, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con \u00a0las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de \u00a0defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de \u00a0presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su \u00a0contra. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos f\u00e1cticos \u00a0del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes \u00a0posteriores (CSJ \u00a0STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01, \u00a0reiterada en la STC 1\u00ba ag. 2011, rad. 00203-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme \u00a0a lo expuesto, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y, en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el d\u00eda 5 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 y la sentencia del a quo constitucional fue dictada el 10 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}