{"id":88347,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc455-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc455-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc455-2015\/","title":{"rendered":"STC 455 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC455-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00388-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Bautista \u00a0Quiceno L\u00f3pez contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad e ilegalidad de las actuaciones procesales previas y de la \u00a0[s]entencia \u00a0que puso fin al proceso de regulaci\u00f3n de alimentos \u00a0[criticado]\u00bb, \u00a0para que en su lugar \u00abla \u00a0(\u2026) Juez de conocimiento, revise nuevamente, valore \u00a0congruamente y decida en derecho lo que corresponde con base en las \u00a0pruebas arrimadas a los autos\u00bb \u00a0(fl. 134, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de sus pretensiones expuso que en su contra, Elizabeth \u00a0Balanta Builes, en nombre de sus dos hijos, formul\u00f3 demanda de \u00a0regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Palmira, quien \u00a0en audiencia de 12 de agosto de 2014 dict\u00f3 sentencia fijando \u00a0la suma de $1.200.000,oo como cuota alimentaria a favor de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Juez se retir\u00f3 de la mentada audiencia sin haber \u00a0proferido la sentencia pero dej\u00e1ndola firmada, argumentando \u00a0que deb\u00eda acompa\u00f1ar a una reuni\u00f3n a un \u00a0magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, delegando \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, incluida la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, en uno de los empleados del despacho; que a esa \u00a0diligencia no asistieron los representantes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0ante lo que, irregularmente, afirm\u00f3 la funcionaria que \u00e9stos \u00a0comparecer\u00edan posteriormente a suscribir el acta de \u00a0notificaci\u00f3n respectiva; y que a pesar de que su apoderado \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad frente a dichas situaciones no le \u00a0permitieron \u00abdejar \u00a0constancia [de ello] en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n dictada en su contra denota parcialidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas porque \u00abla \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota (\u2026) es muy alta, (\u2026) [y] no \u00a0se tuvieron en cuenta integralmente los documentos que dan cuenta de \u00a0los ingresos y gastos propios, a efectos de [su] congrua \u00a0subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por lo expuesto tambi\u00e9n formul\u00f3 queja disciplinaria \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; que \u00a0nunca incumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0los alimentos para [sus] hijos\u00bb; \u00a0y que no \u00abdesconoce \u00a0la obligaci\u00f3n que existe y persiste con los menores (&#8230;)\u00bb \u00a0(fls. 132 a 134 y 166, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Palmira deprec\u00f3 que el resguardo \u00a0fuera denegado porque es falso que la titular de esa sede judicial no \u00a0estuviera presente durante la audiencia de alegaciones y fallo, \u00a0destacando que es su costumbre \u00abdejar \u00a0proyectada la sentencia desde el d\u00eda anterior\u00bb, \u00a0obviamente efectuando la previa revisi\u00f3n y estudio del \u00a0proceso, valorando las pruebas arrimadas al mismo, procediendo en la \u00a0diligencia a recepcionar los alegatos finales de las partes y, si con \u00a0\u00e9stos no hay variaci\u00f3n del proyecto elaborado, \u00a0adoptarlo como definitivo autorizando su lectura, como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso criticado por el promotor, pues recibidas las alegaciones \u00a0no advirti\u00f3 que el hasta entonces proyecto debiera \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para la fecha de la referida audiencia si bien algunos \u00a0funcionarios de ese distrito judicial ten\u00edan una reuni\u00f3n \u00a0desde las 8:00 a.m. para tratar problem\u00e1ticas relacionadas con \u00a0el Palacio de Justicia, la misma fue realizada en su oficina, \u00a0extendi\u00e9ndose aproximadamente hasta las 9:45 a.m.; que \u00a0despu\u00e9s, sobre las 10:00 a.m., dio inici\u00f3 a la \u00a0diligencia criticada y despu\u00e9s de darse lectura al fallo, \u00a0suscrita el acta respectiva por los apoderados de las partes sin \u00a0objeci\u00f3n alguna, en su presencia, procedi\u00f3 a imponer su \u00a0firma, luego de lo cual s\u00ed se retir\u00f3 del recinto para \u00a0atender otra reuni\u00f3n con el alcalde municipal; a m\u00e1s \u00a0que aquella providencia posteriormente fue notificada al Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la Defensor\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al \u00a0fracaso porque el accionante, de forma irregular, pretende utilizar \u00a0la acci\u00f3n constitucional \u00abcomo \u00a0un medio alternativo\u00bb \u00a0para \u00abque \u00a0se revise la decisi\u00f3n tomada en el respectivo proceso\u00bb, \u00a0la cual \u00abobedeci\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes \u00a0en el mismo, de acuerdo con la[s] reglas de la sana cr\u00edtica, y \u00a0en consonancia con las disposiciones de orden legal y sobre todo con \u00a0una indeclinable decisi\u00f3n de impartir una efectiva y real \u00a0justicia\u00bb \u00a0(fls. 202 y 203, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Palmira del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que el actor cuenta \u00a0con \u00abotros \u00a0mecanismos y recursos\u00bb \u00a0para lograr su cometido, como es deprecar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0criticada, de conformidad con \u00abel \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0ante el fallador de conocimiento, e incluso, interponer una \u00abqueja \u00a0a nivel disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los hechos denunciados no son claros pues \u00abse \u00a0desconoce el tiempo o lapso\u00bb \u00a0de la ausencia de la titular del despacho, sin que ello resulte \u00a0suficiente para aseverar que no fue ella quien adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, \u00absiendo \u00a0de conocimiento que las instancias judiciales, tienen funcionarios \u00a0que asisten en la sustanciaci\u00f3n de los procesos, hecho este \u00a0que no deslegitima la competencia ni discrecionalidad en lo decidido \u00a0por la se\u00f1ora Juez\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0226 y 227, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio \u00a0P\u00fablico guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al considerar que \u00abno \u00a0se satisface el principio de subsidiariedad de la tutela\u00bb \u00a0porque \u00a0su gestor no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios con los \u00a0que cont\u00f3 ante el juez natural para exponer las \u00a0inconformidades referidas en el libelo, en la medida en que no \u00a0deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n originada en la \u00a0sentencia, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 142 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0alegar mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, acorde con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0380 ib\u00eddem \u00a0(fls. 228 a 234, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0opugn\u00f3 el anterior fallo relievando \u00abque \u00a0la misma juez en su escrito afirma que no estuvo presente [en la \u00a0audiencia de fallo] y que todo lo dej\u00f3 resuelto el d\u00eda \u00a0anterior (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 253 y 254, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se pueda \u00a0instituir como una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios \u00a0ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para \u00a0la salvaguarda de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, ha se\u00f1alado que en l\u00ednea de principio \u00a0esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, \u00a0salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo \u00a0desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja va dirigida contra la sentencia de 12 de \u00a0agosto de 2014, mediante \u00a0la cual el Juzgado encausado fij\u00f3 a cargo del promotor del \u00a0resguardo la cuota alimentaria para sus dos hijos en un 30% \u00abde \u00a0todo lo devengado por [aqu\u00e9l]\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que critica porque, en su sentir, no fue emitida \u00a0por la funcionaria titular del despacho y porque, al no valorarse \u00a0debidamente las pruebas recaudadas, la cuota fue tasada en una suma \u00a0demasiado alta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0observando que para denegar el resguardo el a-quo \u00a0constitucional \u00a0expuso que el accionante con antelaci\u00f3n a acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debi\u00f3 deprecar ante el fallador ordinario la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n e, incluso, \u00a0formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debe se\u00f1alar \u00a0la Sala que no comparte esa consideraci\u00f3n en la medida de que \u00a0dentro de las causales de nulidad, taxativamente enlistadas en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0est\u00e1n contempladas como vicio anulatorio las situaciones a que \u00a0se contraen las censuras formulas por el accionante, por lo que inane \u00a0resultar\u00eda su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de entrada advierte la corporaci\u00f3n el fracaso de la \u00a0solicitud de amparo porque carece de cualquier respaldo probatorio el \u00a0supuesto de que la decisi\u00f3n fustigada no fue dictada por la \u00a0Juez Primera de Familia de Palmira, pues basta observar que el acta \u00a0que da cuenta de la audiencia en la que fue emitida la sentencia, \u00a0aparece suscrita por aqu\u00e9lla y tambi\u00e9n contiene, entre \u00a0otras, la r\u00fabrica del apoderado del accionante, de donde no \u00a0estando desvirtuadas las aseveraciones contenidas en ese documento \u00a0p\u00fablico, no s\u00f3lo han de presumirse veraces sino que las \u00a0determinaciones all\u00ed contenidas resultan oponibles a los \u00a0involucrados en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar respecto \u00a0a la supuesta valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas recaudas, \u00a0pues adem\u00e1s de que el gestor no especific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los medios de convicci\u00f3n sobre los que recay\u00f3 \u00a0tal yerro, la \u00a0Sala estima que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n carece \u00a0de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la \u00a0valoraci\u00f3n de la totalidad de las probanzas obrantes en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba \u00a0la Corte a la anterior conclusi\u00f3n porque el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Palmira, para fijar la cuota \u00a0alimentaria en la cuant\u00eda en que lo hizo, esto es, el 30% de \u00a0los ingresos del alimentante, y de cara a las probanzas obrantes en \u00a0el diligenciamiento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se evidenci\u00f3 que el demandado se\u00f1or QUICENO L\u00d3PEZ \u00a0posee capacidad econ\u00f3mica para asumir una regulaci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria, en tanto quedaron se\u00f1alados los ingresos \u00a0que devenga actualmente en dos pensiones, una por parte del FOPEP por \u00a0un valor de (\u2026) ($2.065.791) y la otra por la FIDUPREVISORA \u00a0por (\u2026) ($2.005.550), lo cual arroja un promedio total mensual \u00a0de (\u2026) ($4.070.000) por conceptos de pensiones (fl. \u00a0128, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en punto a los diferentes gastos alegados por el accionante para \u00a0obtener una tasaci\u00f3n inferior de la cuota a proveer, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que de estos ingresos devenga variedad de gastos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que los cr\u00e9ditos por alimentos tienen \u00a0prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. El art\u00edculo 130 del citado C\u00f3digo, as\u00ed \u00a0mismo consagra que el \u00a0Juez podr\u00e1 disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo \u00a0percibido por el alimentario \u00a0(ib\u00eddem \u00a0&#8211; se \u00a0destac\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0enfatizando la necesidad alimentaria de los hijos del all\u00ed \u00a0demandado, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el valor que ha venido aportando el alimentario a sus hijos \u00a0por supuesto que contribuye con la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0necesidades, pero no resulta suficiente para cubrir los gastos y \u00a0requerimientos que por el paso del tiempo empiezan a presentarse. \u00a0Aunque uno de los hijos ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, \u00a0el joven se encuentra cursando una carrera tecnol\u00f3gica y en \u00a0estos casos, la jurisprudencia ha establecido que los alimentos son \u00a0obligatorios debido a la condici\u00f3n del hijo, es decir, que \u00a0aunque hayan cumplido la mayor\u00eda de edad la circunstancia de \u00a0estar estudiando los habilita para poder exigir los alimentos de sus \u00a0padres (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deber\u00edan los hijos tener que acarrear las consecuencias de una \u00a0posible falta de previsi\u00f3n, organizaci\u00f3n o manejo en \u00a0las finanzas en este caso por parte de su padre \u00a0(fls. 128 y 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y para finalizar, \u00a0a los anteriores argumentos adicion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la madre de los j\u00f3venes es quien los tiene bajo su cuidado y \u00a0es un hecho cierto que aquel que tiene bajo su cuidado a un hijo, \u00a0como en este caso, la madre, en la pr\u00e1ctica subvenciona hasta \u00a0el m\u00e1s m\u00ednimo requerimiento de \u00e9ste, \u00a0requerimientos que surgen por ejemplo de sus diarios quehaceres y \u00a0necesidades escolares, loncheras, \u00fatiles o implementos para \u00a0trabajos, uniformes y diversas actividades que se desarrollan en los \u00a0colegios y que demandan erogaciones dinerarias, lo cual es de \u00a0conocimiento de todos los que son padres de familia, y que no decir \u00a0de otros imprevistos que se van presentando a medida que se van \u00a0involucrando y desarrollando en su propio ambiente social, \u00a0invitaciones, reuniones, recreaci\u00f3n, etc., lo cual hace parte \u00a0de su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las necesidades que est\u00e1 supliendo en la \u00a0actualidad la madre, con seguridad ser\u00e1n a\u00fan mayores \u00a0que la cuota que proporciona el demandado, ya que \u00e9sta los \u00a0tiene a su cuidado y comparte con ellos las necesidades del diario \u00a0vivir, con mayor raz\u00f3n en la etapa escolar en que se \u00a0encuentran que es cuando necesitan m\u00e1s apoyo econ\u00f3mico \u00a0y emocional de sus padres (fl. \u00a0129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente al \u00a0analizar la situaci\u00f3n desde otra l\u00ednea interpretativa o \u00a0con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que le sirvieron \u00a0de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los \u00a0puntos objeto de cuestionamiento, destacando, eso s\u00ed, que el \u00a0porcentaje del 30% sobre los ingresos del alimentante como cuota \u00a0alimentaria en favor de sus hijos resulta acorde con lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, el cual autoriza al fallador a disponer hasta del 50% \u00a0de los ingresos de aqu\u00e9l para \u00abasegurar \u00a0la oportuna satisfacci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida \u00a0por el fallador criticado, esa divergencia en s\u00ed misma no es \u00a0motivo para calificar de v\u00eda de hecho la aludida providencia. \u00a0Frente al particular reiteradamente ha dicho la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado, con fundamento en las consideraciones aqu\u00ed \u00a0vertidas que no por las del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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