{"id":88351,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc478-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc478-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc478-2015\/","title":{"rendered":"STC 478 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC478-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00053-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Serrano Morales como \u00a0agente oficioso de \u00a0Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, \u00a0Catalina Serrano Garz\u00f3n, \u00a0y \u00a0los menores \u00a0[xxxxx] y \u00a0[yyyyy] \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, a \u00a0la unidad familiar y de los menores de edad, que dice vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 16 de julio de 2014 proferida por \u00a0la Colegiatura accionada en el proceso penal seguido en contra del \u00a0primero de sus agenciados, por los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0revoque la sentencia de \u00fanica instancia del 16 de julio de \u00a02014 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(fl. 45 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que act\u00faa \u00a0como agente oficioso de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva, Catalina Serrano Garz\u00f3n, y los menores \u00a0[xxxxx] y [yyyyy], \u00abante \u00a0la imposibilidad f\u00edsica [\u2026] \u00a0para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n [\u2026] \u00a0por \u00a0encontrarse fuera del pa\u00eds y no tener la posibilidad de \u00a0comparecer ante la justicia para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales como consecuencia de los efectos adversos que \u00a0produjo el proferimiento de la injusta y desproporcional condena que \u00a0impuso la Corporaci\u00f3n accionada en contra de [..] \u00a0Andr\u00e9s Felipe Arias\u00bb \u00a0(fl. 2, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de relatar los antecedentes del proyecto gubernamental \u00a0denominado Agro Ingreso Seguro, que la Colegiatura encausada \u00abplane\u00f3 \u00a0e impuso toda suerte de desproporcionales ritualidades para, \u00a0finalmente, tergiversar la verdad material e insertar una desmedida \u00a0presunci\u00f3n de mala fe en contra del acusado [\u2026] a \u00a0partir de la minucia formal de que no se hubiese inscrito el programa \u00a0Agro Ingreso Seguro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n \u00a0Nacional en la fecha exacta que determinan las normas presupuestales \u00a0, [\u2026] para plantear que ello demostraba su intenci\u00f3n de \u00a0socavar y desconocer el principio de planeaci\u00f3n de la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa\u00bb \u00a0(fl. 14, cuaderno de la Corte), no obstante que la directora del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n manifest\u00f3, en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, que los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0pueden ser inscritos en el BPIN en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0pues el Decreto 4109 de 2004 solo plantea un l\u00edmite para que \u00a0sea surtida la discusi\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que el procesado fue condenado por \u00a0el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales sin estar probada su responsabilidad m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, pues le endilgaron la \u00a0transgresi\u00f3n del principio de selecci\u00f3n y de la \u00a0normatividad contenida en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, \u00a0por celebrar de manera directa con el IICA los contratos de \u00a0asociaci\u00f3n 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, sin \u00a0observar que se trataba de convenios especiales de cooperaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, los que pueden ser suscritos \u00a0a trav\u00e9s de un acuerdo especial de cooperaci\u00f3n porque \u00a0en ellos no existen prestaciones rec\u00edprocas entre las partes \u00a0sino objetivos comunes, lo cual hace innecesario pactar una \u00a0remuneraci\u00f3n a favor del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que daban cuenta de la naturaleza de los referidos contratos el \u00a0informe final del programa Agro Ingreso Seguro elaborado por \u00a0Fedesarrollo y Econometr\u00eda S.A., el informe general remitido \u00a0por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Agricultura, los \u00a0testimonios del Director de Desarrollo Rural del IICA, de Juan Camilo \u00a0Salazar Rueda y las pericias t\u00e9cnicas rendidas por Carlos \u00a0Alberto Escobar Restrepo y Edison Hern\u00e1n Su\u00e1rez Ortiz, \u00a0pues de tales pruebas se desprendi\u00f3 que las actividades objeto \u00a0de \u00a0contrataci\u00f3n fueron de desarrollo de actividades de \u00a0ciencia y tecnolog\u00eda en el m\u00f3dulo de riego y drenaje, a \u00a0consecuencia de lo cual correspond\u00edan a una aut\u00e9ntica \u00a0innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que fue desvirtuado el dolo como \u00a0ingrediente subjetivo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que los servidores del Ministerio de Agricultura \u00a0declararon que el procesado no tuvo ninguna participaci\u00f3n ni \u00a0interferencia en el adelantamiento de las convocatorias para la \u00a0escogencia de los beneficiarios de los apoyos econ\u00f3micos, pues \u00a0exist\u00eda total autonom\u00eda del IICA frente a la evaluaci\u00f3n \u00a0de los proyectos presentados en las invitaciones, a m\u00e1s de que \u00a0los comit\u00e9s administrativos e interventores no lo alertaron \u00a0sobre la existencia de un fraccionamiento irregular de los predios a \u00a0los cuales se asignar\u00edan los subsidios, al punto de que as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en \u00a0providencia de 10 de diciembre de 2010, en la cual manifest\u00f3 \u00a0que la desviaci\u00f3n de tales recursos obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a la conducta fraudulenta de los particulares, quienes \u00a0hicieron incurrir en error a los funcionarios del Ministerio de \u00a0Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala hom\u00f3loga especializada en materia Penal solicit\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n de la solicitud de amparo, tras aducir que no \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez que rige en acciones de esta \u00a0estirpe, que su promotor carece de legitimaci\u00f3n pues no est\u00e1n \u00a0reunidas las exigencias para que act\u00fae como agente oficioso \u00a0del condenado y pr\u00f3fugo de la justicia Andr\u00e9s Felipe \u00a0Arias Leiva ni de los dem\u00e1s accionantes, y que no existe la \u00a0v\u00eda de hecho denunciada constitucionalmente pues lo pretendido \u00a0es habilitar una nueva etapa procesal en procura de que sea acogida \u00a0la tesis defensiva que fue desplegada en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso C\u00e9sar Augusto Serrano Morales, como agente oficioso \u00a0de \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva, Catalina Serrano Garz\u00f3n, [xxxxx] y \u00a0[yyyyy], \u00a0cuestiona \u00a0la sentencia de \u00fanica instancia emitida el 16 de julio de 2014 \u00a0por la Colegiatura accionada, en el proceso penal seguido en contra \u00a0del primero de los mencionados, en el que fue condenado por los \u00a0delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo deber\u00e1 ser desestimada ya que el \u00a0accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los \u00a0derechos de sus agenciados, toda vez que el hecho de que estos se \u00a0encuentren domiciliados en otro pa\u00eds no es motivo suficiente \u00a0para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora, \u00a0el hecho de que la directamente afectada este radicada en el \u00a0exterior, y la alegada carencia de recursos econ\u00f3micos para \u00a0trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no \u00a0legitiman a quien promueve esta acci\u00f3n, \u2018siendo que de \u00a0tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aqu\u00e9l \u00a0pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en \u00a0los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a m\u00e1s \u00a0de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar \u00a0ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)\u2019 (Sentencia \u00a014 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)\u2026Aunado \u00a0a que en un asunto de similares contornos, la Corte precis\u00f3 \u00a0que \u201csi bien es cierto, que en aquellos casos en los que el \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento \u00a0de derechos ajenos de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991), si bien ello es posible, se dec\u00eda, no lo es \u00a0menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto \u00a0puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, \u00a0no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u00a0(\u2026)\u201d (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. \u00a017001-22-13-2010-00347-01) \u00a0(CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2012, rad. 2012- 00391-01; criterio reiterado el 20 feb. 2013, \u00a0rad. 2012-00492-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, recuerda la Sala que respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar en tutela, los art\u00edculos 10 y \u00a031 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su \u00a0formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s \u00a0que habilite su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por \u00a0actuaciones o providencias judiciales, est\u00e1 radicado en cabeza \u00a0de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el juicio en \u00a0cuesti\u00f3n intervino como procesado Andr\u00e9s Felipe Arias \u00a0Leiva \u00fanicamente, circunstancia que permite concluir la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n de Catalina Serrano Garz\u00f3n, y los \u00a0menores [xxxxx] y [yyyyy], en el evento de que se acogiera la agencia \u00a0oficiosa invocada por el demandante, pues surge evidente que ellos no \u00a0ocupan ninguno de los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene memorar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que cualquier actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>sin \u00a0importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de \u00a0la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron \u00a0como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para \u00a0adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de \u00a0cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de \u00a02010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que \u00a0\u2018al \u00a0ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 \u00a0la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia \u00a0de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en \u00a0el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. \u00a011001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de \u00a02012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) \u00a0(sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. \u00a085001-22-08-000-2012-00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede \u00a0decisiones y actuaciones de un juicio en el cual Catalina Serrano \u00a0Garz\u00f3n, Juan Pedro y Elo\u00edsa Arias Serrano no ostentaron \u00a0la calidad de sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho \u00a0en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC478-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00053-00 \u00a0 Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}