{"id":88352,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc483-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc483-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc483-2015\/","title":{"rendered":"STC 483 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC483-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00855-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a018 \u00a0de noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Cecilia Echeverry Pareja contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal del \u00a0mismo lugar y Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Rivera Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abrevocar \u00a0la sentencia No. 413 del 2014 (\u2026) por cuanto en la misma se \u00a0incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos, materiales y sustantivos \u00a0(\u2026) lo que llev\u00f3 a que (\u2026) sea completamente \u00a0contradictoria con lo probado y alegado por las partes (\u2026)\u00bb \u00a0y que el accionado \u00abdicte \u00a0una nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0tanto a los par\u00e1metros constitucionales como legales, y en \u00a0especial a los hechos probados dentro del proceso, resuelva mediante \u00a0sentencia (\u2026) el conflicto planteado entre las partes\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el a\u00f1o 2003 celebr\u00f3 una promesa de compraventa con \u00a0su hermano Jaime Echeverry Pareja, propietario del consultorio 102 \u00a0del edificio Puerta Santa Mar\u00eda ubicado en Medell\u00edn, \u00a0negocio en el que pag\u00f3 el precio pero no le fue transferido el \u00a0dominio pues debi\u00f3 ser entregado en daci\u00f3n en pago a \u00a0otra persona para evitar su remate, raz\u00f3n por la que aquel le \u00a0entreg\u00f3 el consultorio 103 a ella y a una de sus hermanas \u00a0\u2013tambi\u00e9n acreedora- como compensaci\u00f3n por los \u00a0dineros recibidos y la inconclusa negociaci\u00f3n del referido \u00a0consultorio 102. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Recibi\u00f3 el anotado consultorio 103 el que comenz\u00f3 a \u00a0ocupar en calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a, asumiendo el pago \u00a0de administraci\u00f3n, sostenimiento e impuestos. Sin embargo, \u00a0Jaime Echeverry falleci\u00f3 el 30 de octubre de 2004 y el \u00a0consultorio 103 le fue adjudicado en el proceso de sucesi\u00f3n a \u00a0Mar\u00eda Elena Cifuentes de Echeverry y a Juan Andr\u00e9s \u00a0Echeverry Cifuentes, esposa e hijo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el a\u00f1o 2005 Mar\u00eda Elena Cifuentes formul\u00f3 una \u00a0demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra, \u00a0juicio que finaliz\u00f3 con sentencia de 27 de febrero de 2009 \u00a0adversa a los intereses de la demandante y pese a ello y sin \u00a0recuperar la posesi\u00f3n del bien, el 22 de diciembre de esa \u00a0anualidad lo entreg\u00f3 en daci\u00f3n en pago a Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Rivera Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El reconocimiento del se\u00f1or Rivera Palacio como acreedor de \u00a0Jaime Echeverry emana de la escritura de 15 de marzo de 2005, en la \u00a0que tambi\u00e9n ella y su hermana son reconocidas, sin embargo, \u00a0los nuevos propietarios deciden transferir el dominio a un tercero, \u00a0desconociendo la negociaci\u00f3n adelantada y que no pod\u00edan \u00a0obligarse con la entrega material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Rivera \u00a0Palacio promovi\u00f3 el proceso reivindicatorio en su contra, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn, en donde qued\u00f3 acreditado que era \u00a0poseedora del inmueble de buena fe desde el 2003, por lo que fueron \u00a0desestimadas las pretensiones de la demanda, ya que su posesi\u00f3n \u00a0era quieta y pac\u00edfica, anterior al t\u00edtulo y los \u00a0propietarios precedentes nunca ostentaron la tenencia material. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0haciendo un an\u00e1lisis de los elementos estructurales de la \u00a0acci\u00f3n pero incurriendo en diferentes yerros, pues fue \u00a0ignorada su posesi\u00f3n, la suma de t\u00edtulos estudiada es \u00a0improcedente porque nunca han tenido el bien y la daci\u00f3n en \u00a0pago no oper\u00f3 en 2005 sino en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que reserva el juzgador gran parte de sus \u00a0argumentos para desvirtuar la existencia de un contrato entre \u00a0demandante y demandada, lo cual no fue tema de prueba; son \u00a0contradictorios los fundamentos de la decisi\u00f3n, pues reconoce \u00a0su posesi\u00f3n y que el t\u00edtulo del reivindicante no es \u00a0anterior a la misma, pero indica que no aport\u00f3 t\u00edtulo \u00a0que diera cuenta de la posesi\u00f3n alegada; y cuando el \u00a0demandante indica que tiene t\u00edtulo de dominio registrado, \u00a0anterior a la posesi\u00f3n del extremo demandado \u00abno \u00a0hay lugar a hurgar en las tradiciones antecedentes para establecer su \u00a0existencia, validez y eficacia, dados los efectos relativos de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb; \u00a0el demandante obtuvo su t\u00edtulo despu\u00e9s de su posesi\u00f3n \u00a0y quienes adquirieron por sucesi\u00f3n nunca recuperaron la \u00a0posesi\u00f3n del mismo (fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defecto material, sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico al llegar a conclusiones que no tienen fundamento \u00a0jur\u00eddico ni soporte probatorio; desconoce el precedente, las \u00a0confesiones de las partes y los testimonios; y \u00absi \u00a0alguien no prob\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n, ese alguien es el \u00a0demandante y aun as\u00ed result\u00f3 amparado en virtud de la \u00a0sentencia (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn indic\u00f3 que no era posible \u00a0remitir el expediente porque fue enviado al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad en virtud de la apelaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que eran razonables los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia de segunda instancia que indicaban que fue \u00a0probado el mejor derecho del all\u00ed demandante frente a la \u00a0posesi\u00f3n de su demandada, pues contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la gestora dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia desarrollada \u00a0sobre la materia, la cual \u00abno \u00a0limita los tiempos ni los titulares del derecho de dominio frente a \u00a0los cuales habr\u00e1n de sumarse los tiempos y los t\u00edtulos \u00a0de propiedad, en tanto que nada impide que el demandante en \u00a0reivindicaci\u00f3n pueda beneficiarse de la sumatoria de los \u00a0t\u00edtulos que beneficia a los sucesores de Jaime Echeverry\u00bb \u00a0ya que \u00abfueron \u00a0aquellas personas quienes dieron en pago el inmueble\u00bb; \u00a0que aunque se haya estimado suficiente la sumatoria de t\u00edtulos \u00a0para endilgar mejor derecho al reivindicante y expuesto la falta de \u00a0excepciones, por lo que no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0circunstancias de tiempo y modo de ocupaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0no habr\u00eda variado \u00abpues \u00a0no obstante alega la posesi\u00f3n del inmueble aun en vida de su \u00a0hermano, lo cierto es que en sentencia de 27 de febrero de 2009 del \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal, se advierte que aleg\u00f3 la \u00a0existencia de comodato (\u2026)\u00bb \u00a0y que \u00abfue \u00a0esta condici\u00f3n jur\u00eddica \u2018comodato precario\u2019 \u00a0lo que dio lugar a la no prosperidad de la pretensi\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble elevada en su momento\u00bb; \u00a0que de haberse interpretado la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0con ello resuelto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de su posesi\u00f3n, de todas formas, con base en la \u00a0prueba documental, no habr\u00eda prosperado dado el mejor derecho \u00a0del reivindicante; y que lo decidido fue fruto de un proceso \u00a0reflexivo y consciente, no fueron violados los derechos de la gestora \u00a0ni se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho (fls. 116 y 117, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional \u00abse \u00a0centr\u00f3 en el an\u00e1lisis de los acontecimientos que no son \u00a0constitutivos de v\u00edas de hecho para defender sin reparos la \u00a0instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la indemnidad de las \u00a0decisiones judiciales (\u2026)\u00bb \u00a0y en que esta acci\u00f3n no era una tercera instancia; que la \u00a0falta de solidez argumentativa constituye una v\u00eda de hecho; \u00a0debe decidirse solo entre las partes cual es la preferida al \u00a0enfrentar el t\u00edtulo de dominio con la posesi\u00f3n alegada \u00a0(fl. 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 el \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones reivindicatorias de Juan Sebasti\u00e1n Rivera \u00a0Palacio tras considerar que no se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0tal acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn con fallo de 21 \u00a0de agosto de 2014 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0declar\u00f3 que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien \u00a0a Juan Sebasti\u00e1n Rivera y conden\u00f3 a la demandada a \u00a0restituir a favor del demandante el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0 respecto a la forma en que los jueces han de decidir la \u00a0confrontaci\u00f3n entre el dominio aducido por el quien pretende \u00a0la reivindicaci\u00f3n y el demandado que aduce su posesi\u00f3n \u00a0anterior, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias \u00a0relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la \u00a0forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude \u00a0a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de t\u00edtulo \u00a0de propiedad para oponerlo a la mera posesi\u00f3n que tiene en su \u00a0favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas \u00a0presentan \u201ct\u00edtulos\u201d de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el punto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como al \u00a0demandado poseedor lo ampara la presunci\u00f3n de due\u00f1o de \u00a0que trata el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, esa \u00a0presunci\u00f3n para que triunfe el demandante, \u00a0tiene que ser \u00a0destruida, por un t\u00edtulo de dominio del demandante que sea \u00a0anterior a la posesi\u00f3n del demandado. Cuando el poseedor \u00a0presenta un t\u00edtulo inscrito, entonces surge el problema de la \u00a0confrontaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos del \u00a0demandante con los del demandado para determinar a cu\u00e1l de \u00a0ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso tambi\u00e9n la \u00a0posesi\u00f3n material juega primordial papel, porque entonces los \u00a0t\u00edtulos del demandante deben comprender un per\u00edodo \u00a0mayor al de la posesi\u00f3n del demandado\u201d (Sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, P\u00e1g. \u00a0626). \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicaci\u00f3n \u00a0cuando el reclamante aduce \u201ct\u00edtulo\u201d demostrativo \u00a0del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesi\u00f3n \u00a0del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las \u00a0partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a \u00a0terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco \u00a0atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora \u00a0vencedora. En \u00a0esta clase de acciones no se trata \u00a0de establecer la suficiencia de los \u201ct\u00edtulos\u201d de \u00a0propiedad del actor mediante la verificaci\u00f3n de la existencia, \u00a0validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad \u00a0referidas al inmueble cuya restituci\u00f3n se depreca, sino \u00a0simplemente de poner en contradicci\u00f3n o enfrentar la posesi\u00f3n \u00a0del accionado con la calidad de due\u00f1o que ostenta el \u00a0demandante, produciendo protecci\u00f3n y prevalencia el que logre \u00a0comprobar mayor antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las \u00a0providencias que se citan a continuaci\u00f3n ha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018En \u00a0la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias \u00a0situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para \u00a0acreditar sus derechos, t\u00edtulos de propiedad. Si \u00e9stos \u00a0emanan de la misma persona, se resolver\u00e1 en principio, seg\u00fan \u00a0la prioridad de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina \u00a0de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser \u00a0mantenido en la posesi\u00f3n, por la presunci\u00f3n de due\u00f1o \u00a0que \u00e9sta establece, a menos que el reivindicante logre \u00a0demostrar que su autor le hubiera ganado al t\u00edtulo del \u00a0demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre \u00a0ellos; b) como segunda hip\u00f3tesis, se presenta el caso de que \u00a0una sola de las partes tiene t\u00edtulo. Si esta parte es el \u00a0demandado, permanecer\u00e1 naturalmente en posesi\u00f3n. Si es \u00a0el actor, obtendr\u00e1 la restituci\u00f3n de la cosa reclamada, \u00a0a condici\u00f3n de que su t\u00edtulo sea anterior a la posesi\u00f3n \u00a0del demandado\u2019 (Casaci\u00f3n de 18 de agosto de 1948, G.J. \u00a0Tomo XLIV, p\u00e1ginas 714 a 718). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u2018Esta \u00a0Sala de casaci\u00f3n ha sostenido en numerosos fallos que para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria no es necesario \u00a0presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre la \u00a0suficiencia de una titulaci\u00f3n de propiedad, a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Judicial, porque en esta \u00a0clase de controversias no se trata de apreciar ni demostrar la \u00a0existencia \u00a0o validez de las sucesivas transferencias del dominio de \u00a0la fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta a\u00f1os, sino \u00a0\u00fanicamente de enfrentar el t\u00edtulo de dominio del actor \u00a0con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste \u00a0pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo entre las partes, \u00a0cu\u00e1l de esas situaciones debe ser preferida y respetando en el \u00a0orden prevalente la antig\u00fcedad. Si el t\u00edtulo del actor \u00a0reivindicante es anterior al t\u00edtulo o a la posesi\u00f3n que \u00a0alega, debe prosperar la acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n \u00a0del bien \u00a0al que aparece con mejor derecho entre las dos para \u00a0conservar su dominio y su goce, en orden a la mayor antig\u00fcedad\u2019 \u00a0(Casaci\u00f3n de 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, p\u00e1ginas \u00a0242 a 248). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u2018No \u00a0procede la consideraci\u00f3n de los reparos que en torno de esta \u00a0titulaci\u00f3n formula en su escrito de r\u00e9plica en casaci\u00f3n \u00a0el apoderado de los demandados, porque no habiendo aducido la parte \u00a0que representa t\u00edtulos de ninguna naturaleza, sino su mera \u00a0posesi\u00f3n, carece de inter\u00e9s para analizar y hacer \u00a0observaciones en torno de remotas tradiciones antecedentes del \u00a0dominio que la actora ha demostrado que le pertenece. `A quien alega \u00a0el dominio como base de reivindicaci\u00f3n \u2013ha dicho la \u00a0Corte-, le basta presentar t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n \u00a0del demandado, no contrarrestados por otros que demuestre igual o \u00a0mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripci\u00f3n. La \u00a0presunci\u00f3n de dominio establecida en el art\u00edculo 762 \u00a0del C\u00f3digo Civil, desaparece en presencia de un t\u00edtulo \u00a0anterior de propiedad, que contrarreste la posesi\u00f3n material, \u00a0pues el poseedor queda en el caso de exhibir otro t\u00edtulo que \u00a0acredite un derecho igual o superior al del actor (Gaceta Judicial, \u00a0Tomo XLIII, p\u00e1gina 593)\u00b4\u201d, Casaci\u00f3n de 11 \u00a0de septiembre de 1943, G.J. LVI, p\u00e1ginas 117 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conflicto en este caso, se repite, \u00fanicamente es entre Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez Vargas, propietario \u00a0inscrito desde 1958, y Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado, poseedora \u00a0material, a partir de 1986, circunstancia que hace predominar el \u00a0t\u00edtulo anterior frente al se\u00f1or\u00edo posterior, sin \u00a0que sea l\u00edcito hacer las inquisiciones que pretende la \u00a0opositora sobre otros aspectos concernientes a si Rosendo V\u00e1squez \u00a0Vargas era verdaderamente el propietario de lo que dijo vender en la \u00a0citada escritura p\u00fablica 327 de 3 de febrero de 1958. (CSJ \u00a0SC, 28 sep. 2009, rad. \u00a02001-00002-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anotado, surge palpable que con independencia de que \u00a0resulten o no acertadas las consideraciones del Juzgado del Circuito, \u00a0de cara a la jurisprudencia transcrita, el hecho cierto es que el \u00a0reclamo de la accionada carece de trascendencia en la medida en que \u00a0en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado anterior, \u00a0en el que ella fungi\u00f3 como demandada y tuvo como objeto el \u00a0mismo inmueble, sustent\u00f3 su defensa en que era tenedora a \u00a0t\u00edtulo de comodato precario, controversia que fue fallada \u00a0mediante sentencia de 27 de febrero de 2009 del Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn y allegada al proceso reivindicatorio \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para abordar el estudio de su alegaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual su posesi\u00f3n es anterior al t\u00edtulo del \u00a0demandante, en la acci\u00f3n de dominio resultaba necesario que \u00a0manifestara y acreditara la fecha desde la cual intervirti\u00f3 su \u00a0t\u00edtulo de tenedora a poseedora, lo cual no hizo pues su \u00a0actitud defensiva en este proceso no estuvo destinada a ese fin, \u00a0impidiendo la comparaci\u00f3n de la \u00e9poca en que empez\u00f3 \u00a0su posesi\u00f3n con el momento en que el demandante adquiri\u00f3 \u00a0el predio cuestionado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0\u2018[l]a \u00a0interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien \u00a0puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero \u00a0o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del \u00a0frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que \u00a0ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, \u00a0sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de \u00a0desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha \u00a0transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como \u00a0lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, \u00a0franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa \u00a0tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, m\u00e1xime \u00a0que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo \u00a0de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la \u00a0cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u2019. \u00a0(Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se \u00a0declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, \u00a0no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 \u00a0excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n \u00a0p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de \u00a0veinte a\u00f1os ininterrumpidos. Pero \u00a0adem\u00e1s, si originalmente se detent\u00f3 la cosa a t\u00edtulo \u00a0de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la \u00a0interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de \u00a0hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo \u00a0a partir del cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y \u00a0empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0desconociendo su dominio, lo que debi\u00f3 ocurrir en un t\u00e9rmino \u00a0superior a los veinte a\u00f1os, para contabilizar a partir de \u00a0dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e ininterrumpida del prescribiente \u00a0(casaci\u00f3n de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, subl\u00edneas \u00a0fuera de texto)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004, \u00a0expediente No. 7292; se subraya) (Resaltado \u00a0fuera de texto, CSJ SC, 30 nov. 2010, rad. 2000-01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}