{"id":88354,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc500-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc500-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc500-2015\/","title":{"rendered":"STC 500 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC500-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00087-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Omar Eliseo Raga G\u00e1mez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de 7 de mayo de 2014 y los autos de 13 de \u00a0junio y 4 de noviembre siguientes, proferidos los dos primeros por el \u00a0Juzgado accionado y el \u00faltimo por el Tribunal encausado en el \u00a0juicio abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en \u00a0su contra promovieron Nelson Raga Cifuentes, William Alberto, Judith, \u00a0Luis Adelfo, Dora y Claribel Raga G\u00e1mez en representaci\u00f3n \u00a0de \u00c1ngel Custodio Raga Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abordenar \u00a0al Juzgado \u00a0[criticado] \u00a0tomar las determinaciones procesales [\u2026] \u00a0para \u00a0que se adecue totalmente el proceso en tr\u00e1mite \u00edntegramente \u00a0agrario y se excluya la aplicaci\u00f3n de la Ley 820 de 2003, con \u00a0las debidas consecuencias de aceptar el derecho de defensa y los \u00a0recursos de alzada como lo estatuye el Decreto 2303 de 1989 que \u00a0fueron cercenadas al amparo del art. 39 de la Ley 820 de 2003\u00bb \u00a0(fl. 13 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja relat\u00f3 que su padre, \u00c1ngel \u00a0Custodio Raga Le\u00f3n, le entreg\u00f3 en arrendamiento la \u00a0finca denominada Paso Llano ubicada en el municipio de Viot\u00e1, \u00a0la que est\u00e1 destinada a actividades agr\u00edcolas, y que \u00a0una vez fallecido su progenitor, los herederos instauraron \u00a0demanda de restituci\u00f3n de inmueble, ante el Juzgado accionado, \u00a0el que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n all\u00ed esbozada con \u00a0sentencia de 7 de mayo de 2014 tras considerar, en la misma \u00a0providencia, que deb\u00eda abstenerse de escucharlo por no haber \u00a0acreditado el pago de la renta pactada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que interpuso apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, pero el \u00a0a\u2013quo \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo con prove\u00eddo de 13 \u00a0de junio siguiente, motivo por el cual tramit\u00f3 el \u00a0correspondiente recurso de queja, pero la Corporaci\u00f3n \u00a0criticada declar\u00f3 bien denegada la alzada con providencia de 4 \u00a0de noviembre \u00faltimo, bajo la consideraci\u00f3n de que el \u00a0proceso era de \u00fanica instancia por mandato del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 820 de 2003, habida cuenta de que los demandantes solo \u00a0alegaron como causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0contractual la falta de pago de la renta pactada entre las partes y \u00a0el demandado no acredit\u00f3 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 el accionante, desconoce \u00a0que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria por lo que \u00a0no le resulta aplicable la norma citada a espacio, a m\u00e1s de \u00a0que los juicios de \u00fanica instancia son los de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda y por tanto, de aceptarse la tesis de los estrados \u00a0encartados, se evidenciar\u00eda una causal de nulidad porque \u00a0entonces ellos no ten\u00edan competencia para conocer del juicio \u00a0en cuesti\u00f3n, ya que corresponder\u00eda en primera instancia \u00a0al Juzgado Civil Municipal y en segunda al Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura atacada remiti\u00f3 copia de la providencia que \u00a0expidi\u00f3 en el proceso rese\u00f1ado y que ahora es censurada \u00a0por v\u00eda de tutela, manifestando estarse a lo all\u00ed \u00a0plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3 en el auto que declar\u00f3 bien denegado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia, en el juicio objeto de censura por v\u00eda de \u00a0tutela, que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de \u00a02003 es aplicable en procesos de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado de car\u00e1cter agrario, decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0motiva de su decisi\u00f3n el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho, el recurrente en \u00a0el escrito mediante el cual enunci\u00f3 que interpon\u00eda el \u00a0recurso de queja, se ocup\u00f3 de hacer un amplio recuento sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley de arrendamiento de vivienda para \u00a0predios agrarios consagrada en el decreto Ley 2303 de 1989 se\u00f1alando \u00a0que \u201csi el proceso es uno de car\u00e1cter agrario, por su \u00a0naturaleza le est\u00e1 asignando al se\u00f1or juez del circuito \u00a0la cabecera municipal, y por esta naturaleza es susceptible del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u00a0asevera, no le es aplicable el art\u00edculo 39 de la ley 820 de \u00a02003; pero en modo alguno desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-670 de 2004 \u2013por la cual declar\u00f3 exequible el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003- \u00a0dicha \u00a0normativa, adjetiva, \u201cse refiere al tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de \u00a0arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa \u00edndole, \u00a0sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte \u00a0Constitucional, siempre y cuando \u201cla causal de restituci\u00f3n \u00a0sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento\u201d\u201d1, \u00a0incluyendo como es apenas l\u00f3gico los de naturaleza agraria, \u00a0\u201cindistintamente de la destinaci\u00f3n del bien objeto del \u00a0arrendamiento, las cuales, al ser de derecho y de orden p\u00fablico, \u00a0son de obligatorio cumplimiento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el proceso abreviado promovido por Luis Adelfo Raga \u00a0G\u00e1mez y otros contra el aqu\u00ed recurrente, aduciendo como \u00a0causal exclusiva de restituci\u00f3n la mora en el pago del canon \u00a0de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines \u00a0agrarios \u2013que no sobre un inmueble destinado para vivienda \u00a0urbana-, la destinaci\u00f3n del bien no es \u00f3bice para \u00a0aplicar los preceptos procesales consagrados en el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 820 de 2003; luego f\u00e1cil se advierte que la alzada \u00a0no es procedente como bien lo se\u00f1al\u00f3 el funcionario \u00a0judicial cuestionado \u00a0y \u00a0en tal orden de ideas, debe declararse bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el interesado y ordenarse la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias adelantadas al juzgado de origen \u00a0para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0(Fls. \u00a036 a 38 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un \u00a0caso de contornos similares esta Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, adujo la empresa accionante, que el juicio de \u00a0restituci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 regulado por el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 820 de 2003 y por tanto, debi\u00f3 negarse la \u00a0apelaci\u00f3n que el all\u00ed demandado interpuso en contra de \u00a0la sentencia que accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consider\u00f3 el Tribunal en la providencia de 6 de \u00a0<\/p>\n<p>marzo \u00a0de 2013 refutada en esta sede constitucional, que \u00a0dicha normativa \u201cno es aplicable en todos los casos en que \u00a0medie un contrato de arrendamiento, sino \u00fanicamente cuando se \u00a0trate de vivienda urbana\u201d, y en esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, concluy\u00f3, que \u201ccomo en el presente asunto \u00a0se est\u00e1 frente a una relaci\u00f3n contractual por medio de \u00a0la cual se concede la tenencia de un bien en arrendamiento para fines \u00a0comerciales, no se puede aplicar lo se\u00f1alado en la Ley 820 de \u00a02003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que el accionado no tuvo en cuenta en su argumentaci\u00f3n, \u00a0que como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0y lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-670 \u00a0de 2004 \u2013por la cual declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003- \u00a0dicha normativa, \u00a0adjetiva, \u201cse refiere al tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de \u00a0arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa \u00edndole, \u00a0sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte \u00a0Constitucional, siempre y cuando \u201cla causal de restituci\u00f3n \u00a0sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento\u201d\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como recientemente se precis\u00f3 en sentencia de octubre de 2012, \u00a0exp No. 2012-00199-01, \u00a0en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cexpres\u00f3 que \u201cla Ley 820 de 2003 se titula \u2018Por \u00a0la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda \u00a0urbana y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda \u00a0urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de \u00a0tipo procesal aplicables por supuesto a \u2018todos \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento\u2019, \u00a0dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para \u00a0tramitar la restituci\u00f3n del inmueble arrendado \u00a0independientemente de la destinaci\u00f3n del bien objeto del \u00a0arrendamiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante \u00a0aduciendo como causal exclusiva de restituci\u00f3n la mora en el \u00a0pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de \u00a0arrendamiento con fines comerciales \u2013que no sobre un inmueble \u00a0destinado para vivienda urbana-, la destinaci\u00f3n del bien no es \u00a0\u00f3bice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de \u00a02003, as\u00ed como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento \u00a0se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, \u201clas \u00a0disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a \u00a040 ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de \u00a0restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el \u00a0contrato\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC de 2 de mayo de 2013, rad. 11001020300020130089600). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desat\u00f3 \u00a0la queja formulada contra el auto que no concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que \u00e9l propuso contra la sentencia de \u00a0primera instancia, lo que de paso corrobor\u00f3 las decisiones del \u00a0a-quo, \u00a0en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de febrero de 2009, exp No. 2008-00294 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC500-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}