{"id":88363,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc526-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc526-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc526-2015\/","title":{"rendered":"STC 526 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC526-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00009-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Miguel Enrique Torrado Pe\u00f1aranda, frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena integrada por los magistrados Emma G. Hern\u00e1ndez \u00a0Bonfante, Omar Alberto Garc\u00eda Santamar\u00eda y Ram\u00f3n \u00a0Alfredo Correa Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inici\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Carlos Burgos Varela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en el asunto de marras \u00abla \u00a0juez de primera instancia en orden l\u00f3gico y actuando bajo las \u00a0reglas de la sana critica, profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, de fecha 7 de febrero de 2012, donde declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable al demandado Carlos Burgos Varela, por el \u00a0accidente en el cual result\u00f3 lesionado, ocurrido en la ciudad \u00a0de Cartagena el d\u00eda 19 de agosto de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la anterior decisi\u00f3n fue impugnada por los extremos de la \u00a0litis, correspondi\u00e9ndole desatar la alzada al ad-quem \u00a0encartado, que en providencia de 28 de octubre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y, en consecuencia neg\u00f3 las \u00a0pretensiones \u00abdesconociendo \u00a0de esta forma la realidad sustantiva y adjetiva que se encontraba \u00a0probada dentro de la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abpara \u00a0proferir la sentencia revocatoria de segunda instancia el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena se fundament\u00f3 en el fallo de tutela \u00a0proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de fecha 7 de junio de 2012 \u2026 la cual solo produce \u00a0efectos inter parte. De otro lado afirma que: \u201cel material \u00a0probatorio obrante en autos referido a la prueba documental carece de \u00a0valor probatorio, y no es \u00f3bice que el demandado no los \u00a0hubiese tachado para que el juez no se percate de ello&#8230;\u201d. Lo \u00a0que equivale a decir que el Tribunal exonera a la parte demandada a \u00a0la carga de presentar la tacha de falsedad en contra las pruebas \u00a0documentales presentadas en copias simples y de las cuales aduce no \u00a0tener valor probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aben \u00a0el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y \u00a0tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad \u00a0demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se \u00a0alleg\u00f3 por el actor, circunstancia que no acaeci\u00f3, \u00a0tanto as\u00ed que ninguna de las partes objet\u00f3 o se refiri\u00f3 \u00a0a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de \u00a0respetar el principio constitucional de buena fe, as\u00ed como el \u00a0deber de lealtad procesal reconocer\u00e1 valor a la prueba \u00a0documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las \u00a0etapas de contradicci\u00f3n, no fue cuestionada en su veracidad \u00a0por las entidades demandadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a \u00a0la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso \u00a0ordinario\u00bb \u00a0(fls. 297-308 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los Magistrados que actualmente integra la Sala enjuiciada, \u00a0manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto que la sentencia de tutela tiene efectos interpartes, \u00a0no lo es menos que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en sentencia de (7) de junio de 2012, hace un exhaustivo \u00a0estudio sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas a \u00a0una causa judicial, que si bien vaci\u00f3 dicha postura en un \u00a0fallo de tutela, ello no es \u00f3bice para que la Sala no siga de \u00a0cerca la posici\u00f3n refrendada por nuestro m\u00e1ximo \u00a0dispensador en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; tampoco es v\u00e1lido \u00a0el argumento del actor en cuanto al relevo de la carga del actor a \u00a0presentar la tacha de falsedad, pues el Juez como director del \u00a0proceso est\u00e1 autorizado para hacer pronunciamientos como el \u00a0que efectu\u00f3 la Sala\u00bb \u00a0(fls. 324-349 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se \u00a0\u00abordene \u00a0proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a \u00a0la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso \u00a0ordinario\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad acusada incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Cartagena, en auto de 9 de diciembre de 2008, \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordinaria de responsabilidad civil \u00a0extracontractual instaurada por el se\u00f1or Miguel Enrique \u00a0Torrado Pe\u00f1aranda (aqu\u00ed accionante) contra Carlos \u00a0Burgos Varela, quien \u00a0contest\u00f3 el libelo y propuso como \u00a0excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar y prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de perjuicios ejercida en contra del tercero civilmente \u00a0responsable\u00bb (fls. \u00a035-39, 156 y 169-173 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En prove\u00eddo de 3 de marzo de 2010 se abri\u00f3 a pruebas el \u00a0juicio, teniendo como tales las aportadas por los extremos y se cit\u00f3 \u00a0a testimonios e interrogatorios de parte y, el 8 de agosto de 2011 se \u00a0corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n (fls. \u00a0186-187 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 7 de febrero de 2012 se profiri\u00f3 sentencia en la que se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito; decl\u00e1rese \u00a0civilmente responsable al demandado Carlos Burgos Varela; condenase \u00a0al demandado a pagar al demandante las sumas de $3.263.943 por \u00a0concepto de da\u00f1o emergente y la suma de $1.794.550 por lucro \u00a0cesante y condenase al demandado a pagar al demandante la suma de \u00a0$8.000.000 como indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y \u00a0$10.000.000 por el perjuicio de vida en relaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n por ambas partes \u00a0(fls. \u00a0216-222). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La autoridad acusada desat\u00f3 la alzada y en providencia de 28 \u00a0de octubre de 2014, revoc\u00f3 la de primera instancia y, en \u00a0consecuencia neg\u00f3 las pretensiones, por cuanto sostuvo, luego \u00a0de establecer que el problema jur\u00eddico a resolver era la \u00a0declaratoria de responsabilidad endilgada sobre el demando como \u00a0guardi\u00e1n de la actividad peligrosa, que \u00abel \u00a0hecho da\u00f1ino se encuentra probado, as\u00ed lo esgrime el \u00a0demandante en los hechos de la demanda, y lo corrobora el demandado \u00a0al contestar la misma, al interponer la excepci\u00f3n de fondo de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, pues se\u00f1ala \u00a0que nunca fue vinculado como tercero al proceso penal por lesiones \u00a0culposas, as\u00ed como tampoco que al momento del suceso ten\u00eda \u00a0la guarda del veh\u00edculo, lo que da muestra por lo menos de la \u00a0ocurrencia del mismo, y en su interrogatorio de parte respondi\u00f3 \u00a0el demandado que por informe del conductor se enter\u00f3 del \u00a0accidente, y que con el seguro obligatorio del veh\u00edculo le \u00a0prestaron asistencia m\u00e9dica a la v\u00edctima hoy \u00a0demandante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abrecordemos que para demandar extracontractualmente al \u00a0civilmente responsable, es decir la persona que si bien no comete \u00a0ella misma el da\u00f1o, por tener a otra persona bajo su \u00a0vigilancia o subordinaci\u00f3n responde, por lo que se ha llamado \u00a0el hecho ajeno; dicha responsabilidad se dar\u00e1 en la medida en \u00a0que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad \u00a0civil del directamente responsable, porque es de all\u00ed donde \u00a0surge la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0probar el da\u00f1o que le ocasion\u00f3 el directamente \u00a0responsable el demandante alleg\u00f3 a la demanda una serie de \u00a0documentos, entre estos copia informal de la hoja de admisi\u00f3n \u00a0del demandante al Hospital Universitario de Cartagena de fecha 19 de \u00a0agosto de 1995, copia informal de la hoja de informe quir\u00fargico, \u00a0copia informal del examen m\u00e9dico legal definitivo de fecha 15 \u00a0de marzo de 2002; son precisamente estos documentos los que aduce el \u00a0demandado no cumplen con lo dispuesto por la norma procedimental \u00a0civil para aportar documentos en copias\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0cit\u00f3 un pronunciamiento reiterado de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el que se sostuvo que \u00abel \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se refiere a la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las \u00a0partes, y que son presentados en original o en copia para fines \u00a0probatorios, es decir que la ley presume aut\u00e9nticos tanto los \u00a0documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados \u00a0por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige \u00a0presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. La anterior \u00a0norma no presta ning\u00fan problema cuando la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad se predica de los documentos que se presentan en \u00a0original o en copias que cumplan los requisitos se\u00f1alados por \u00a0el art\u00edculo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un \u00a0documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunci\u00f3n \u00a0no puede admitirse, pues ello equivaldr\u00eda tanto como a dejar a \u00a0la contra parte sin derecho a ejercer su defensa\u2026(CSJ STC 7 \u00a0Jun. 2012)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0material probatorio obrante en autos referido a la prueba documental \u00a0carece de valor probatorio, y no es \u00f3bice que el demandado no \u00a0los hubiese tachado para que el juez no se percate de ello, pues \u00a0conforme el precedente jurisprudencial referenciado en l\u00edneas \u00a0antecedentes, la Ley 1395 de 2010 no modific\u00f3 ni equipar\u00f3 \u00a0en momento alguno el valor de las copias simples al del documento \u00a0original, as\u00ed tampoco cumpli\u00f3 la parte demandante con \u00a0la preceptiva contenida en los art\u00edculos 254 y 268 del C.P.C., \u00a0esto el valor probatorio de las copias y la aportaci\u00f3n de \u00a0documentos privados, la exigencia para la incorporaci\u00f3n de \u00a0documentos tiene plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, a juicio de esta Sala no est\u00e1 probado el da\u00f1o, \u00a0uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, y ahora en trat\u00e1ndose la demanda contra el \u00a0civilmente responsable era necesario demostrar el mismo \u2013 \u00a0refiri\u00e9ndose al da\u00f1o- y la responsabilidad del \u00a0directamente responsable a fin de que sobre el civilmente responsable \u00a0tambi\u00e9n recayera la presunci\u00f3n de culpa, lo que no se \u00a0produjo en el presente caso, pues si bien existe una sentencia \u00a0emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, esta no \u00a0cumple como lo hemos venido se\u00f1alando con lo establecido por \u00a0los art\u00edculos 254 y 268 del C.P.C., esta fue adosada al \u00a0plenario en copia simple\u00bb (fls. \u00a012-32). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 el ad-quem \u00a0que era necesario \u00abprobar \u00a0el da\u00f1o que le ocasion\u00f3 el directamente responsable\u00bb \u00a0y, concluy\u00f3 con sustento en las copias informales aportadas \u00a0por el extremo activo (historia \u00a0cl\u00ednica y sentencia penal) \u00a0que, como las mismas carec\u00edan de valor probatorio dada su \u00a0condici\u00f3n de \u00absimples\u00bb, \u00a0 y ni el \u00abda\u00f1o\u00bb \u00a0ni la \u00abresponsabilidad \u00a0del conductor\u00bb \u00a0estaban probadas, no se pod\u00eda endilgar presunci\u00f3n del \u00a0culpa al due\u00f1o del automotor de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0se dijo respecto a ese punto sobre las otras pruebas que reposan en \u00a0el plenario como fueron el testimonio del se\u00f1or Eliecer \u00a0\u00c1lvarez Arena, el interrogatorio de parte del demandado, el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de demanda y otras m\u00e1s, que \u00a0pudieran surgir de la conducta procesal de las partes, estudio que \u00a0ameritaba cumplirse en aras de la garant\u00eda del debido proceso \u00a0y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo anterior se colige una falla de comprensi\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre el asunto de marras y, por ende \u00a0una motivaci\u00f3n insuficiente frente a los mandatos \u00a0constitucionales y legales aplicables a la materia, comoquiera que la \u00a0responsabilidad civil pretendida es la que se reclama de los \u00a0propietarios de veh\u00edculos, entrat\u00e1ndose de actividades \u00a0peligrosas, denominada como \u00abdirecta\u00bb \u00a0y, no la referida al \u00abhecho \u00a0de un tercero\u00bb, \u00a0toda vez, que desde ese dominio fungen como guardianes del bien con \u00a0el cual se produjo el da\u00f1o, es decir, se trata de aquella \u00a0persona que ejerce control, manejo e inclusive provecho del mismo, \u00a0sin que pueda, como acaeci\u00f3 en la sentencia que se acusa por \u00a0v\u00eda constitucional, confundir las dos clases de \u00a0responsabilidad y sobre esa base hacer un labor\u00edo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el fallador ad-quem \u00a0desatendi\u00f3 en su an\u00e1lisis aspectos procesales y \u00a0probatorios importantes y necesarios para un pronunciamiento de fondo \u00a0efectuado todo ello, se insiste, por el trazado equivocado y confuso \u00a0que hizo en funci\u00f3n de identificar al responsable y fijar su \u00a0grado de culpabilidad de conformidad con la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, sobre la \u00abresponsabilidad \u00a0del guardi\u00e1n \u00a0de \u00a0la cosa\u00bb, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese marco de referencia es de observarse que el art\u00edculo 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil, al tiempo que regula lo atinente a la \u00a0responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades \u00a0peligrosas, reglamenta, al lado del supuesto previsto en el art\u00edculo \u00a02347 ib\u00eddem, la llamada responsabilidad directa, predicable, \u00a0como se sabe, no solamente del autor material del hecho da\u00f1oso \u00a0sino tambi\u00e9n de las personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0que ostentaren la condici\u00f3n de guardianas de la cosa \u00a0 inanimada con la cual se produjo el da\u00f1o, desde luego que como \u00a0la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que \u00a0se deriva de la ejecuci\u00f3n de una labor considerada de riesgo \u00a0no se excluyen \u201cla presunci\u00f3n de culpabilidad en contra \u00a0de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no s\u00f3lo al \u00a0dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino tambi\u00e9n \u00a0al empleador, due\u00f1o de la empresa o de las cosas causantes del \u00a0da\u00f1o\u201d(G. J., t. LXI, pag.569)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0de decirse, entonces, que como esa presunci\u00f3n necesariamente \u00a0se extiende a todos aquellos a quienes pueda ten\u00e9rseles como \u00a0responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento \u00a0causante del da\u00f1o, ella es predicable, por lo mismo, del \u00a0guardi\u00e1n de la actividad, es decir, de quien en ese \u00e1mbito \u00a0tenga o ejerza \u00abla \u00a0direcci\u00f3n, control y manejo, como cuando a cualquier t\u00edtulo \u00a0se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el \u00a0cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad\u00bb \u00a0(G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como tambi\u00e9n lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la mera circunstancia de que \u00a0la cosa \u00abse \u00a0halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del \u00a0principal, no es obst\u00e1culo para que con apoyo en el art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil la obligaci\u00f3n resarcitoria pueda \u00a0imput\u00e1rsele al segundo directamente\u00bb, lo cual de paso da \u00a0ocasi\u00f3n para puntualizar que la responsabilidad demandada al \u00a0amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada \u00a0a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se \u00a0expuso, bajo la concepci\u00f3n de guardi\u00e1n de la actividad \u00a0con la cual se produce la lesi\u00f3n \u201cser\u00e1 entonces \u00a0responsable la persona f\u00edsica o moral que, al momento del \u00a0percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un \u00a0poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o \u00a0control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna \u00a0circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar \u00a0ese poder\u00bb, \u00a0de donde se desprende que para llevar a la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, \u00a0adquieren la mencionada condici\u00f3n \u201clos poseedores \u00a0materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad \u00a0de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, \u00a0comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, \u00a0acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, \u00a0usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados\u201d(G. J., \u00a0t., CCXVI, pags.505 y 506)\u00bb (CSJ \u00a0SCC 20 Jun. 2005, Exp. 7627). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte, \u00a0a la hora de inquirir por las personas que deben ser llamadas a \u00a0responder por las secuelas de un da\u00f1o ocasionado por el \u00a0ejercicio de una actividad peligrosa, ha acudido a la noci\u00f3n \u00a0del \u201cguardi\u00e1n\u201d de la misma, o sea, todas aquellas \u00a0de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma \u00a0en cuanto detentan \u201cun poder efectivo de uso, control y \u00a0aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza \u00a0aquella actividad\u201d (Casaci\u00f3n del 13 de octubre de 1998, \u00a0no publicada a\u00fan). Tal condici\u00f3n se presume, como \u00a0reiteradamente se ha dicho, en el propietario de esas cosas sobre \u00a0quien recae, subsecuentemente, la prueba del hecho contrario\u00bb \u00a0(CSJ SCC 5 May. 1999, Exp. 4978). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, se observa un err\u00f3neo proceder, con el cual \u00a0se eludi\u00f3 \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0despacho y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de \u00a0recibir; as\u00ed, en lugar de permitir que el decurso litigioso \u00a0prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el juez censurado \u00a0escogi\u00f3 \u00a0obstaculizarlo, al no aplicar la normas y la jurisprudencia, en torno \u00a0a la responsabilidad civil extracontractual con ocasi\u00f3n de \u00a0actividades peligrosas y, opt\u00f3 por sostener un argumento d\u00e9bil \u00a0y apartado de la legislaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado al respecto que \u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales [\u2026] (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo \u00a0modo, ha sostenido que \u00abla \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador \u00a0judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia de 28 de \u00a0octubre de 2014 por existir deficiencia de motivaci\u00f3n y se le \u00a0ordenar\u00e1 a la Colegiatura encartada emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento, teniendo en cuenta, adem\u00e1s de las \u00a0acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, todo \u00a0lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, sin \u00a0que lo expresado sobre el particular comporte imposici\u00f3n del \u00a0sentido decisorio a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta para \u00a0que en ejercicio de la facultad que le otorgan los art\u00edculos \u00a0179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, decrete de oficio las pruebas \u00a0que estime pertinentes y permitidas dentro de las reglas procesales \u00a0probatorias que regulan la condena por perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed \u00a0est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la \u00a0que puede acudir \u00a0contingentemente y si lo estima oportuno (art\u00edculos \u00a0179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotaci\u00f3n \u00a0tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo \u00a0(art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, \u00a0aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que \u00a0perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 May. 2013, rad. 01008-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0a favor de Miguel Enrique Torrado Pe\u00f1aranda el derecho al \u00a0debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de octubre de 2014 y todas \u00a0las actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la autoridad encartada, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento, \u00a0atendiendo los lineamientos expuestos anteriormente, y en caso de \u00a0optar por el decreto de pruebas oficiosa este plazo solamente \u00a0comenzara acorrer una vez vencido el que se disponga para \u00a0recaudarlas, lapso que no puede ser superior al determinado en los \u00a0art\u00edculos 180 y 184 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC526-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00009-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}