{"id":88368,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc568-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc568-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc568-2015\/","title":{"rendered":"STC 568 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC568-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00950-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alberto Calder\u00f3n Ram\u00edrez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bello, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Elkin \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Palacio \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00aba \u00a0la defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al negarle las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria \u00a0que interpuso en contra del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas \u00a0Rodr\u00edguez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se decrete \u00abla \u00a0nulidad [de lo \u00a0actuado dentro del asunto referido] desde \u00a0la audiencia del CPC art. 101, momento a partir del cual [su] \u00a0apoderada dej[\u00f3] \u00a0de solicitar que la inasistencia de la contraparte se tomase como \u00a0indicio en su contra\u00bb, \u00a0y \u00a0subsidiariamente, \u00abla \u00a0nulidad de la sentencia\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00abgracias \u00a0a [sus] ahorros \u00a0y a un pr\u00e9stamo que [l]e \u00a0efectu\u00f3 la empresa Bancolombia S.A. por un monto de \u00a0$16.000.000, por lo cual se constituy\u00f3 hipoteca\u00bb, \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0en Bello \u2013Antioquia el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 01N-5192255, sin que le fuera posible ocuparlo, \u00a0\u00abpues al \u00a0momento de intentarlo, el se\u00f1or ELKIN DE JES\u00daS \u00a0RODR\u00cdGUEZ PALACIOS, quien [lo] \u00a0ocupa y se reputa \u00a0poseedor del inmueble impidi\u00f3 que lo hiciera\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual inici\u00f3 \u00a0proceso reivindicatorio en contra de \u00e9ste, el que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, \u00a0quien en fallo de 27 de mayo de 2013, neg\u00f3 sus pretensiones; \u00a0sin embargo lo resuelto fue anulado por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con posterioridad el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, y \u00a0mediante sentencia del 31 de julio de 2014 deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas, al considerar que si bien estaba acreditado \u00a0que \u00e9l era el titular del derecho de dominio del bien a \u00a0reivindicar, no se logr\u00f3 \u00abidentificar \u00a0de la pretensi\u00f3n con precisi\u00f3n que es el apartamento \u00a0del primer piso\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que por dem\u00e1s \u00abno \u00a0fue apelada dentro del t\u00e9rmino legal, por lo cual la misma \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que dentro del proceso careci\u00f3 de \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, pues \u00a0no solo su apoderada judicial no apel\u00f3 el fallo que result\u00f3 \u00a0adverso a sus intereses, sino que dej\u00f3 de defenderlo en las \u00a0diferentes etapas del litigio, situaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0haber sido \u00abtenida \u00a0en cuenta por el juzgado antes de fallar\u00bb, as\u00ed \u00a0como las pruebas obrantes en el expediente, \u00abprincipalmente \u00a0el acta de la inspecci\u00f3n judicial (\u2026) lo cual lo llev\u00f3 \u00a0al yerro de afirmar que dej\u00f3 de identificarse \u00a0(\u2026) lo \u00a0que se pretende reivindicar (\u2026) bien que corresponde al \u00a0apartamento del primer piso de la carrera 58 n\u00famero 23 de \u00a0[Bello]\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que pudo presentarse por la \u00abfalta \u00a0de inmediaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00abel \u00a0Juzgado que practic\u00f3 las pruebas fue distinto al que las \u00a0valor\u00f3 para fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que acude a la protecci\u00f3n constitucional pues es una \u00a0persona de escasos recursos que no cuenta con los ingresos \u00a0suficientes para pagar un canon de arrendamiento y cubrir la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria que adquiri\u00f3 con el fin de \u00a0\u00abcumplir \u00a0[el] sue\u00f1o \u00a0de tener un lugar propio en el cual vivir\u00ab \u00a0 (fls. 1 a 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito de Bello, luego de \u00a0hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0reivindicatorio debatido, afirm\u00f3 que el 31 de julio de 2014 \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0reivindicatorias del accionante y declar\u00f3 probada en forma \u00a0oficiosa la excepci\u00f3n de \u00abPOSESION \u00a0ANTERIOR EN EL TIEMPO AL T\u00cdTULO DEL DEMANDANTE\u00bb, sin \u00a0que con dicha decisi\u00f3n se hubiese vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a \u00e9ste, quien por dem\u00e1s no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa con que dispon\u00eda para \u00a0manifestar sus inconformidades frente a lo resuelto, lo que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse con el \u00a0requisito de subsidiariedad (fls. 339 a 342, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello indic\u00f3, \u00a0que aunque conoci\u00f3 en primera instancia del proceso ordinario \u00a0debatido, en raz\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de \u00a0oralidad consagrado en la Ley 1395 de 2010 perdi\u00f3 toda \u00a0competencia sobre el asunto desde el mes de julio de 2014, pues \u00e9ste \u00a0fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma urbe (fl. \u00a0344, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el vinculado Elkin de Jes\u00fas Rodr\u00edguez \u00a0Palacio, en la calidad atr\u00e1s citada, indic\u00f3 que \u00a0habiendo sido reconocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Bello como \u00abPOSEEDOR \u00a0DE BUENA FE\u00bb \u00a0del \u00a0inmueble pretendido, dentro de la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo \u00a0hipotecario promovida por Bancolombia S.A. contra Jos\u00e9 Alberto \u00a0Calder\u00f3n Ram\u00edrez con radicado 2008-01120, estaba \u00a0plenamente demostrado dentro del proceso reivindicatorio que las \u00a0pretensiones de este \u00faltimo no pod\u00edan prosperar. \u00a0Agreg\u00f3, que el amparo es improcedente como quiera que el \u00a0inconforme no apel\u00f3 la sentencia de la cual se duele, y que \u00a0aunque se queja de la defensa t\u00e9cnica que tuvo dentro del \u00a0proceso ordinario por \u00e9l promovido, no es la tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para remediar dichas falencias, sino promover \u00a0una acci\u00f3n disciplinaria en contra de la profesional del \u00a0derecho para que all\u00ed \u00e9sta justifique las posibles \u00a0faltas en que incurri\u00f3 a lo largo del litigio (fls. \u00a0346 a 350, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, con \u00a0fundamento en que el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontaba \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia proferida el \u00a031 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bello, providencia que fue notificada \u00a0mediante edicto fijado entre el 6 y el 11 de agosto de 2014, fecha en \u00a0la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino legal que ten\u00eda \u00a0[\u00e9ste] \u00a0para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, donde podr\u00eda \u00a0ventilar ante una segunda instancia, aquellas inconformidades \u00a0suscitadas con ocasi\u00f3n del proceso y las razones que dieron \u00a0origen al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro, tal como lo aduce el mismo accionante, que dentro \u00a0del presente caso era posible interponer el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cual no aconteci\u00f3 debido a la posible \u00a0negligencia de la \u00a0apoderada del accionante, tal y como lo relata en los hechos de la \u00a0presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la falta de defensa t\u00e9cnica, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que los requisitos para que se configure la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se encuentran configurados en el caso en cuesti\u00f3n, toda vez \u00a0que si bien la mayor\u00eda de actuaciones no pueden ser imputables \u00a0al accionante, el mismo pudo haber prestado mayor atenci\u00f3n al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el accionante cont\u00f3 con diversos medios de defensa \u00a0dentro del proceso para dar a conocer su contradicci\u00f3n frente \u00a0a las diferentes etapas procesales y los hechos que determinaron la \u00a0decisi\u00f3n, no siendo la tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0manifestar inconformidades de este tipo, m\u00e1xime que a\u00fan \u00a0no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que resultaba \u00a0procedente en el particular\u00bb (fls. \u00a0352 a 357, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela, a m\u00e1s de indicar \u00a0que si bien es cierto exist\u00eda un recurso ordinario para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, \u00abes \u00a0desproporcionado y atenta contra el principio de racionalidad exigir \u00a0que el mismo se haya interpuesto \u2013para que la tutela pueda \u00a0proceder a sabiendas de que, precisamente el n\u00facleo de la \u00a0acci\u00f3n impetrada en primera instancia por [\u00e9l], \u00a0es que no [tuvo] \u00a0una adecuada representaci\u00f3n (ausencia de defensa t\u00e9cnica) \u00a0por [su] \u00a0abogado a lo largo del proceso, especialmente en su fase final-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque pudo haber prestado mayor atenci\u00f3n al proceso, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal, no habr\u00eda podido \u00a0personalmente presentar alegatos de conclusi\u00f3n, interponer ni \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pues para ello se requer\u00eda \u00a0actuar a trav\u00e9s de su apoderada judicial (fls. 361 a 363, \u00a0cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en \u00a0un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bello (Antioquia) el 31 \u00a0de julio de 2014, por medio de la cual se \u00a0negaron las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 Alberto Calder\u00f3n Ram\u00edrez en \u00a0contra del se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Rodr\u00edguez \u00a0Palacio, \u00abante \u00a0la ausencia de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n \u00a0de dominio\u00bb \u00a0y oficiosamente se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abPOSESI\u00d3N \u00a0ANTERIOR EN EL TIEMPO AL T\u00cdTULO DEL DEMANDANTE\u00bb \u00a0(fls. 246 s 254, \u00a0cdno. 1), pues \u00a0en sentir del demandante, no cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica \u00a0suficiente para salvaguardar sus intereses en las diferentes etapas \u00a0del proceso, y el fallador no valor\u00f3 en debida forma las \u00a0pruebas aportadas que daban fe que \u00a0el bien a reivindicar era el apartamento del primer piso y no la \u00a0totalidad de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisado el plenario se anticipa la improcedencia del \u00a0resguardo suplicado, pues el gestor del amparo, en un acto de \u00a0incuria, no agot\u00f3 los medios de control judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, como quiera que \u00a0no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la \u00a0sentencia que estima lesiva para sus derechos fundamentales, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por lo que mal \u00a0puede ahora tratar de remediar la referida omisi\u00f3n acudiendo a \u00a0este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues, como lo ha indicado la Sala, son situaciones que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebi\u00f3 \u00a0atacar el petente ante el fallador natural, empero, no est\u00e1 \u00a0acreditado que haya puesto esos \u2018yerros\u2019 en conocimiento \u00a0del director del proceso, por lo que no es necesario adecuado para \u00a0discutir el tema\u00bb (CSJ \u00a0STC 23 de ene. 2012, Rad. 00277-02 y CSJ STC 7 may. 2012, Rad. \u00a000286-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 2002-23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp. \u00a02013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al actor emplear en debida forma \u00a0el instrumento defensivo previsto contra la sentencia para el proceso \u00a0en particular, dentro del escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como se duele el actor que no se le pueden endilgar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del actuar incurioso, pues \u00e9ste \u00a0corresponde a la negligencia de quien entonces obr\u00f3 como su \u00a0apoderada judicial, se aclara que dicha justificaci\u00f3n no tiene \u00a0la fuerza jur\u00eddica suficiente para obtener lo pretendido, pues \u00a0de un lado, la profesional del derecho actu\u00f3 en nombre y \u00a0representaci\u00f3n del accionante de conformidad con el poder que \u00a0\u00e9ste le confiri\u00f3 y no a t\u00edtulo personal, y, de \u00a0otra, como \u00a0la actuaci\u00f3n de aquella abogada se \u00a0consolid\u00f3 dentro del proceso sin oportuno reparo del \u00a0interesado, \u00e9ste resulta ajeno a la \u00f3rbita de la \u00a0tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es deber de las \u00a0partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales \u00a0en los que se encuentran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la inadecuada defensa t\u00e9cnica la Sala ha expuesto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jun. 2004, Rad. 00448-01 reiterada en STC1214-2014) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia y sin m\u00e1s consideraciones \u00a0sobre el particular, se impone confirmar la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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