{"id":88369,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc569-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc569-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc569-2015\/","title":{"rendered":"STC 569 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC569-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2014-00514-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0septiembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por R. \u00a0T. M. A. \u00a0contra el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al habeas \u00a0data, \u00a0al trabajo, a la dignidad y a \u00abentrar \u00a0y salir del pa\u00eds\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso \u00a0ejecutivo por alimentos que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abREVOQUE \u00a0y DEJE SIN EFECTOS la \u00a0Sentencia proferida en el proceso ejecutivo de J. I. A. A. contra R. \u00a0T. M. A. De igual forma, SE \u00a0ORDENE EL LEVANTAMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS, SE \u00a0ACTUALICE LAS BASES DE DATOS DE DATACREDITO Y CIFIN as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n todas aquellas medidas que se hayan impuesto por \u00a0orden del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 en contra de la \u00a0suscrita\u00bb \u00a0(fl. 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que para \u00a0solventar las necesidades de su hijo quien se encuentra a cargo del \u00a0padre \u00a0J. I. A. A., \u00a0aportaba lo necesario conforme a su capacidad econ\u00f3mica; no \u00a0obstante lo anterior, el nombrado entabl\u00f3 \u00a0en su contra proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en el \u00a0que el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, quien no \u00a0determin\u00f3 ninguna mensualidad provisionalmente, y como en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n tampoco se lleg\u00f3 a alg\u00fan \u00a0acuerdo en esta materia, continu\u00f3 sufragando tal prestaci\u00f3n \u00a0en la forma acostumbrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el referido juicio culmin\u00f3 con sentencia del 10 de abril \u00a0de 2013, mediante la cual le fue fijada una cuota mensual de \u00a0$1\u2019200.000, sin que se hiciera menci\u00f3n a que lo ordenado \u00a0ten\u00eda efectos retroactivos a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda; que tiempo despu\u00e9s, A. A. \u00a0promovi\u00f3 un proceso ejecutivo pretendiendo cobrar \u00a0\u00abcuotas \u00a0alimentarias que no fueron valoradas ni decretadas en la parte motiva \u00a0ni resolutiva de la sentencia del proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria\u00bb, \u00a0petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juzgado accionado \u00a0expidiendo orden de pago \u00abhaciendo \u00a0retroactiva\u00bb \u00a0la cuota establecida en la sentencia a aqu\u00e9llas \u00a0correspondientes a los 22 meses que demor\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0desde su inici\u00f3 hasta el fallo, lo que asciende a la suma de \u00a0$27&#8217;600.000 pesos, m\u00e1s las cuotas que se causaron con \u00a0posterioridad a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0a la par, que \u00abLos \u00a0recibos misteriosamente desaparecieron y no fueron tenidos en cuenta \u00a0al momento de fallar en el proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0y \u00a0cuando elev\u00f3 el reclamo correspondiente al Juzgado, \u00ablos \u00a0funcionarios del despacho inicialmente se excusaron en que los \u00a0recibos de consignaci\u00f3n no fueron entregados por la apoderada \u00a0de la suscrita, pero con lo que no cont\u00f3 ese despacho es que \u00a0en la primera hoja de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta \u00a0que milita en el folio 83 del cuaderno II del proceso, contiene el \u00a0sello de recibido por ese mismo Juzgado con fecha del 29 de Abril de \u00a020014 a las 15:42 horas, dicho documento tambi\u00e9n contiene en \u00a0la parte superior derecha de pu\u00f1o y letra de la Funcionar\u00eda \u00a0Fanny que recibi\u00f3 veinte(20) folios\u00bb, lo \u00a0que vulnera las prerrogativas que reclama, puesto que le est\u00e1n \u00a0cobrando cuotas alimentarias que no fueron fijadas porque en la \u00a0sentencia referida no se decret\u00f3, ni mencion\u00f3, \u00abque \u00a0la suscrita deb\u00eda pagar esas presuntas cuotas desde Junio de \u00a02011 hasta Abril de 2013 con el valor que el Juzgado se\u00f1alaba \u00a0en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0finalmente, que pese a que su representante judicial entreg\u00f3 \u00a0todas las copias de los recibos y consignaciones que efectu\u00f3 \u00a0al demandante para los alimentos de su hijo, en el expediente \u00a0\u00fanicamente reposan los folios que hacen parte de la \u00a0sustentaci\u00f3n jur\u00eddica de la excepci\u00f3n, \u00abpero \u00a0el Juzgado no da raz\u00f3n de los 14 folios restantes que \u00a0conforman el acervo probatorio de la misma, constituido por los \u00a0recibos de consignaci\u00f3n y las transferencias de dinero\u00bb \u00a0(fls \u00a073 a 84, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez convocada, adem\u00e1s de hacer llegar el expediente \u00a0contentivo \u00a0del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos y ejecutivo \u2013acumulado \u00a0cuestionado, solicit\u00f3 negar las pretensiones, y para ello \u00a0adujo que si bien en el proceso declarativo no se fij\u00f3 cuota \u00a0provisional de alimentos y la sentencia de 10 de abril de 2013 que \u00a0conden\u00f3 al pago de la suma mensual de $1\u2019200.000 no fue \u00a0adicionada o complementada, \u00ablos \u00a0alimentos se deben a un menor de edad, desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la primera demanda, as\u00ed lo dice la ley y lo ha reiterado el \u00a0Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala de Familia, \u00a0y la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0y \u00a0por tal motivo, como en la demanda ejecutiva las pretensiones \u00a0apuntaban \u00abal \u00a0cobro de alimentos invocados desde la ejecutoria del auto admisorio \u00a0de la demanda declarativa de alimentos julio de 2011 \u00a0(\u2026) \u00a0el \u00a0juzgado accedi\u00f3 a librar mandamiento de pago por \u00adla suma \u00a0de $27&#8217;600.000 a partir de julio de 2011 a abril de 2013, por igual \u00a0suma fijada en la sentencia del 10 de abril de 2013, porque como se \u00a0dijo, la parte demandante se\u00f1or J. I. A. solicit\u00f3 \u00a0fijaci\u00f3n de alimentos provisionales a favor de su menor hijo \u00a0XXX, indicando la necesidad para su fijaci\u00f3n, y los alimentos \u00a0se adeudan desde la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, de acuerdo a la ley, art\u00edculo 421 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y a las diferentes jurisprudencias de la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y de las altas Cortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la apoderada de la \u00a0demandada frente al mandamiento ejecutivo, no prosper\u00f3 en \u00a0providencia de 7 de mayo de 2014, y la excepci\u00f3n de pago que \u00a0propuso por las cuotas causadas a partir del fallo declarativo qued\u00f3 \u00a0debidamente debatida en la sentencia proferida en el ejecutivo el 5 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que la se declar\u00f3 no \u00a0probada, en tanto que la actora \u00abno \u00a0acredit\u00f3, no aport\u00f3 las consignaciones relacionadas con \u00a0los pagos que relacion\u00f3 en su contestaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a097 a 108, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0intervino \u00a0quien dijo ser la apoderada \u00abinicial\u00bb \u00a0del demandante, pero sin allegar el poder otorgado por el mismo para \u00a0actuar en la acci\u00f3n de tutela (fls. \u00a0112 a 126, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal luego revisar \u00a0al expediente del proceso ejecutivo de alimentos a que se alude, \u00a0concedi\u00f3 el amparo pedido, precisando \u00a0para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Juez demandada libr\u00f3 orden de pago en contra de la aqu\u00ed \u00a0accionante, por varias sumas de dinero correspondientes a la cuota \u00a0alimentaria del menor hijo de la misma, entre las que incluy\u00f3 \u00a0las que se causaron en el proceso declarativo de alimentos, desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda hasta la sentencia emitida en el \u00a0mismo, condena que jam\u00e1s se consign\u00f3 en esa \u00faltima \u00a0providencia, de modo que, sin entrar a examinar, y mucho menos \u00a0controvertir, la posici\u00f3n de la funcionaria en tomo a la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 421 del C.C., es patente la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso que le asiste a la \u00a0demandada en esa litis, pues, si ese era el pensamiento de la Juez, \u00a0as\u00ed debi\u00f3 plasmarlo en dicha sentencia, sin que pueda \u00a0venir, para efectos de la ejecuci\u00f3n, a crear una nueva \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la alimentante, sin que ella hubiera \u00a0podido tener la posibilidad de controvertir semejante decisi\u00f3n, \u00a0en el momento oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, si la Juez al emitir la sentencia encontr\u00f3 que los \u00a0anexos del memorial de 29 de abril del cursante a\u00f1o, \u00a0referentes a los recibos de unas consignaciones hechas por la \u00a0ejecutada y, allegadas oportunamente, seg\u00fan lo anunci\u00f3 \u00a0en memorial obrante a folios 83 a 88 junto con aquellas, de lo cual \u00a0existe constancia en la primera de las hojas dichas, pues en ella \u00a0puede leerse, debajo del sello de recibido, en manuscrito y con la \u00a0firma de alguien, \u00ab20 folios\u00bb, que corresponden, \u00a0exactamente a todo lo anunciado y allegado a ese Despacho, debi\u00f3, \u00a0para garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a la \u00a0parte, proceder a la reconstrucci\u00f3n del expediente y\/o, si era \u00a0del caso, a decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer lo \u00a0alegado, para lo cual bastaba oficiar a las entidades bancarias \u00a0respectivas e, inclusive, proceder al interrogatorio bajo juramento \u00a0del demandante, pues lo \u00fanico que no pod\u00eda hacerse era \u00a0pretermitir las constancias que el mismo Juzgado dej\u00f3 en el \u00a0expediente, en perjuicio del derecho de defensa de una de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0orden\u00f3 a la Juez acusada que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtras \u00a0invalidar su sentencia de 5 de septiembre de 2014, proferida dentro \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos a que se ha hecho referencia, \u00a0proceda a la reconstrucci\u00f3n del expediente y\/o a decretar las \u00a0pruebas de oficio que sean del caso para subsanar la p\u00e9rdida \u00a0de los documentos a que se ha aludido, y una vez cumplido lo \u00a0anterior, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, proceda a dictar \u00a0la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta lo dicho en la parte \u00a0motiva en tomo al t\u00edtulo ejecutivo y al pago de las mesadas a \u00a0que est\u00e1 obligada la alimentante\u00bb (fls. \u00a0132 a 138, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante del proceso acusado J. I. A. A., intenta la revocatoria \u00a0del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. 151, cdno. 1). \u00a0Por \u00a0su parte, el escrito allegado por la abogada quien \u00a0dijo ser la apoderada \u00abinicial\u00bb \u00a0de aqu\u00e9l no se puede tener en cuenta, puesto que no alleg\u00f3 \u00a0poder otorgado por la persona a quien dice representar (fls. \u00a0152 a 166, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los elementos de juicio que obran en el expediente constitucional, \u00a0advierte la Corte que ciertamente el Juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0en varias irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0entablado por J. \u00a0I. A. A., \u00a0en representaci\u00f3n del hijo menor de edad, contra la \u00a0se\u00f1ora R. T. M. A., \u00a0aqu\u00ed accionante, y en el que se dict\u00f3 sentencia el 5 de \u00a0septiembre de 2014, que neg\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de pago y orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n (fls. 66 a 72, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de observar que, como bien lo estableci\u00f3 el Tribunal \u00a0constitucional de instancia, en el fallo impugnado que aqu\u00ed se \u00a0respalda, \u00a0la \u00a0Juez demandada libr\u00f3 auto de apremio el 25 de septiembre de \u00a02013 en el referido juicio, por la \u00a0suma de $27\u2019000.000 \u00a0\u00abadeudados \u00a0a partir de julio de 2011 a abril de 2013\u00bb \u00a0(fl. 48, cdno 1), correspondiente a las cuotas alimentarias del \u00a0menor, lo que permite observar a simple vista, que en tal suma \u00a0incluy\u00f3 las que se causaron en el proceso declarativo de \u00a0alimentos, desde la admisi\u00f3n de la demanda ( auto de 29 de \u00a0junio de 2011) hasta la sentencia emitida en el mismo juicio el 10 de \u00a0abril de 2013 (fls 13 a 26, ib), \u00a0sin que en tal tr\u00e1mite se hayan fijado los alimentos \u00a0provisionales solicitados por el demandante, ni en ese fallo se \u00a0consignara tal condena, y vanas fueron las reclamaciones de la \u00a0demandada en tal aspecto, puesto que en providencia de 7 de mayo de \u00a02014 se mantuvo la decisi\u00f3n (fl. 63, ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente \u00a0encuentra la Corte, que \u00a0fue \u00a0bien precario el compromiso del Juzgado accionado \u00a0con la actividad probatoria, pues nada hizo por decretar pruebas de \u00a0oficio con el fin de establecer lo alegado por la apoderada judicial \u00a0de la actora en el escrito de excepciones referente a los recibos de \u00a0trasferencias y consignaciones que efectu\u00f3 para el pago de la \u00a0cuota alimentaria fijada en la sentencia y que anexas a tal memorial \u00a0no fueron agregados al expediente (fls. 57 a 62, \u00eddem), \u00a0bastando para ello un oficio con el fin de que se allegaran al \u00a0proceso los extractos de las cuentas corrientes donde la demandada \u00a0dijo consignar valores correspondientes a las cuotas alimentarias a \u00a0su cargo; de esa forma, pas\u00f3 por alto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0jueces no pueden olvidar que la oficiosidad no se cumple de modo \u00a0cabal \u00fanicamente librando los oficios pertinentes y esperando \u00a0pacientemente la respuesta a los mismos, sino que se hace necesario \u00a0desplegar una mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna \u00a0atenci\u00f3n a sus \u00f3rdenes, o, de lo contrario, tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, motivo por el cual debe \u00a0estar atenta para obtener las pruebas faltantes de modo tal que no se \u00a0dilate indefinidamente la actuaci\u00f3n de que aqu\u00ed se \u00a0trata\u00bb (CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ab 2003, Rad. 00516-01 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con ese \u00a0desd\u00e9n en la labor de hallar la verdad de los hechos sobre los \u00a0cuales vers\u00f3 el proceso, el despacho accionado dej\u00f3 de \u00a0analizar aspectos relevantes para la decisi\u00f3n del juicio, como \u00a0son la identificaci\u00f3n concreta del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0objeto de las pretensiones, la fecha de exigibilidad de las \u00a0obligaciones reclamadas, todo lo cual era de significativa incidencia \u00a0para proferir un fallo ajustado a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0dejar sentado igualmente, que para la Corte la intervenci\u00f3n de \u00a0la justicia constitucional en relaci\u00f3n con el manejo dado por \u00a0el juez natural a los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes, \u00a0y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido dado el \u00a0respeto al principio de autonom\u00eda judicial, mandato que \u00a0cobra \u00a0mayor relevancia cuando se trata del an\u00e1lisis de las pruebas, \u00a0en raz\u00f3n a la libertad de apreciaci\u00f3n decisiva que \u00a0tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades \u00a0concurrentes en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica; sin embargo, \u00a0son eventos como el actual los que le abren la puerta la jurisdicci\u00f3n \u00a0de tutela dado el compromiso de garant\u00edas de linaje superior\u201d \u00a0(CSJ, 19 dic 2010, rad. 00296-01, sentencia reiterada el 9 nov 2012, \u00a0rad. 00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}