{"id":88372,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc599-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc599-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc599-2015\/","title":{"rendered":"STC 599 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC599-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00560-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Henry Leonardo \u00a0Cardozo V\u00e1squez y Luis Humberto Lozano Jara en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y Mar\u00eda Virginia \u00a0Cabezas Salda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio, trato \u00a0digno y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0de las autoridades\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 29 de julio de 2013, el funcionario querellado \u00aba \u00a0trav\u00e9s de comisionado realiz\u00f3 diligencia de embargo y \u00a0secuestro del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 360-347 de la [O]ficina de [R]egistro de \u00a0[I]nstrumentos [P]\u00fablicos del Guamo&gt;, dentro \u00a0de la cual \u00a0presentaron oposici\u00f3n \u00abcomo \u00a0tenedores del predio a nombre del actual poseedor&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El despacho acusado, mediante prove\u00eddo de 10 de septiembre de \u00a02014 \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n\u00bb. Y \u00a0el 27 de octubre siguiente \u00abse \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de entrega del predio secuestrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Extra\u00f1amente la auxiliar de la justicia \u00abpretende \u00a0asumir la administraci\u00f3n de la unidad comercial denominada \u00a0Hotel Montecarlo Guamo, de propiedad y posesi\u00f3n del tercero y \u00a0unidad comercial que no tiene nada que ver con las partes dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n y mucho menos fue objeto de medida \u00a0cautelar\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, quiere \u00abactuar \u00a0como secuestre de un predio que no fue objeto de secuestro, \u00a0identificado con la matr\u00edcula No. 360-349\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De las \u00abactualizaciones \u00a0(sic) irregulares tanto del comisionado como de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Virginia Cabeza Salda\u00f1a ha] sido informada el \u00a0Despacho Accionado, sin que tome medidas conducentes&gt;, \u00a0perjudicando \u00a0\u00aba \u00a0terceros que no son parte del proceso y de bienes que son objeto de \u00a0secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aseveran que la decisi\u00f3n censurada, \u00abest\u00e1 \u00a0vertebrada en la inadecuada interpretaci\u00f3n de las reglas que \u00a0rigen las medidas cautelares y por un completo desconocimiento de las \u00a0facultades y funciones del secuestre, quien demuestra ser arbitraria \u00a0y con un desconocimiento de las normas del Derecho que le dan \u00a0legitimidad a la funci\u00f3n que ella debe desempe\u00f1ar \u00a0dentro del proceso para el cual ha sido designada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, pide que se decrete \u00abla \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n del comisionado y de la gesti\u00f3n \u00a0de la secuestre sobre la unidad comercial Hotel Montecarlo Guamo, de \u00a0propiedad y posesi\u00f3n del tercero, unidad comercial que no \u00a0tiene nada que ver con las parte4s dentro de [la] sucesi\u00f3n y \u00a0mucho menos que objeto de medida cautelar, igualmente el predio que \u00a0no fue objeto de secuestro, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 360-349 de la [O]ficina de [R]egistro de \u00a0[I]nstrumentos [P]\u00fablicos del [G]uamo\u00bb, \u00a0por existir defecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez encartado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgador acusado manifest\u00f3 que no s\u00f3lo se llev\u00f3 \u00a0a cabo el secuestro del predio distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 360-347 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos del Guamo \u2013 Tolima-, sino tambi\u00e9n el \u00a0inmueble con folio No. 360-349, \u00abpor \u00a0cuanto se inscribi\u00f3 la medida previa de embargo \u00a0sobre uno y \u00a0otro, como lo hab\u00eda pedido [solicitado] el mandatario judicial \u00a0del actor\u00bb. \u00a0Aclar\u00f3 que no es \u00abcierto \u00a0que s\u00f3lo se [hubiese] secuestrado el primero [citados]&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n (10 de \u00a0septiembre de 2014) fue apelado por el procurador judicial de Luis \u00a0Humberto Lozano Jara y Henry Leonardo Cardoso V\u00e1squez (aqu\u00ed \u00a0accionantes) y en la actualidad se encuentra surtiendo la alzada ante \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, la que fue concedida en el efecto devolutivo, por \u00a0ello, el comisionado debi\u00f3 continuar con la diligencia de \u00a0entrega de los bienes \u00absecuestrados \u00a0a la auxiliar de la justicia designada. No fulge entonces motivo de \u00a0reproche constitucional en tal procedimiento que amerite amparo de \u00a0tal naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que no es su deber \u00abinmiscuirse \u00a0en la actividad o deberes del Auxiliar de la Justicia, cuando \u00a0precisamente su labor es, entre otras, administrar los bienes que se \u00a0le han confiado. Adem\u00e1s, los mismo accionantes a trav\u00e9s \u00a0de su mandatario judicial han presentado por separado incidente de \u00a0nulidad de la diligencia de entrega que est\u00e1 pendiente de \u00a0admitir y desde luego decidir\u2026\u00bb \u00a0(Fls. 548 a 50 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que la \u00a0\u00aboposici\u00f3n \u00a0al secuestro planteado por los se\u00f1ores Henry Leonardo Cardozo \u00a0V\u00e1squez y Luis Humberto Lozano Jara, fue resuelto por el \u00a0estrado cognoscente el d\u00eda 10 de septiembre de 2014, mediante \u00a0prove\u00eddo que fue objeto de recurso que a\u00fan no se ha \u00a0desatado (apelaci\u00f3n), encontr\u00e1ndose actualmente para \u00a0ello ante esta Corporaci\u00f3n, [en el] despacho de la Magistrada \u00a0Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz, de lo que se viene que a\u00fan \u00a0no se han agotado todos los mecanismos ordinarios. De otro lado, y \u00a0respecto a posibles exceso y\/o irregularidades en la actuaci\u00f3n \u00a0de la jueza comisionada, por presuntamente haber hecho extensivo la \u00a0medida a bienes no comprendidos en ella, los interesados (opositores) \u00a0elevaron el 7 de noviembre de 2014 la respectiva solicitud de nulidad \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del CPC, debiendo por \u00a0tanto tambi\u00e9n esperar a que este pedimento sea resuelto\u00bb \u00a0(Fls. \u00a056 a 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron los quejosos, aduciendo que impetraron la tutela \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio debido a que el despacho accionado no da \u00a0tr\u00e1mite a los recursos y actuaciones legales interpuestas en \u00a0defensa de nuestro inter\u00e9s, as\u00ed mismo design\u00f3 \u00a0como secuestre a una persona sin los conocimientos necesarios para \u00a0recibir cargos de secuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, \u00a0que el juzgado \u00abdebi\u00f3 \u00a0resolver los recursos hace mucho tiempo y a la fecha no lo ha hecho, \u00a0con lo que nos genera graves perjuicios por mal servicio en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, un juez no puede delegar funciones \u00a0en una persona arbitraria y sin conocimiento b\u00e1sicos de la \u00a0funci\u00f3n que va a desempe\u00f1ar y solamente creando \u00a0temeridad\u2026\u00bb (Fl. \u00a068 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los querellantes que \u00a0se decrete \u00abla \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n del comisionado y de la gesti\u00f3n \u00a0de la secuestre sobre la unidad comercial Hotel Montecarlo Guamo, de \u00a0propiedad y posesi\u00f3n del tercero, unidad comercial que no \u00a0tiene nada que ver con las partes dentro de [la] sucesi\u00f3n y \u00a0mucho menos que objeto de medida cautelar, igualmente el predio que \u00a0no fue objeto de secuestro, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 360-349 de la [O]ficina de [R]egistro de \u00a0[I]nstrumentos [P]\u00fablicos del [G]uamo\u00bb, \u00a0por existir defecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez encartado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente y de la remitida en el \u00a0curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 29 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal del Guamo \u00a0(Tol), adelant\u00f3 la diligencia de secuestro de los predios \u00a0identificados con la matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 360-347 y \u00a0360-349, dentro de la cual y en oportunidad los se\u00f1ores Henry \u00a0Leonardo Cardoso V\u00e1squez y Luis Humberto Lozano Jara (hoy \u00a0accionantes) formularon oposici\u00f3n, sobre la totalidad de los \u00a0bienes objeto de cautela, por ello, el comisionado de conformidad con \u00a0lo previsto \u00aben \u00a0el art\u00edculo 686 par\u00e1grafo 2 inciso 7 del CPC\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0remitir \u00a0inmediatamente \u00a0las diligencias al comitente para los fines de ley (Fls. 8 a 13 Cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El querellado, mediante prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2014 \u00a0neg\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0design\u00f3 a la secuestre y, para que se cumpliera con lo \u00a0resuelto, orden\u00f3 enviar las diligencias al \u00abcomisionado\u00bb \u00a0(Fls. 18 a 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El secretario del despacho acusado certific\u00f3 a esta instancia \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada por los opositores, \u00a0concedi\u00e9ndose el mismo en el efecto devolutivo el 23 de \u00a0septiembre del citado a\u00f1o, \u00abalzada \u00a0que cursa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013 Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n-, para ser resuelta\u00bb \u00a0y, que \u00ablos \u00a0accionantes a trav\u00e9s de su mandatorio judicial presentaron por \u00a0separado incidente de nulidad de la diligencia de entrega que est\u00e1 \u00a0pendiente de admitir y desde luego de decidir\u00bb. \u00a0(Fl. 4 Cdno. de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 27 de octubre siguiente el comisionado hizo entrega a la secuestre \u00a0designada de los predios identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 360-347 y 360-349, advirti\u00e9ndole que \u00abdebe \u00a0entenderse \u00a0con los arrendatarios [en caso] de [entrar] a ejercer la \u00a0administraci\u00f3n\u00bb \u00a0(Fls. 14 a 17 Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 a esta instancia el secretario del juzgado querellado \u00a0(fl. 4 cuaderno Corte), el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto \u00a0por los tutelantes frente \u00a0a la providencia que resolvi\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0calendada \u00ab10 \u00a0de septiembre de 2014\u00bb \u00a0a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto; as\u00ed mismo, se encuentra pendiente de \u00a0darle curso al \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0que ellos formularon en contra de la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb; \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}