{"id":88379,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc689-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc689-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc689-2015_1\/","title":{"rendered":"STC689-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02931-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime \u00a0Eduardo Lima Quintero contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a \u00a0la vida, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por la Colegiatura \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0que interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N frente a la sentencia \u00a0de 11 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante \u00a0constitucional promovi\u00f3 contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0el fallo de revisi\u00f3n [\u2026y] acceder a las excepciones y \u00a0pruebas propuestas contra el recurso\u00bb (fl. \u00a042 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud aduj\u00f3, en s\u00edntesis, que adelant\u00f3 \u00a0un proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia en firme lo \u00a0declar\u00f3 propietario del inmueble objeto de su s\u00faplica \u00a0tras haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con posterioridad y ante la Corporaci\u00f3n accionada, PAR \u00a0INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con base en \u00a0las causales 1\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aduciendo que el inmueble objeto del juicio \u00a0de pertenencia hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n \u00a0de su propiedad, motivo por el cual debi\u00f3 ser citada a ese \u00a0litigio como demandada, lo que no ocurri\u00f3, a m\u00e1s de que \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad del fundo no fue \u00a0aportado por el demandante en la acci\u00f3n usucapiente, lo que \u00a0habr\u00eda variado significativamente la sentencia all\u00ed \u00a0proferida pues hubiese quedado en evidencia que tal bien ra\u00edz \u00a0era de naturaleza fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que fue vinculado al tr\u00e1mite extraordinario \u00a0aludido a espacio, en el cual propuso mecanismos de defensa \u00a0tendientes a demostrar que el inmueble por \u00e9l pose\u00eddo \u00a0no hace parte del de mayor extensi\u00f3n de propiedad de PAR \u00a0INURBE, pues se encuentra ubicado \u00a0en un barrio aleda\u00f1o al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante sentencia de 29 de agosto \u00faltimo fue \u00a0declarada \u00a0pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n fundada en la \u00a0causal 7\u00aa y, por tanto, la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0juicio de pertenencia, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual a \u00e9ste litigio no fue aportado el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del fundo en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues \u00fanicamente se arrim\u00f3 una \u00a0constancia que da cuenta de que no tiene matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y por ende no era viable certificar si ten\u00eda \u00a0propietario inscrito; y que las defensas planteadas no desvirtuaban \u00a0esa conclusi\u00f3n porque no fueron propuestas con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, aduce el accionante, resulta insuficiente en la \u00a0medida en que no fue hecha una valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0pruebas por \u00e9l aportados, en aras de clarificar si el bien \u00a0ra\u00edz es de propiedad de la recurrente en revisi\u00f3n o no \u00a0como fue aducido en las excepciones planteadas, \u00a0no obstante que el art\u00edculo 187 de la obra citada impone al \u00a0juez el deber de valorar las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinado \u00a0el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la \u00a0perspectiva ius \u00a0fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo deprecado, \u00a0como quiera que el \u00a0Tribunal encartado adujo que era pr\u00f3spera la causal 7\u00aa en \u00a0que fue basado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por PAR INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N debido a que en el \u00a0juicio de pertenencia objeto de esa censura no fue aportado el \u00a0certificado tradici\u00f3n del inmueble en cumplimiento al numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo expuso la Corporaci\u00f3n accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resume lo hasta aqu\u00ed expuesto para afirmar que ni el \u00a0certificado arrimado como anexo a la demanda era suficiente, ni en \u00a0parte alguna despleg\u00f3 actividad el despacho del conocimiento, \u00a0para establecer la verdadera condici\u00f3n del predio pretendido \u00a0(esto \u00faltimo, acudiendo a la funci\u00f3n que atr\u00e1s \u00a0se cit\u00f3 y que ejerce el Municipio \u2013en este caso de \u00a0Manizales-). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0adentrarse a realizar un estudio meticuloso sobre la propiedad del \u00a0bien (lo que no constituye la materia sobre la que debe decidirse en \u00a0este recurso extraordinario), encuentra esta Colegiatura la necesidad \u00a0de replantear la cuesti\u00f3n litigiosa adelantada por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Manizales toda vez que o bien el \u00a0inmueble pretendido era un bald\u00edo Municipal, o pertenec\u00eda \u00a0a la entidad recurrente extraordinaria o a un particular. Y en \u00a0cualquiera de estas opciones, la sentencia debe invalidarse: si es \u00a0por la primera o segunda alternativas, el bien es imprescriptible y \u00a0su forma de adquisici\u00f3n se rit\u00faa por otro \u00a0procedimiento; si es la tercera, su propietario o propietarios \u00a0debieron convocarse al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra fundada la causal de \u00a0revisi\u00f3n alegada por la recurrente; por lo que en principio \u00a0(salvo que prospere alguna de las excepciones que contra la \u00a0pretensi\u00f3n invalidatoria ejerci\u00f3 la parte demandada), \u00a0su libelo saldr\u00e1 avante\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los medios exceptivos aducidos por el demandado logra \u00a0controvertir: a. Que el certificado aportado a la demanda para llenar \u00a0el requisito exigido de manera perentoria por el art\u00edculo 407 \u00a0numeral 5 del C.P.C. no satisfizo los requisitos de la normativa. As\u00ed \u00a0como que ese certificado es el que garantiza que no se intente \u00a0adquirir por ese medio un bien imprescriptible (o por ser bald\u00edo \u00a0rural o urbano; o propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico); \u00a0o propiedad de un particular enfrente de quien no se ha enderezado la \u00a0demanda; b. que ni el se\u00f1or Registrador de II.PP. de \u00a0Manizales, ni la falladora de instancia ni (por supuesto) el \u00a0demandado, enderezaron actividad suficiente para llenar los vac\u00edos \u00a0del mencionado certificado; evitando de paso un posible error \u00a0judicial; que por lo tanto, se hace necesario invalidar el proceso a \u00a0fin de que comience contando desde el principio con el certificado a \u00a0que alude la norma citada (art. 407 nral. 5 del C.P.C.); \u00fanico \u00a0medio de garantizar que el bien pretendido no sea del dominio p\u00fablico \u00a0o del particular (y en este \u00faltimo evento, que su due\u00f1o \u00a0se convoque a juicio para ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n). Todo ello porque de todo lo expuesto, surge \u00a0palmario y suficientemente explicado que el mencionado anexo \u00a0obligatorio guarda un necesario cord\u00f3n umbilical o relaci\u00f3n \u00a0de causa a efecto con la posibilidad de establecer si el bien es \u00a0prescriptible y si existen o no titulares de derechos reales \u00a0principales, contra los cuales ha de enderezarse la acci\u00f3n. Y \u00a0todo ello confluye a que, ni por asomo, pueda predicarse temeridad o \u00a0mala fe de la parte recurrente que incoa la revisi\u00f3n. \u00a0(Fls. 83 \u00a0vto. a 85 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Colegiatura atacada no \u00a0sustent\u00f3 de forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el recurso extraordinario fuente del reclamo \u00a0constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n fue \u00a0insatisfactoria, puesto que no \u00a0analiz\u00f3 si la parte recurrente ostentaba legitimaci\u00f3n \u00a0 para deprecar la revisi\u00f3n del fallo adoptado en el juicio de \u00a0pertenencia, no obstante que la jurisprudencia actualmente vigente \u00a0sobre la materia ha expuesto la necesidad de proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En relaci\u00f3n con lo segundo, [inter\u00e9s para interponer el \u00a0recurso] debe indicarse, tal cual acontece en general con todos los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n, que la prosperidad del recurso de \u00a0revisi\u00f3n se subordina a la concurrencia de una serie de \u00a0presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, concretado en el \u00a0agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha considerado la Corporaci\u00f3n que el inter\u00e9s \u00a0del cual pende la legitimaci\u00f3n para recurrir, \u201ctiene que \u00a0ser real y el cabal cumplimiento de esta condici\u00f3n es preciso \u00a0apreciarlo desde una perspectiva jur\u00eddica objetiva donde no \u00a0son de recibo las simples conjeturas te\u00f3ricas que tengan por \u00a0conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen \u00a0que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso \u00a0interpuesto, \u00e9ste \u00faltimo pierde por fuerza su raz\u00f3n \u00a0de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, en el caso concreto la se\u00f1ora [xxx] no se \u00a0encuentra legitimada para formular el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0porque la decisi\u00f3n, lugar que es donde debe buscase el agravio \u00a0inferido al recurrente y no en las consideraciones, como as\u00ed \u00a0lo tiene sentado la Corte2, \u00a0no le produjo consecuencia adversa. En efecto, a quien realmente se \u00a0le desconoci\u00f3 la calidad de titular del derecho incorporado en \u00a0el pagar\u00e9, no fue a la recurrente, sino a la sociedad RAGASA \u00a0LTDA. \u00a0(Sentencia S-055 de 23 de julio de 1998, expediente R-6161). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia adoptada en el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n promovido por PAR INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0objeto de la petici\u00f3n de amparo, carece de la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n por lo que resulta \u00a0claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma \u00a0suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el litigio fuente \u00a0del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0la disyuntiva l\u00f3gica en la cual el Tribunal accionado fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, conforme a la cual el bien solo pod\u00eda ser \u00a0bald\u00edo municipal, bien fiscal o bien privado, y en los tres \u00a0eventos lo decidido resultaba injur\u00eddico, no es plausible como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, puesto que la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada fue la s\u00e9ptima y en consecuencia el car\u00e1cter \u00a0de bien fiscal no es directamente relevante para la misma si no se \u00a0establece la identidad de la entidad oficial legitimada para \u00a0alegarla, y la falta de notificaci\u00f3n de cualquier particular \u00a0distinto del accionante tampoco puede ser declarada oficiosamente en \u00a0el estrecho escenario del recurso extraordinario. En ese contexto el \u00a0an\u00e1lisis del inter\u00e9s para recurrir resultaba del todo \u00a0indispensable al momento de desatar la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en las precedentes motivaciones se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual desat\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N frente a la sentencia de \u00a011 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante \u00a0constitucional promovi\u00f3 contra personas indeterminadas, \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de aquella, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 acoger la doctrina y \u00a0jurisprudencia mencionadas, en desarrollo de lo cual, si lo estima \u00a0necesario, podr\u00e1 hacer uso de las facultades oficiosas \u00a0consagradas en el ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales que dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente \u00a0objeto de esta queja, deje sin efecto la \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual desat\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N frente a la sentencia de \u00a011 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante \u00a0constitucional promovi\u00f3 contra personas indeterminadas, \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de aquella, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 acoger la doctrina y \u00a0jurisprudencia mencionadas, en desarrollo de lo cual, si lo estima \u00a0necesario, podr\u00e1 hacer uso de las facultades oficiosas \u00a0consagradas en el ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 24 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC689-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}