{"id":88380,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc697-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc697-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc697-2015\/","title":{"rendered":"STC 697 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC697-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00268-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 21 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta \u00a0Nelson Enrique Ardila Moncada en contra del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, Direcci\u00f3n General del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al trabajo, salud, familia, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que se desempe\u00f1aba como apuntador de mortero del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y, en una operaci\u00f3n militar que se adelantada en San \u00a0Vicente del Caguan (Caqueta) \u2013 Vereda de Jerusal\u00e9n-, en \u00a0persecuci\u00f3n de \u00abjefes \u00a0guerrilleros\u00bb, rod\u00f3 \u00a0por un precipicio profundo, \u00a0\u00abdestroz\u00e1ndose \u00a0el hombro\u00bb, \u00a0siendo \u00a0atendido por el personal de la instituci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su evacuaci\u00f3n del \u00e1rea para ser trasladado al Batall\u00f3n \u00a0No. 36 Cazadores, donde le diagnosticaron \u00abLuxaci\u00f3n \u00a0Esterno (sic) Clavicular Izquierdo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que acude a este mecanismo por cuanto la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0seg\u00fan acta registrada en la Direcci\u00f3n General del \u00a0Ej\u00e9rcito de fecha 28 de noviembre de 2005, orden\u00f3 su \u00a0\u00abretiro \u00a0del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0sicof\u00edsica, no apto, no reubicaci\u00f3n laboral\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndole \u00a0as\u00ed los derechos invocados, toda vez que los ingresos que \u00a0percib\u00eda como soldado profesional eran para su manutenci\u00f3n \u00a0y la del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que dicha calificaci\u00f3n no tuvo en cuenta las recomendaciones \u00a0del especialista en ortopedia, en el sentido de manifestar que no \u00a0pod\u00eda \u00abportar \u00a0armamento ni peso, \u00f3sea que ten\u00eda que ser reubicado \u00a0administrativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene a la jefatura del Desarrollo \u00a0Humano de la Instituci\u00f3n su \u00a0\u00abreintegro inmediato, teniendo en cuenta para ello el grado de \u00a0escolaridad, habilidad y destreza\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, se requiera al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se le \u00abrealice \u00a0un seguimiento a las patolog\u00edas y traumatolog\u00eda y \u00a0ortopedia, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Caprecom EPS-S Territorio Norte de Santander, manifest\u00f3 \u00a0que \u00absiempre \u00a0ha garantizado los servicios de manera \u00f3ptima, eficaz y \u00a0oportuna al querellante]\u00bb, \u00a0de acuerdo con su competencia y al plan de beneficios. Agreg\u00f3, \u00a0que al pertenecer la entidad al r\u00e9gimen subsidiado \u00abgarantiza \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio en la salud a la poblaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s pobre y vulnerable por lo cual no presta servicios de \u00a0Junta M\u00e9dica laboral y\/o Calificaci\u00f3n ya que estos \u00a0servicios son propios de las EPS y Administradora de Riesgos \u00a0Laborales (ARL) del r\u00e9gimen contributivo por lo anterior se \u00a0entreg\u00f3 negaci\u00f3n del servicio al accionante por no \u00a0estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado\u00bb (Fls. \u00a049 a 53 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico laboral del \u00a0Ej\u00e9rcito, pidi\u00f3 que la entidad que representa fuera \u00a0desvinculada de este tr\u00e1mite, \u00abtoda \u00a0vez que no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica que \u00a0demuestre que en la actualidad este organismo haya vulnerado derechos \u00a0fundamentales del actor, teniendo en cuenta que no aparece ning\u00fan \u00a0registro a su nombre, ni existe tr\u00e1mite pendiente en esta \u00a0entidad a nombre o en representaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson \u00a0Enrique Ardila Moncada\u00bb \u00a0(Fls. \u00a056 y 57 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, en resumen, adujo \u00a0que la pretensi\u00f3n del querellante est\u00e1 dirigida en \u00a0contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, en consecuencia \u00a0\u00abexiste \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a [esta entidad], \u00a0teniendo en cuenta que el accionante no es o fue miembro en servicio \u00a0activo de nuestra instituci\u00f3n\u2026\u00bb (Fls. \u00a068 a 70 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que se incumple con el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la inmediatez, sumado a que no demuestra el actor haber agotado \u00a0los mecanismos de defensa y en la oportunidad debida, contra el acto \u00a0administrativo que hoy intenta a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0se[a] declarado nulo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que con \u00abrespecto \u00a0a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0salud del accionante, es evidente que la EPS-S. Caprecom, ha venido \u00a0brindando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, \u00a0toda vez que a la fecha se encuentra afiliado a esa entidad, \u00a0record\u00e1ndole a su vez, que este (sic) no es la acci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea para obtener reconocimiento prestacionales, motivo por \u00a0el cual, se le insta al se\u00f1or Nelson Enrique Ardila Moncada, \u00a0en el momento que lo requiera a solicitar (sic) la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos en Salud a la EPS a la que se \u00a0encuentre afiliado. Resultando oportuno, hacer notar al accionante, \u00a0que en lo referente a una valoraci\u00f3n de la posible p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, no puede el r\u00e9gimen subsidiado asumir \u00a0esa responsabilidad, siendo del resorte exclusivo del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, y de lo visto el actor figura en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, es tanto, que resulta descabellado lo propuesto por la \u00a0EPS-S Caprecom, al querer direccionar esa obligaci\u00f3n en el \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander\u00bb (Fls. \u00a059 a 67 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor en similares argumentos que expuso en el \u00a0escrito genitor. Remarc\u00f3 que en cuanto al principio de la \u00a0inmediatez que \u00abpredic\u00f3 \u00a0el Tribunal de C\u00facuta\u00bb \u00a0considera que esta \u00abpidiendo \u00a0algo a lo cual t[iene] raz\u00f3n y que la jurisprudencia enfoca a \u00a0los problemas de saldados con discapacidades, enfermedades, y trauma, \u00a0tenidos \u00a0en actos del servicios con ocasi\u00f3n del mismo, la salud no se \u00a0implora, cuando \u00a0entre al [E]j\u00e9rcito [N]acional pase por muchas oficinas de \u00a0m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y en todas Sal\u00ed bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el 26 de noviembre de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido \u00a0por la \u00abSala \u00a0Laboral del Tribunal de C\u00facuta\u00bb, \u00a0 \u00a0pasando \u00a0por alto la inmediatez y tutelando el derecho a la Salud (Fls. 82 a \u00a088 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic. \u00a02011, Rad. \u00a0N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el accionante que por este excepcional mecanismo se le \u00a0ordene a la jefatura del Desarrollo Humano de la Instituci\u00f3n \u00a0su \u00a0\u00abreintegro inmediato, teniendo en cuenta para ello el grado de \u00a0escolaridad, habilidad y destreza\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, se requiera al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se le \u00a0\u00abrealice \u00a0un seguimiento a las patolog\u00edas y traumatolog\u00eda y \u00a0ortopedia, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0folios 22 a 23 del Cdno. No 1, obra \u00abacta \u00a0de Junta M\u00e9dica Laboral No. 10976 Registrada en la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito\u00bb \u00a0de 28 de noviembre de 2005, clasificando al querellante, de acuerdo \u00a0con las lesiones y afecciones que present\u00f3 con una \u00a0\u00abINCAPACIDAD \u00a0PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR\u00bb y \u00a0con una \u00abDISMINUCI\u00d3N \u00a0DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO NUEVE POR CIENTO \u00a0(19.9%)\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que le fue notificada de manera personal al se\u00f1or Nelson \u00a0Enrique Ardila Moncada (aqu\u00ed accionante), advirti\u00e9ndole \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n procede el \u00abrecurso \u00a0de solicitar convocatoria de Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar\u00bb el \u00a0 que podr\u00e1 interponer dentro de los 4 meses siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n seg\u00fan lo indicado en el Decreto 1796 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Obra en el paginario 30 del expediente un documento del Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, donde se informa que el suplicante se \u00a0encuentra afiliado y como activo al Sistema de Salud de Caprecom EPS, \u00a0desde el 6 de agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0anterior rese\u00f1a permite \u00a0concluir a la Corte que la reclamaci\u00f3n formulada por el \u00a0quejoso es del todo tard\u00eda, puesto que desde que se \u00a0le realiz\u00f3 la \u00abJunta \u00a0m\u00e9dica Laboral 28 de noviembre de 2005\u00bb \u00a0y hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (7 \u00a0de noviembre de \u00a02014), \u00a0ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la \u00a0Sala como razonable para solicitar el amparo; \u00a0am\u00e9n que, tal como se dej\u00f3 visto, a pesar de haber sido \u00a0notificado personalmente de dicha resoluci\u00f3n, no hizo uso del \u00a0medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, como era el recurso \u00a0de solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar, el cual pod\u00eda interponerlo dentro de \u00a0los 4 meses siguiente de haber sido enterado, de conformidad con lo \u00a0establecido en el Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2000, y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un asunto que guarda simetr\u00eda con el que \u00a0aqu\u00ed se estudia tuvo la ocasi\u00f3n de exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el caso que se examina, es claro que la petici\u00f3n de tutela no \u00a0atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre \u00a0los cuales edifica su alegaci\u00f3n de quebranto de garant\u00eda \u00a0fundamental, tuvieron lugar aproximadamente nueve a\u00f1os antes \u00a0de que formulara la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0agente oficiosa considera lesionado los derechos de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, por cuanto la Direcci\u00f3n de Sanidad de la polic\u00eda \u00a0Nacional, a partir de la realizaci\u00f3n de la Junta m\u00e9dico \u00a0legal que determin\u00f3 la situaci\u00f3n de enfermedad de \u00e9ste \u00a0lo dej\u00f3 desprovisto de servicio salud, acto que se dio el 25 \u00a0de septiembre de 2005, lo cual no fue objetado, ni controvertido \u00a0judicialmente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0respecto de tal determinaci\u00f3n, el amparo se instaur\u00f3 \u00a0superado ampliamente el t\u00e9rmino que la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0lo que se explic\u00f3, ha indicado que es razonable a efectos de \u00a0la formulaci\u00f3n de la tutela, sin que se acredite alguna causa \u00a0atendible para justificar dicha omisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Sep 2008, Rad. No. 00148-01, reiterada el 28 de enero de 2014, \u00a0Rad. No. 2013-00162-01 y el 11 Nov. 2014, Rad. No. 00443-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, frente al reclamo a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud, cumple se\u00f1alar que tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, \u00a0el aqu\u00ed querellante se encuentra afiliado al \u00abSistema \u00a0de Salud de Caprecom EPS-S\u00bb, \u00a0entidad que \u00a0al contestar dej\u00f3 en claro que \u00absiempre \u00a0ha garantizado los servicios de manera \u00f3ptima, eficaz y \u00a0oportuna\u00bb al \u00a0se\u00f1or Nelson Enrique Ardila Moncada; as\u00ed las cosas, \u00a0resulta tambi\u00e9n improcedente la queja en relaci\u00f3n con \u00a0este aspecto, habida cuenta que por mandato \u00a0legal no es permitido tener doble afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de salud, tal como lo dispone el art\u00edculo 48 y s. s. \u00a0del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0en un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00abDirecci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito\u00bb, en \u00a0su respuesta advirti\u00f3 que la suplicante \u00abse encuentra \u00a0activa en la Cooperativa de Salud Comunitaria \u2013 Comparta-\u00bb, \u00a0hecho que fue verificado en el curso de esta instancia a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina de Web del \u00abFosyga\u00bb, (fls. 3 Cdno. de \u00a0la Corte), lo que hace imposible que se conceda el amparo deprecado, \u00a0en virtud de que no es permitido tener doble afiliaci\u00f3n, tal \u00a0como lo prev\u00e9 los art\u00edculos 48 y s. s. del Decreto 806 \u00a0de 1998 (CSJ \u00a0STC, 3 Mar. 2014 rad. N\u00b0. 00287-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho que lo hayan \u00a0calificado con un 19.9% de su capacidad laboral e incapacidad \u00a0permanente parcial, sea suficiente para acreditar su existencia; \u00a0m\u00e1xime, que a m\u00e1s de dejar pasar un lapso de tiempo \u00a0para impetrar la queja, en su debida oportunidad, se itera, no hizo \u00a0uso del medio de defensa que el organismo acusado le puso en \u00a0conocimiento cuando fue notificado de la mentada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, frente al fallo de tutela de 26 de noviembre de 2013, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n en el presente asunto \u00a0reclama el impugnante \u00a0para superar la inmediatez, cumple se\u00f1alar, de un lado, que \u00a0dicho pronunciamiento se efectu\u00f3 en sede constitucional, y los \u00a0supuestos f\u00e1cticos all\u00ed detallados (Fls. 89 a 97 Cdno \u00a01), difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja, \u00a0pues en aquella oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, protegi\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0salud, orden\u00e1ndole al \u00abEj\u00e9rcito \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad suministre \u00a0de manera inmediata, a Arqu\u00edmedes Torrado Rodr\u00edguez, la \u00a0atenci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de su salud\u2026\u00bb; \u00a0al \u00a0paso que en el presente asunto el reclamante cuenta con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que le suministra \u00a0la ESP-S Caprecom; y de otro, que los fallos de esta especie producen \u00a0efectos inter \u00a0partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente pueden \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb (CC \u00a06 Nov. 1998, rad. T-173563). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}