{"id":88382,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc699-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc699-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc699-2015\/","title":{"rendered":"STC 699 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC699-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2014-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Alberto Ibarra Pedroza en contra del Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Distrito Militar No. \u00a011 de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso \u00abdignidad \u00a0humana, vida, expresi\u00f3n de libertades y libertad de culto\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando estaba cursando \u00faltimo grado de secundaria, por \u00a0directrices del Colegio Departamental Gilma Royero Solano del \u00a0Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, se present\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0con sede en Sincelejo con el fin de resolver su situaci\u00f3n \u00a0militar; sin embargo no fue aceptado para esa \u00e9poca por ser \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pasado un tiempo el citado organismo nunca le suministr\u00f3 \u00a0ninguna informaci\u00f3n al respecto, tampoco notific\u00f3 a sus \u00a0\u00abrepresentantes\u00bb \u00a0en el momento indicado. No obstante cuando cumpli\u00f3 su mayor\u00eda \u00a0de edad, su progenitora \u00abse acerc\u00f3 ante ese distrito con \u00a0el prop\u00f3sito de resolver[le] su situaci\u00f3n militar\u00bb, \u00a0enter\u00e1ndose, \u00a0ella en ese momento que lo hab\u00edan \u00abdeclarado \u00a0remiso\u00bb, \u00a0por ello deber\u00e1 cancelar \u00ablas \u00a0multas\u00bb establecidas \u00a0por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, compareci\u00f3 ante esa entidad con el prop\u00f3sito \u00a0de aclarar su condici\u00f3n, siendo notificado del \u00abacto \u00a0administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014, por el cual debe \u00a0cancelar una multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, suma que es muy alta\u00bb, \u00a0empero, no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Insiste, que su no presentaci\u00f3n ante dicho distrito no fue por \u00a0negligencia suya, sino que para ese tiempo era inh\u00e1bil, por \u00a0ende, su estado era de vulnerabilidad conforme lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Estatuto de la infancia y la \u00a0Adolescencia; no obstante, al cumplir los 18 a\u00f1os el 12 de \u00a0enero de 2014, las actuaciones administrativas seguidas en su contra \u00a0son nulas toda vez que le vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0nulo el acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014\u00bb, por \u00a0medio del cual el organismo acusado le impuso una multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Los encartados \u00a0guardaron silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 al amparo por considerar que el querellante \u00abno \u00a0demostr\u00f3 haber acudido a las instancias ordinarias para atacar \u00a0la resoluci\u00f3n sancionatoria, sino que se dirigi\u00f3 \u00a0directamente al juez constitucional para debatir el acto que le fue \u00a0desfavorable, dicha situaci\u00f3n impide a este entrar a dilucidar \u00a0los motivos particulares que llevaron a tomar tal decisi\u00f3n \u00a0como quiera ello escapa a la competencia del mismo dado el car\u00e1cter \u00a0residual de este mecanismo\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(fls.43 a 47 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, aduciendo, en resumen, que el a-quo \u00a0 \u00a0\u00absolo \u00a0tuvo en cuenta la postura adoptada por el comandante de las fuerzas \u00a0militares de Colombia, y no las explicaciones que suministr\u00f3, \u00a0cuando la ley 1098 consagra sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y debido proceso\u00bb (Fls. \u00a059 a 63 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo se \u00abdeclare \u00a0nulo el acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014\u00bb, por \u00a0medio del cual el organismo acusado le impuso una multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 063 de 29 de mayo de 2014 la Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, Distrito Militar No. 11, \u00a0sancion\u00f3 a Jes\u00fas Alberto Ibarra Pedroza con \u00abmulta \u00a0de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes de acuerdo \u00a0con la estipulado en el literal e) del art\u00edculo 42 de la Ley \u00a048\/93\u00bb; advirtiendo \u00a0que contra dicha disposici\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que podr\u00e1 interponerse dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n (Fl. 5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese \u00a0orden de ideas, \u00a0es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, \u00a0pues \u00a0el querellante en su oportunidad no \u00a0atac\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0la \u00a0citada \u00abresoluci\u00f3n \u00a0No 063 \u00a0de 29 \u00a0de mayo \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0tampoco \u00a0interpuso \u00a0las acciones de que tratan los art\u00edculos 137 y 138 del \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb; \u00a0por consiguiente, y en varias \u00a0ocasiones lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la herramienta constitucional no es posible debatir actos \u00a0administrativos, por \u00a0cuanto, \u00a0como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que \u00a0determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de \u00a0control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden \u00a0desplegar, ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el que se estudia, \u00a0la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0adici\u00f3n se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa \u00a0hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud \u00a0se suma a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que, \u00a0por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial \u00a0para obtener su restablecimiento\u201d (sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n. Dicho requisito se enmarca \u00a0en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el \u00a0amparo ante la existencia de otros medios de protecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Mar. \u00a02012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. \u00a0No. 00302-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa a trav\u00e9s de los recursos de ley y la acci\u00f3n \u00a0\u00abContencioso \u00a0Administrativa\u00bb, \u00a0 a los que debi\u00f3 acudir y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0prerrogativas fundamentales que la Carta \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}