{"id":88383,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc700-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc700-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc700-2015\/","title":{"rendered":"STC 700 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC700-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-30-000-2014-00254-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El peticionario demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abigualdad \u00a0laboral y procesal, estabilidad laboral asociaci\u00f3n, libertad \u00a0sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnizaci\u00f3n, \u00a0estabilidad familiar, remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas, \u00abquienes \u00a0mediante fallos del a\u00f1o 2004, 2007, 2008, 2009 y 2010 \u00a0respectivamente, resolvi[eron] los diferentes recursos impetrados de \u00a0apelaci\u00f3n instaurados en su momento \u00a0contra dichos fallos, ya \u00a0que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se surti\u00f3, \u00a0contraviniendo las garant\u00edas Constitucionales y Fundamentales \u00a0propias de los Directivos Sindicales Aforados. Tal como se pronunci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377\/14, dentro de los \u00a0procesos de levantamiento de fuero \u2013permiso para despedir y la \u00a0acci\u00f3n de reintegro de directivos sindicales y aforados \u00a0sindicales. Promovidas por la desvinculaci\u00f3n de TELECOM con su \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva que fue el 31 de Enero de 2006, al \u00a0terminar su proceso liquidatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, como sustento de \u00a0su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es integrante de la Junta Directiva de la USTC \u2013Subdirectiva \u00a0Duitama (Boyac\u00e1)-, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 016 de 6 \u00a0de mayo de 1992, emanada de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y \u00a0Seguridad Social de esa ciudad, \u00aben \u00a0cumplimiento de la ley y los Estatutos Sociales del Sindicato. En la \u00a0misma [se] encuentra inscrito haciendo parte en el cargo de SUPLENTE, \u00a0cargo que ostentaba en la liquidaci\u00f3n definitiva y que \u00a0mantiene al d\u00eda de hoy, como al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y sin justa causa de [su] contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La mencionada empresa, \u00aben \u00a0el mes de enero de 2006 \u00a0termin\u00f3 \u00a0de manera unilateral sin observar la prescripci\u00f3n y sin justa \u00a0causa legal, para lo cual si bien es cierto se opt\u00f3 por parte \u00a0de la Empresa desde finales de septiembre del a\u00f1o 2003, \u00a0iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para \u00a0despedir, esta orden al momento de [su] despido no hab\u00eda sido \u00a0otorgada por un Juez de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0el requisito de agotar la Reclamaci\u00f3n Administrativa y al \u00a0mismo tiempo de interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0pues hice presentaci\u00f3n del escrito contentivo de la misma, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, inici\u00f3 \u00abdemanda \u00a0especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0pretensiones que desestim\u00f3 en fallo de 26 de septiembre de \u00a02007, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal encartado \u00a0incurriendo \u00aben \u00a0v\u00eda de hecho en detrimento de mis derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los jueces de instancia le \u00abnegaron \u00a0el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero tambi\u00e9n \u00a0le fue negada la indemnizaci\u00f3n, a pesar que en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se acredit\u00f3 que al actor le fue terminado el contrato \u00a0laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n legal judicial respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00abno \u00a0solo la jurisdicci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n el juez de \u00a0tutela, desconoci\u00f3 la doctrina constitucional arriba \u00a0transcrita, lo cual en suma, reafirma el perjuicio grave, que, sobre \u00a0los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y \u00a0asociaci\u00f3n sindical, sufrimos los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Asevera que esta acci\u00f3n de tutela la presenta \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta el art\u00edculo trig\u00e9simo tercero y trig\u00e9simo \u00a0cuarto de la Sentencia SU-377\/14 de la Corte Constitucional, a \u00a0sabiendas que [es] Directivo Sindical \u00a0y tiene Fuero Sindical a hoy, \u00a0(no se me levant\u00f3 en debida forma el fuero sindical. Por medio \u00a0de un Proceso Laboral), adem\u00e1s de conocer, que en anteriores \u00a0fallos \u00a0de Juzgados y Tribunales en el pa\u00eds se protegi\u00f3 \u00a0a varios de los accionantes en iguales procesos al m\u00edo y se \u00a0accedi\u00f3 por el PAR \u00a0TELECOM a realizar conciliaciones con los \u00a0Directivos y Aforado Sindicales a los cuales se les pag\u00f3 los \u00a0salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y los \u00a0aportes a seguridad social y pensionales, como consecuencia de la \u00a0imposibilidad de su reintegro, desde la fecha de su efectivo despido \u00a0hasta la ejecutoria de la sentencia y dos a\u00f1os m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se ordene \u00abA. \u00a0Obtener el pago de la reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por \u00a0efecto del despido injusto e ilegal del que [fue] v\u00edctima (\u2026). \u00a0B. Que como consecuencia de lo anterior se declaren nulas las \u00a0sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra, en los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n instaurados y se proceda al pago de los \u00a0salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones \u00a0salariales hasta cuando jur\u00eddicamente se disponga la \u00a0terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva de la Organizaci\u00f3n Sindical, que \u00a0ampara el Derecho Constitucional y Fundamental [su] fuero sindical \u00a0como Directivo Sindical Aforado dado por la sentencia SU-377\/14 de la \u00a0Corte Constitucional. C. \u00a0Aunque \u00a0se conlleve la indemnizaci\u00f3n, no resulta menos cierto que \u00a0jur\u00eddicamente NO se ha dado por terminado jur\u00eddicamente \u00a0los v\u00ednculos laborales toda vez que no se autorizaron \u00a0previamente en debida forma las autorizaciones para despedir ante la \u00a0Justicia Laboral y por otra resultando la m\u00e1s importante que \u00a0mientras no desaparezca de la vida jur\u00eddica el Sindicato, \u00a0seguir\u00e1 persistiendo el derecho a los salarios y prestaciones \u00a0sociales como trabajadores aforados de acuerdo a cada una de las \u00a0situaciones que se han previsto en precedencia. D. Solicitar de \u00a0manera atenta, que el beneficio que pose[e] Constitucional y de \u00a0car\u00e1cter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical \u00a0por ser Directivo Sindical Aforado [l]e \u00a0sea levantado en debida forma por Intermedio de la Ley en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico legal, o sea por medio de un proceso \u00a0Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el \u00a0Juez de Instancia respectiva. E. Ordenar a la demandada PATRIMONIO \u00a0AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y \u00a0FIDUPOPULAR S.A., pagar[l]e a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, \u00a0as\u00ed como los abonos respectivos a la seguridad social y la \u00a0indemnizaci\u00f3n desde el d\u00eda en que se orden\u00f3 el \u00a0despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en \u00a0que efectivamente se realice el pago debidamente indexado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La queja fue inicialmente presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, empero por auto de 14 de octubre de 2014, dispuso que se \u00a0remitiera \u00abel \u00a0expediente a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, para que sea \u00a0repartido por la Sala Plena\u00bb, \u00a0por considerar que la involucraba al igual que a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal por haber emitido los fallos de primera y segunda instancia \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00abtambi\u00e9n \u00a0es objeto de cuestionamiento, en tanto se interpuso respecto de los \u00a0procesos espaciales de fuero sindical\u00bb \u00a0(fls. 57 y 58 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan caso respecto de \u00a0sentencias proferidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, no \u00a0s\u00f3lo por cuanto de aceptarse se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, que \u00a0vulnerar\u00edan la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque con ello se desconocer\u00eda \u00a0su revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos fundamentales\u00bb. Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 \u00abnegar \u00a0la presente demanda, en lo que pueda vincular a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, que de ninguna manera amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor\u00bb (fls. \u00a082 y 83 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 pidi\u00f3 se negara la protecci\u00f3n impetrada, por cuanto \u00a0\u00aben \u00a0lo que a esta Sala concierne, no se alega ni \u00a0se explica actuaci\u00f3n \u00a0alguna que pueda ser tildada como vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues fundamentalmente su vinculaci\u00f3n \u00a0obedece a la circunstancia de haber conocido \u00a0otra acci\u00f3n \u00a0instaurada por el mismo con anterioridad, radicado 19298, \u00a0frente \u00a0a lo cual nada se dice en esta petici\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a0100 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR, tras \u00a0referirse a los hechos de la demanda de tutela y citar jurisprudencia \u00a0constitucional, requiri\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0o, en su defecto, que ese organismo \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en raz\u00f3n \u00a0a que la desvinculaci\u00f3n del ex trabajador obedeci\u00f3 a la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial otorgada \u00a0para ello y al cierre \u00a0definitivo del proceso liquidatario de la extinta TELECOM\u00bb \u00a0(fls. 102 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abpese \u00a0a que el demandante invoc\u00f3 como nuevo hecho para acudir otra \u00a0vez a esta v\u00eda constitucional el proferimiento de la sentencia \u00a0SU377\/14 de ninguna manera se remiti\u00f3 a su contenido para \u00a0sustentar la demanda, no detall\u00f3 las causales por las cuales \u00a0se considera legitimado para continuar debatiendo la tem\u00e1tica \u00a0expuesta ni demostr\u00f3 que est\u00e9 facultado para ello, por \u00a0el contrario, reiter\u00f3 los cargos que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad formul\u00f3 en contra de las sentencias atr\u00e1s \u00a0referidas ante el juez de tutela, consistentes en que: i) los \u00a0demandados terminaron sin justa causa y en forma unilateral su \u00a0contrato de trabajo; ii) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n para el \u00a0levantamiento del fuero sindical, iii) no se aplic\u00f3 un \u00a0criterio favorable al trabajador; iv) se interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n y v) se desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00abConfrontado \u00a0lo anterior con los fallos emitidos el 2 de diciembre de 2008 y el 5 \u00a0de marzo de 2009 por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 RAFAEL \u00a0NEPOMUCENO HERRERA L\u00d3PEZ contra \u00a0las mismas autoridades judiciales que ahora acciona y por las mismas \u00a0razones, se advierte que el sustento de su reclamaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0radic\u00f3 en que: \u201clas \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en v\u00edas de \u00a0hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que Telecom -en liquidaci\u00f3n- \u00a0ni el PAR S. \u00a0A., ten\u00edan la facultad para terminar de manera unilateral los \u00a0contratos de trabajo puesto que, para la fecha de la desvinculaci\u00f3n \u00a0a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido otorgado el permiso. Agrega que su representado \u00a0cumpli\u00f3 con la exigencia de agotar la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa e interrumpir la prescripci\u00f3n; sin embargo, en \u00a0las sentencias se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n, sin \u00a0tener en cuenta que para la fecha en que deb\u00eda presentar la \u00a0demanda se encontraba en paro la Rama Judicial y no se permite el \u00a0ingreso de p\u00fablico a los diferentes edificios donde funcionan \u00a0los despachos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales reproches se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus \u00a0derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y \u00a0la protecci\u00f3n inmediata que exige, argumento suficiente para \u00a0negar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3, \u00a0por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una \u00a0inminente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable a consecuencia \u00a0de los fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0sustentada la situaci\u00f3n f\u00e1ctico- probatoria que dio \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el a quo \u00a0por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, no es factible concluir \u00a0que se est\u00e1 en presencia de decisiones arbitrarias o \u00a0caprichosas susceptibles de ser catalogadas como v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus \u00a0intereses, m\u00e1xime cuando en los fallos emitidos por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que el actor aporta en copias \u00a0informales para sustentar el trato discriminatorio, no se discuti\u00f3 \u00a0el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de \u00a0fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abAs\u00ed, \u00a0entonces, como se anticip\u00f3 lo alegado como hecho nuevo por el \u00a0demandante carece de sustento y lo que se evidencia es que por medio \u00a0de la presente demanda pretende que el juez de tutela reexamine \u00a0reparos expuestos y \u00a0resueltos en \u00a0una anterior oportunidad en la misma sede, lo cual se torna inviable, \u00a0puesto que se \u00a0incumple el presupuesto gen\u00e9rico para la procedencia del \u00a0amparo, por cuanto falta la restricci\u00f3n de que no se cuestione \u00a0una sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar la legitimidad de la sentencia de tutela no es la \u00a0interposici\u00f3n de una nueva demanda constitucional, sino \u00a0activar \u00a0ante la Corte Constitucional la herramienta jur\u00eddica \u00a0establecida para analizar la constitucionalidad de esta a trav\u00e9s \u00a0de la revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a031, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Y, \u00a0en el sub j\u00fadice, no se advierte que en relaci\u00f3n con el \u00a0fallo dictado el 5 de marzo de 2009 el demandante haya elevado tal \u00a0pedimento ante la Corte Constitucional ni que fuera seleccionado, de \u00a0lo cual se colige que caus\u00f3 firmeza, es decir, hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0173 a 188). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no hay desprecio del \u00a0requisito general de procedencia de inmediatez, habida cuenta que, \u00a0seg\u00fan previno la Corte Constitucional a \u00abtodos \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0en la parte resolutiva de la Sentencia SU 377 de 2014, \u00aben \u00a0los procesos instaurados de conformidad con la resoluci\u00f3n \u00a0Trig\u00e9simo Tercera de la parte dispositiva de e[s]a sentencia, \u00a0cuenten la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, y no desde antes\u00bb, \u00a0acotando, adem\u00e1s, que dicha \u00abdecisi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 efectos inter comunis, y \u00a0ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones \u00a0previstas en la [aludida] resoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la \u00a0tempestividad en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la disconformidad planteada surge que el petente persigue, \u00a0a trav\u00e9s de la activaci\u00f3n del presente medio de \u00a0resguardo, con apoyatura en la Sentencia SU-377 de 12 de junio de \u00a02014, la protecci\u00f3n de sus prerrogativas en tanto que estima \u00a0que su desvinculaci\u00f3n de TELECOM, pese a haber sido trabajador \u00a0con fuero sindical, quebranta sus intereses, por lo que es del caso \u00a0analizar si en el asunto sub \u00a0lite se \u00a0dan los presupuestos relacionados en la providencia de marras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del estudio de las piezas procesales existentes en este tr\u00e1mite \u00a0se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dentro del juicio laboral que promovi\u00f3 el accionante en contra \u00a0del Consorcio de Remanentes Telecom, mediante sentencia de 8 de \u00a0febrero de 2007, el juez encartado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0demostradas las excepciones de imposibilidad jur\u00eddica y de \u00a0hecho para proceder al reintegro. Falta de los presupuestos de hecho \u00a0y de derecho para la acci\u00f3n de reintegro. Prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 150 a 160 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el tribunal acusado \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n (fls. 161 a 166 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El querellante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, cuestionando \u00a0los referidos fallos que le fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 2 de diciembre de 2008 (radicaci\u00f3n no. 19298) por \u00a0considerar que \u00abfrente \u00a0al caso sometido a estudio considera esta Corte, \u00a0que la acci\u00f3n carece de inmediatez, por cuanto las \u00a0cuestionadas son las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el \u00a026 de septiembre de 2007, por el Juzgado y el Tribunal accionados, es \u00a0decir con una tardanza, respecto de esta \u00faltima, de m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o en promover la acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo que \u00a0conlleva su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que una de las condiciones de este medio constitucional, \u00a0es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0por lo que resulta inadmisible que, sin justificaci\u00f3n, se \u00a0acuda a \u00e9l luego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde que supuestamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 3 a 8 cuaderno no. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 5 de marzo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reafirm\u00f3 \u00a0la precedente decisi\u00f3n con sustento en que \u00ab[e]n \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, obligado se impone advertir \u00a0que como la inconformidad del apoderado accionante se orienta a \u00a0reprochar los \u00a0fallos de primer y \u00a0segundo grado de \u00a08 de febrero y 26 de septiembre de 2007 \u00a0proferidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el \u00a024 de noviembre \u00a0de 2008 luego de transcurridos m\u00e1s de catorce \u00a0meses contados a partir del \u00faltimo \u00a0fallo, carece de \u00a0interposici\u00f3n oportuna y razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte advirti\u00f3 que \u00ablas \u00a0pruebas allegadas \u00a0permiten \u00a0concluir que las autoridades judiciales \u00a0accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias \u00a0reprochadas, a trav\u00e9s de las cuales se\u00f1alaron las \u00a0razones f\u00e1cticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, \u00a0sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida \u00a0cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinaci\u00f3n \u00a0all\u00ed impartida carece de entidad para tacharlas como v\u00edas \u00a0de hecho, pues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en \u00a0pronunciamientos como los \u00a0cuestionados s\u00f3lo porque la parte \u00a0actora no los comparte o tiene una interpretaci\u00f3n diversa a la \u00a0que all\u00ed se concret\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3 que \u00a0\u00abNo \u00a0 obstante \u00a0lo anterior, como \u00a0en el recurso de amparo \u00a0se afirma que no oper\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n para \u00a0promover la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0fuero \u00a0sindical y dicha \u00a0tem\u00e1tica \u00a0fue \u00a0debatida a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia \u00a0 emitida \u00a0por el \u00a0a quo, de inter\u00e9s es traer a colaci\u00f3n \u00a0lo considerado por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 en su Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral al impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo: \u00a0\u201cSi la respuesta se produjo \u00a0el 5 de abril \u00a0de 2006, debe \u00a0 concluirse que en esa fecha culmin\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa y a partir de ese d\u00eda se \u00a0empez\u00f3 a contar nuevamente el t\u00e9rmino \u00a0de dos meses, \u00a0que venci\u00f3 \u00a0el 5 de junio de ese a\u00f1o. El apoderado del \u00a0demandante \u00a0afirma \u00a0que \u00a0present\u00f3 \u00a0la demanda el 6 de junio de \u00a02006, porque en esa fecha se reanudaron las labores luego del paro de \u00a0trabajadores de la Rama \u00a0Judicial que tuvo lugar \u00a0desde el 11 \u00a0de \u00a0 mayo de hasta el 5 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0para \u00a0mejor \u00a0proveer \u00a0orden\u00f3 oficiar \u00a0a \u00a0 la oficia \u00a0de reparto para que certificara si particip\u00f3 en el \u00a0cese de actividades (folio 250) y esa dependencia contest\u00f3 que \u00a0labor\u00f3 normalmente \u00a0durante el paro \u00a0judicial, con lo cual se \u00a0desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la parte demandante y por lo \u00a0tanto se debe \u00a0declarar \u00a0prescrita la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0 lo anterior ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para absolver, \u00a0se \u00a0 debe \u00a0recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a024 de 1947, \u00a0el procedimiento de \u00a0reclamaci\u00f3n para \u00a0 trabajadores \u00a0oficiales \u00a0queda agotado \u00a0cuando la accionada \u00a0no \u00a0contesta en el t\u00e9rmino \u00a0de un mes, \u00a0pues se entiende \u00a0que a \u00a0partir de \u00a0dicho \u00a0lapso la respuesta de la Administraci\u00f3n es \u00a0negativa a la pretensi\u00f3n formulada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en lo anterior, \u00a0si la reclamaci\u00f3n fue presentada \u00a0 el 22 \u00a0de febrero \u00a0de \u00a02006 (folio 14), el tr\u00e1mite \u00a0quedar\u00eda \u00a0agotado un mes despu\u00e9s, es decir el 23 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0del mismo \u00a0a\u00f1o, fecha \u00a0a \u00a0partir de la cual se contar\u00edan \u00a0 nuevamente \u00a0los dos \u00a0meses, que venc\u00edan \u00a0el 23 \u00a0de mayo \u00a0 y \u00a0como la \u00a0demanda \u00a0fue presentada \u00a0el 6 \u00a0de junio de 2007, la acci\u00f3n \u00a0de todas formas se encontrar\u00eda prescrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[a]s\u00ed \u00a0las cosas, sustentada la situaci\u00f3n f\u00e1ctico- probatoria \u00a0que dio lugar a la ratificaci\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0el a quo por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0no es \u00a0factible concluir que se est\u00e1 en presencia de decisiones \u00a0arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como v\u00edas \u00a0de \u00a0hecho\u2026\u00bb (fls. \u00a010 a 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Las referidas decisiones no fueron objeto de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional, pues el expediente fue radicado en esa \u00a0Corporaci\u00f3n el \u00ab18 \u00a0de marzo de 2009\u00bb \u00a0y, excluido el 3 de abril siguiente (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n SU-377, en ejercicio \u00a0de su competencia de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0de acciones instauradas por ex-trabajadores de la liquidada empresa \u00a0TELECOM, la Corte Constitucional dispuso en la parte resolutiva que \u00a0su \u00abOficina \u00a0de Prensa\u00bb \u00a0publicara dicha determinaci\u00f3n \u00aben \u00a0un lugar visible de la p\u00e1gina web de e[s]a Corporaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00ab[l]as \u00a0personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser \u00a0desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan \u00a0fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si \u00a0no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, \u00a0podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones \u00a0jurisprudenciales que justifiquen la tutela contra sentencias\u00bb \u00a0(resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, observa la Sala que respecto de la protecci\u00f3n \u00a0de amparo de que aqu\u00ed se trata, concurre \u00a0una de las causales \u00a0de improcedencia se\u00f1aladas en la precitada sentencia, esto es, \u00a0que no se hubiese \u00abinstaurado \u00a0otra acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0puesto que el actor con anterioridad promovi\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de esta misma estirpe, contra las mismas autoridades, censurando los \u00a0fallos que finiquitaron el litigio \u00a0laboral de reintegro por \u00a0considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno extintivo de \u00a0la prescripci\u00f3n y, por ende existe un pronunciamiento que \u00a0constituye \u00abcosa \u00a0constitucional juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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