{"id":88386,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc703-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc703-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc703-2015\/","title":{"rendered":"STC 703 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC703-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02945-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores Antonio Libardo Escamilla y Mar\u00eda Nelly \u00a0Mart\u00ednez Cort\u00e9s contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antonio \u00a0Libardo Escamilla y Mar\u00eda Nelly Mart\u00ednez Cort\u00e9s, \u00a0por conducto de apoderado especial, afirman que \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0judicial que en su contra impuls\u00f3 la Unidad Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0Territorial Magdalena Medio, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Rosmira Rueda Solano, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, \u00a0la autoridad acusada les vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales establecidas en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos edificantes de la petici\u00f3n, en lo que interesa a \u00a0este asunto, informan que el acotado asunto se promovi\u00f3 para \u00a0obtener la restituci\u00f3n del \u00abpredio \u00a0denominado \u2018LAS GARZAS \u2013 Parcela Nro. 9\u2019, el cual \u00a0forma parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n conocido con el \u00a0nombre de ROSA BLANCA, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 303-46259 (\u2026.), ubicado en la vereda LAS \u00a0LAJAS \u00a0del Municipio de Sabana de Torres (S.S.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los actores indican que la autoridad demandada accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido en el libelo que dio origen al citado caso, a partir de \u00a0soslayar que dentro de tales diligencias se estableci\u00f3 que \u00a0ellos adquirieron el se\u00f1alado predio \u00abdentro \u00a0de las condiciones y par\u00e1metros exigidos en la ley, en cuyo \u00a0negocio intervinieron los leg\u00edtimos propietarios sin que del \u00a0contenido de la documentaci\u00f3n que sustentaba tal calidad, \u00a0pudiera avizorarse una situaci\u00f3n irregular que al menos \u00a0aparentara la existencia an\u00f3mala que impidiera o pudiera \u00a0afectar la legalidad del mismo\u00bb \u00a0(fl. 430, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n precisan que en la providencia favorable a los \u00a0intereses de la parte demandante, el acusado, entronces, \u00abhizo \u00a0una valoraci\u00f3n sesgada de la prueba\u00bb y \u00a0omiti\u00f3 \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de otros elementos de pruebas\u00bb, \u00a0para concluir de esa manera \u00absin \u00a0respaldo probatorio\u00bb, solo \u00a0con \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n personal del Magistrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Destacan para tal efecto que \u00abRUEDA \u00a0SOLANO fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el hecho \u00a0victimizante se present\u00f3 el d\u00eda 20 DE NOVIEMBRE DE \u00a01.996, sin embargo el (\u2026) accionado (\u2026) sostiene que \u00a0realmente el hecho tuvo ocurrencia el d\u00eda 20 DE NOVIEMBRE DE \u00a01.995\u00bb, al \u00a0tiempo que \u00abOMITE \u00a0el contenido de la denuncia interpuesta (\u2026) y sin soporte \u00a0probatorio\u00bb el \u00a0tribunal argumenta \u00abque \u00a0existi\u00f3 vicio del consentimiento de los esposos RUEDA Y ROSAS \u00a0que los llev\u00f3 a suscribir el documento denominado \u2018CONTRATO \u00a0DE COMPRAVENTA\u2019, \u00a0elevado a escritura p\u00fablica \u00abDIEZ \u00a0(10) A\u00d1OS DESPU\u00c9S\u00bb, \u00a0para luego pasar \u00abpor \u00a0alto (\u2026) que los compradores NI\u00d1O SILVA, quienes \u00a0posteriormente vendieron el inmueble a [los \u00a0accionantes] (\u2026), \u00a0acordaron con el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSAS ex &#8211; \u00a0compa\u00f1ero de la solicitante, el precio y la forma de pago del \u00a0predio\u00bb y, \u00a0finalmente, eludir el an\u00e1lisis que es de rigor realizar en \u00a0torno al instituto de la buena fe, a partir de lo que revelan todos \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n allegados al proceso (fls. 446 a \u00a0450 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sede constitucional reclaman, que se \u00abREVOQUE \u00a0la referida sentencia de \u00fanica instancia emanada de la parte \u00a0accionada y en su lugar se niegue a la solicitante la restituci\u00f3n \u00a0del [se\u00f1alado] \u00a0predio (\u2026), o en su defecto -si se persiste en el criterio \u00a0jur\u00eddico de restituir el (&#8230;) inmueble \u00a0a la solicitante-, \u00a0como consecuencia de ello se ordene la COMPENSACI\u00d3N a favor de \u00a0la parte opositora del valor establecido en el aval\u00fao \u00a0comercial allegado en la oportunidad procesal\u00bb (fl. \u00a0441 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo exclusivo \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrutada \u00a0la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0no resulta exitosa la solicitud formulada por el apoderado especial \u00a0de \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Antonio Libardo Escamilla y Mar\u00eda Nelly \u00a0Mart\u00ednez Cort\u00e9s, \u00a0habida cuenta que la providencia con la cual la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido por la Unidad Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena \u00a0Medio, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosmira Rueda \u00a0Solano frente a los accionantes, se afianz\u00f3 en argumentos \u00a0jur\u00eddicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la \u00a0Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden \u00a0considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar \u00a0exitosamente ese fallo en el campo de los derechos fundamentales, \u00a0dado que no se trata de un acto ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que impon\u00edan \u00a0adoptar esas puntuales determinaciones. Se dijo, en compendio, que \u00a0establecido que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Rosmira Rueda Solano y su n\u00facleo familiar fueron \u00a0v\u00edctimas de despojo del predio rural La Garza (\u2026), el \u00a0presente caso se subsume dentro del supuesto de hecho de que trata el \u00a0literal a. del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de \u00a02011\u00bb, pues, \u00a0aparte de lo indicado por aqu\u00e9lla, con los testimonios \u00a0rendidos por los se\u00f1ores Jes\u00fas Alberto Caballero Plata, \u00a0Luis Francisco Morgano Rodr\u00edguez, Rudesindo Ni\u00f1o Silva \u00a0y Orlando Galindo, \u00abaqu\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de actos de violencia generalizados \u00a0y fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, en la \u00a0colindancia del inmueble cuya posesi\u00f3n primero y despu\u00e9s \u00a0el derecho real de propiedad fue transferido por la solicitante\u00bb, \u00a0ante \u00a0lo que era de rigor \u00abpresum[ir] \u00a0(\u2026) \u00a0que hay ausencia de consentimiento en tal negocio\u00bb y, \u00a0por tanto, \u00abaplicar \u00a0la consecuencia jur\u00eddica de que trata el literal \u2018e\u2019 \u00a0del numeral segundo del art\u00edculo 77 de la Ley en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta singular materia, la Sala de Decisi\u00f3n acusada puntualiz\u00f3 \u00a0que, aparte de que el \u00abdicho \u00a0de la se\u00f1ora (\u2026) Rueda Solano no fue desvirtuado por \u00a0los testigos asomados por los opositores\u00bb, \u00a0era de rigor blandir \u00abque \u00a0ninguna de las declaraciones atr\u00e1s relacionadas fueron \u00a0tachadas a lo largo del proceso, por lo cual constituyen pruebas \u00a0dignas de credibilidad. Cierto es que le\u00eddas [la] \u00a0denuncia y el interrogatorio de (\u2026) Rueda Solano, pareciera \u00a0existir en ellas contradicciones, pero las mismas ceden hacia la \u00a0credibilidad al advertirse una mera contradicci\u00f3n aparente que \u00a0no real, la cual obedece precisamente a la afectaci\u00f3n \u00a0emocional que hechos de tan grave naturaleza como los ya descritos \u00a0muy seguramente le ocasionaron; es as\u00ed que aunque en su \u00a0declaraci\u00f3n ante el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja \u00a0afirm\u00f3 que el hecho victimizante hab\u00eda ocurrido el 20 \u00a0de noviembre de 1996, del contexto de su interrogatorio f\u00e1cilmente \u00a0se deduce que fue el 20 de noviembre de 1995\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n formulada por los promotores \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a partir de invocar la \u00abbuena \u00a0fe exenta de culpa\u00bb, \u00a0y luego de aludir, en general, a los supuestos de tal figura \u00a0jur\u00eddica, el acusado sostuvo que \u00aben \u00a0materia de restituci\u00f3n de tierras, por tratarse de negocios \u00a0jur\u00eddicos que se celebran en un clima de violencia \u00a0generalizada y desplazamientos masivos de la poblaci\u00f3n, se \u00a0traduce que el opositor debe acreditar que no conoci\u00f3 la \u00a0existencia del conflicto armando ni sus efectos en la tenencia de la \u00a0tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, as\u00ed \u00a0como que realiz\u00f3 actos positivos de averiguaci\u00f3n para \u00a0conseguir la certeza de la no afectaci\u00f3n del bien por asuntos \u00a0de violencia\u00bb, \u00a0labor que el en sub \u00a0lite \u00a0no se acat\u00f3, esto es, el debate se clausur\u00f3 sin haber \u00a0\u00abacreditado \u00a0ninguno de los dos elementos en menci\u00f3n\u00bb; \u00a0por el contrario, la Sala dijo que \u00aben \u00a0el proceso se evidenci\u00f3 que [aqu\u00e9llos] \u00a0s\u00ed conoc\u00edan la existencia del conflicto armado en el \u00a0Municipio de Sabana de Torres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tribunal consider\u00f3 que \u00abcomo \u00a0ya se expuso y analiz\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el \u00a0apoderado de los opositores no logr\u00f3 demostrar que el hecho \u00a0victimizante, la condici\u00f3n de v\u00edctima y el despojo no \u00a0sucedieron como surgi\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0lo cual conlleva a que se declare impr\u00f3spera la oposici\u00f3n \u00a0formulada\u00bb, circunstancia \u00a0que al propio tiempo impide \u00abgenerar \u00a0a favor de [sus \u00a0promotores] \u00a0la compensaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 para los \u00a0adquirentes de buena fe exenta de culpa, sin que por supuesto queden \u00a0por esto limitados para ejercitar las acciones jur\u00eddicas \u00a0contra quienes se hallen obligados a salir al saneamiento del negocio \u00a0jur\u00eddico del que aqu\u00ed se dispuso la nulidad y mediante \u00a0el cual adquirieron el dominio del predio la Garza\u00bb \u00a0(fls. 2 a 67 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible \u00a0de ser censurada positivamente a trav\u00e9s de la excepcional \u00a0herramienta, dado que en el caso sometido a examen no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto, y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que impide acudir con \u00a0\u00e9xito a la solicitud de amparo, merced a que, por las \u00a0caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e independencia de que \u00a0est\u00e1 dotada la actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 may. \u00a02003, Rad. 00113-01, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 01315-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}