{"id":88395,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc750-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc750-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc750-2015_1\/","title":{"rendered":"STC750-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC750-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00653-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0septiembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Horacio Fl\u00f3rez Vahos contra \u00a0los Juzgados \u00a0Once Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la nombrada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0atacadas, al dar un tr\u00e1mite equivocado al proceso promovido \u00a0por Luis \u00a0Alfredo Tapias Ca\u00f1as contra Diego Le\u00f3n M\u00fanera \u00a0Pineda, y, por no atender su \u00a0oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro del inmueble, as\u00ed \u00a0como las peticiones y recursos que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los accionados \u00a0 \u00abdetener \u00a0el proceso de ejecuci\u00f3n y remate hasta tanto se establezca la \u00a0sentencia respectiva frente al problema jur\u00eddico planteado\u00bb, \u00a0y, que se hagan las siguientes declaraciones: a. \u00a0\u00abque \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n a las normas procesales (principio de \u00a0instrumentalidad procesal) por parte del Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn al darle un tr\u00e1mite equivocado a \u00a0la demanda, por haber violado el principio universal de \u00a0irretroactividad de las normas, por no subsanar los vicios que \u00e9sta \u00a0ofrec\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos por la ley antes \u00a0del fallo de primera instancia a pesar de haber sido detectados y \u00a0advertidos al despacho en varias ocasiones dichos defectos\u00bb; \u00a0b. \u00a0\u00abque \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0[a \u00a0su] \u00a0debido \u00a0proceso (\u2026) al negar a [su] \u00a0\u00faltimo apoderado la postulaci\u00f3n para representar[lo] \u00a0legalmente\u00bb; \u00a0 c. \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el momento de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva hipotecaria por parte del \u00a0juzgado\u00bb, \u00a0y finalmente pide, que \u00aben \u00a0caso de volver a persistir en la demanda que se cumplan las reglas \u00a0procedimentales y se garantice [su] \u00a0comparecencia al proceso\u00bb \u00a0(fl. 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 8 de \u00a0agosto de 2007 Luis Alfredo Tapias Ca\u00f1as present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria por la suma total de $365\u2019000.000, \u00a0y aport\u00f3 como t\u00edtulo, adem\u00e1s \u00a0de la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00famero 1201 con garant\u00eda hipotecaria \u00a0suscrita por el demandado a favor de un tercero y el documento de \u00a0cesi\u00f3n de la hipoteca al demandante, una serie de pagar\u00e9s \u00a0por valor de $350\u2019000.000, \u00abque \u00a0no tienen nota en su reverso de estar anudados a ninguna clase de \u00a0garant\u00eda ni documento \u00a0y \u00a0adem\u00e1s lo grave; suscritos un d\u00eda antes de que se \u00a0realizara la cesi\u00f3n al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ingresado el proceso civil \u00absin \u00a0el debido soporte legal como proceso ejecutivo hipotecario\u00bb, \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, quien \u00a0en auto de 2 de octubre de 2007 libr\u00f3 orden de pago sin \u00a0percatarse del aludido error, y de que los apartamentos del edificio \u00a0Torre Sorrento inmueble sobre el \u00a0que se solicitaba el embargo y \u00a0secuestro, se encontraban habitados desde 2005 por las personas que \u00a0hab\u00edan entregado dinero al ejecutado, entre los que se \u00a0encuentra \u00e9l, quienes habiendo ocupado los predios como \u00a0poseedores les hab\u00edan efectuado ostensibles mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien ha intentado \u00a0diversas acciones, propuesto diferentes recursos y tachado la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva \u00abpor \u00a0el vicio legal insubsanable dado que los pagar\u00e9s sobre los que \u00a0se quiere hacer recaer la acci\u00f3n hipotecaria fueron suscritos \u00a0con fecha anterior a la fecha de la cesi\u00f3n hipotecaria; \u00a0lo \u00a0cual los vuelve obsoletos para el desarrollo de este proceso \u00a0ejecutivo hipotecario (pues no est\u00e1n anudados a la garant\u00eda \u00a0hipotecaria)\u00bb, \u00a0no ha tenido respuesta positiva por parte del juzgado, situaci\u00f3n \u00a0que lo deja \u00abcon \u00a0un perjuicio irremediable a la vista: el remate del bien inmueble \u00a0apartamento 502\u00bb, porque \u00a0en el \u00a0proceso que actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, \u00abse \u00a0adelanta con gran eficiencia y velocidad, todo lo relacionado con el \u00a0remate de mi apartamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica, \u00a0que los Juzgados accionados incurrieron en defectos procedimental \u00a0absoluto y f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en el tr\u00e1mite del mentado juicio, y reitera, \u00a0que \u00a0al dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n ejecutiva en los t\u00e9rminos \u00a0que denuncia, esto es, \u00abcon \u00a0pagar\u00e9s \u00a0sin piso legal para dar fundamento al ejecutivo hipotecario\u00bb, \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso tanto a \u00e9l como a los \u00a0otros poseedores, y como las peticiones y recursos que ha presentado \u00a0le han sido \u00a0negadas, su derecho a la defensa ha sido quebrantado \u00a0(fls. \u00a01 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0limit\u00f3 a indicar, que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Vahos no \u00a0actu\u00f3 en el proceso ejecutivo hipotecario como parte (fl. 69, \u00a0\u00eddem), \u00a0y, la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de esa misma ciudad, hizo llegar el \u00a0expediente del referido juicio (fl. 67, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abjustamente \u00a0dentro del marco ab \u00a0initio \u00a0compendiado, \u00a0[se] \u00a0advierte \u00a0que, no obstante el actor haber presentado primigeniamente incidente \u00a0de oposici\u00f3n al secuestro mediante escrito del 30 de \u00a0septiembre de 2010 (c.2.f.920), el cual fuera rechazado formalmente \u00a0por el Juzgado Once Civil Del Circuito mediante auto del 15 de \u00a0febrero de 2011 (c.2.f.963), tal decisi\u00f3n no fue apelada, tal \u00a0y como as\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 6 del par\u00e1grafo 2 \u00a0del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0dilapidando as\u00ed uno de los medios ordinarios con los que el \u00a0se\u00f1or Fl\u00f3rez Vahos contaba a fin de cuestionar lo que \u00a0mediante la presente acci\u00f3n censura como una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0si fuera poco, habiendo presentado entonces el aqu\u00ed accionante \u00a0solitud de amparo de pobreza mediante escrito del 25 de marzo de 2011 \u00a0(c.2.f.1038), al no encontrarse en capacidad, seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00a0en aquella ocasi\u00f3n, para sufragar la cauci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta mediante el auto por medio del cual le fue denegado \u00a0precisamente el incidente de oposici\u00f3n al secuestro, solicitud \u00a0que a su vez fue decidida por el Juzgado Once Civil Del Circuito en \u00a0providencia del 30 de marzo de 2011 (c.2.f.1054), denegando el amparo \u00a0de pobreza incoado, bajo el argumento de la extemporaneidad \u00a0consecuente a la preclusi\u00f3n de las etapas procesales, misma \u00a0decisi\u00f3n que esta Sala, igualmente, y observando que, \u00a0inclusive estando en la hip\u00f3tesis de la negaci\u00f3n del \u00a0amparo, este ser\u00eda apelable de conformidad con lo preceptuado \u00a0por el inciso tercero del art\u00edculo 162 ib\u00eddem, o bien \u00a0vinculando tal posibilidad con la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0de que trata el articulo 678 eiusdem, igualmente resultar\u00eda \u00a0apelable \u00a0de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 680 de dicho canon \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, encontrando que la falta de diligencia del \u00a0accionante se torna manifiesta al interior del proceso, ello sumado \u00a0al tiempo en el cual viene a discutir las actuaciones judiciales que \u00a0directamente, a su juicio, le est\u00e1n vulnerando su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, apreci\u00e1ndose que las mismas \u00a0datan del a\u00f1o 2011, en el mejor de los casos, tiempo para el \u00a0cual no es \u00f3bice que el inmueble prementado est\u00e9 \u00a0actualmente ad \u00a0portas \u00a0de \u00a0ser rematado, habida cuenta que tal remate obedece ciertamente a una \u00a0concatenaci\u00f3n de actos no aislados y que, para el caso \u00a0concreto, incluso estar\u00eda atado a la decisi\u00f3n que se \u00a0hubiese adoptado otrora en el incidente de oposici\u00f3n al \u00a0secuestro, misma decisi\u00f3n que en su momento, se itera, no fue \u00a0recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abahora \u00a0bien, en cuanto las pretensiones del actor est\u00e1n encaminadas \u00a0igualmente, no solo a proteger su patrimonio, de lo cual da cuenta su \u00a0apremiante diligencia de oposici\u00f3n al secuestro del bien \u00a0inmueble en respaldo de la garant\u00eda dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, sino, seg\u00fan parece, el patrimonio del \u00a0demandado en el proceso de referencia, esto es el del se\u00f1or \u00a0Diego Le\u00f3n Mu\u00f1era Pineda; esta Sala se permite ponerle \u00a0de presente al actor que, (\u2026) Si \u00a0al accionante en el presente recurso de amparo le asiste alg\u00fan \u00a0derecho, \u00fanicamente es aquel que se retrotraiga a la discusi\u00f3n \u00a0de lo que directamente est\u00e9 relacionado, precisamente con la \u00a0posesi\u00f3n que alega sobre el bien inmueble introductoriamente \u00a0rese\u00f1ado y que no con la discusi\u00f3n de los pormenores \u00a0del proceso ejecutivo como tal, del cual no es parte y su condici\u00f3n \u00a0exclusivamente bien puede reducirse -en su calidad de poseedor- al \u00a0incidente de oposici\u00f3n al secuestro, asunto en el cual \u00a0claramente ya qued\u00f3 en evidencia su inter\u00e9s desplegado\u00bb \u00a0(fls. 72 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de proferida la sentencia constitucional, el accionante allega nuevo \u00a0escrito en el que manifiesta adicionar el inicial, pero en el que \u00a0esencialmente reitera la argumentaci\u00f3n ya presentada (fls. 75 \u00a0a 81, cdno. 1), y, seguidamente, impugn\u00f3 el fallo por \u00a0\u00abcarente, \u00a0errado y de incompleta motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0reproduciendo sistem\u00e1ticamente su razonamiento preliminar, \u00a0alegando que el Tribunal no se pronunci\u00f3 \u00absobre \u00a0el asunto m\u00e1s importante de la acci\u00f3n de tutela y sobre \u00a0el que en definitiva se erige la solicitud de amparo constitucional, \u00a0predica sobre la cual debe existir alguna motivaci\u00f3n, es decir \u00a0sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por transgredir EL \u00a0PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD PROCESAL Y PRINCIPIO UNIVERSAL DE \u00a0LEGALIDAD DE LAS FORMAS; y es que exenta de vicios insubsanables, \u00a0como los que presenta la demanda; por estar dentro de los contenidos \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo De Procedimiento Civil \u00a0Colombiano, art\u00edculo 3; esta demanda nunca como fue presentada \u00a0pod\u00eda haber sido admitida, debiera haber sido rechazada de \u00a0plano\u00bb (fls \u00a086 a 96. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De entrada observa la Sala que la demora para recibir en esta \u00a0Corporaci\u00f3n el expediente para conocer en segunda instancia, \u00a0tuvo origen, b\u00e1sicamente, en que de manera errada se envi\u00f3 \u00a0el 2 de octubre de 2014 a la Corte Constitucional, y solicitada la \u00a0devoluci\u00f3n el 14 del mismo mes, fue recibido en el Tribunal de \u00a0origen el 21 de enero de 2015 y enviado para surtir la impugnaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 22 siguiente (fls. 111 y 112, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo \u00a0los criterios jurisprudenciales de la Corte, bien se sabe, que, en \u00a0l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha ahondado en la necesidad de \u00a0verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma \u00a0previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos \u00a0esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 en presencia \u00a0de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar; tambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Corte, en que ante la falta de cualquiera de las \u00a0aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En cuanto ata\u00f1e a las quejas elevadas por el accionante, los \u00a0documentos allegados a este tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0observar a la Sala, que el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que ataca fue promovido por Luis Alfredo Tapias \u00a0Ca\u00f1as, como cesionario del cr\u00e9dito y de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria que suscribi\u00f3 Diego Le\u00f3n M\u00fanera \u00a0Pineda mediante escritura p\u00fablica No. 1201 de 10 de marzo de \u00a02005, debidamente registrada en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondiente, para garantizar \u00abno \u00a0solo el cr\u00e9dito inicial, sino adem\u00e1s el pago de todas \u00a0las obligaciones que el se\u00f1or Diego Le\u00f3n M\u00fanera \u00a0Pineda, tenga contra\u00eddas o que contrajese en el futuro, para \u00a0con el acreedor hipotecario por cualquier concepto al igual que todos \u00a0los documentos valores que est\u00e1n respaldados con la mencionada \u00a0escritura o los que se otorguen a favor del cesionario\u00bb, contra \u00a0los se\u00f1ores Diego Le\u00f3n M\u00fanera Pineda, Edwar \u00a0Alonso Losada Molina y Mar\u00eda Gladys Cadavid Arroyave (fls 29 a \u00a042, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer el asunto, orden\u00f3 el secuestro de \u00a0los inmuebles materia de garant\u00eda y comision\u00f3 para tal \u00a0efecto a la Inspecci\u00f3n de Permanencia 4 de Polic\u00eda de \u00a0esa ciudad, diligencia a la que se dio inicio el 30 de octubre de \u00a02008 y finaliz\u00f3 el 31 de julio de 2010 (fls. 47, cdno 1 y 3 \u00a0del cuaderno de la Corte), y en la que varias personas presentaron \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2010, compareci\u00f3 Carlos \u00a0Horacio Fl\u00f3rez Vahos y mediante escrito manifest\u00f3 que \u00a0por no haber sido notificado previamente, no pudo estar presente al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n de la misma, formulando \u00a0\u00abincidente \u00a0de oposici\u00f3n\u00bb \u00a0por tener la posesi\u00f3n material \u00abde \u00a0los bienes muebles, apartamento 302, \u00a0(sic) que fue \u00a0objeto de dicha medida\u00bb, \u00a0y solicitando decretar el levantamiento del secuestro del referido \u00a0bien (fls. 45 a 48, ib). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 15 de febrero de 2011, la Juez de conocimiento determin\u00f3 \u00a0que la solicitud relacionada en precedencia deb\u00eda \u00a0interpretarse como incidente de levantamiento de embargo y secuestro \u00a0que contempla el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y fij\u00f3 al peticionario cauci\u00f3n por \u00a0la suma de $8\u00b4000.000 con el \u00e1nimo de garantizar el pago \u00a0de las costas y multas que llegaran a causarse, as\u00ed mismo, y \u00a0en raz\u00f3n del poder otorgado por Fl\u00f3rez \u00a0Vahos \u00a0a una abogada para que representara sus intereses, le reconoci\u00f3 \u00a0a \u00e9sta personer\u00eda (fls. 3 y 4, cdno de la Corte), \u00a0determinaci\u00f3n que no fue cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo siguiente, el \u00a0accionante present\u00f3 amparo de pobreza manifestando carecer de \u00a0los recursos para sufragar la cauci\u00f3n fijada (fls. 5 a 9, ib), \u00a0solicitud que en providencia del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0fue negada al encontrarla extempor\u00e1nea, \u00a0en tanto que \u00abcualquier \u00a0solicitud en punto a la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, en este \u00a0caso, el amparo de pobreza, debi\u00f3 efectuarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas otorgados por el Despacho en \u00a0prove\u00eddo de 15 de febrero de 2011, para la presentaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb, \u00a0e igualmente se abstuvo de abrir el tr\u00e1mite incidental, en \u00a0raz\u00f3n a que ning\u00fan pronunciamiento se hizo respecto de \u00a0la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda, pese a que se encontraba \u00a0representado por apoderada judicial (fls. 10 a 14, \u00eddem), \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el 21 de enero de 2012, el inconforme alleg\u00f3 poder otorgado a \u00a0otro profesional del derecho, personer\u00eda que no reconoci\u00f3 \u00a0el Juzgado por no haber sido admitido el otorgante \u00abcomo \u00a0parte el incidentalista por las razones expuestas en auto de 30 de \u00a0marzo de 2011\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En este orden de cosas, el recuento efectuado permite observar a la \u00a0Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00e9sta no \u00a0re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que el auto por el cual el Juzgado se abstuvo de abrir el tr\u00e1mite \u00a0incidental, fue proferido el 30 de marzo \u00a0de 2011, y la presente \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 2 de \u00a0septiembre de 2014 (fl. 14, cdno. 1), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su presentaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia, art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se \u00a0formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se \u00a0rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 un periodo de tiempo m\u00e1s \u00a0que significativo \u2013 tres a\u00f1os y 4 meses-, sin que el \u00a0accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy \u00a0considera vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado (CSJ STC, 3 \u00a0oct. \u00a02007, rad. 01230-00; reiterada en CSJ STC6842-2014 \u00a0y STC 395-2015, 29 en. Rad 00039-00, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tampoco \u00a0puede triunfar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional demandada por cuanto el actor, en \u00a0un acto de incuria, omiti\u00f3 recurrir, las providencias de 15 de \u00a0febrero y de 30 de marzo del mismo a\u00f1o siendo pasibles tales \u00a0decisiones de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00, reiterado en CSJ \u00a0STC13805-2014, 9 oct. rad. 00152-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}