{"id":88400,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc755-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc755-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc755-2015\/","title":{"rendered":"STC 755 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC755-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2014-00549-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilio \u00a0Antonio Quintero Cardona \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0de la Sabana, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Municipio \u00a0de Villavicencio y \u00a0los \u00a0participantes del concurso de m\u00e9ritos \u00a0al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones \u00a0dignas, al debido proceso, a participar \u00aben \u00a0el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u00bb y \u00a0al \u00a0 \u00abingreso a los cargos de carrera para los empleos en los \u00a0\u00f3rganos y entidades del estado\u00bb, \u00a0 presuntamente conculcados por las entidades accionadas, en la \u00a0convocatoria No. 218 de 2012 para proveer empleos de docentes y \u00a0directivos docentes de \u00a0preescolar, b\u00e1sica, media y orientadores, en establecimientos \u00a0educativos oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n \u00a0mayoritaria del municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las \u00a0entidades convocadas, \u00a0que \u00aben \u00a0un plazo perentorio incluya[n] \u00a0y anexe[n] \u00a0a la restante documentaci\u00f3n aportada, [su] \u00a0t\u00edtulo de Licenciado en educaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que le \u00abotorgue[n] \u00a0la \u00a0puntuaci\u00f3n correspondiente a cada uno de los documentos [que] \u00a0aport[\u00f3]\u00bb; \u00a0y, que lo \u00abincluya[n] \u00a0y haga[n] \u00a0p\u00fablica esa disposici\u00f3n [de \u00a0incluirlo] en \u00a0la lista de admitidos\u00bb \u00a0(fl. \u00a07, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en lo fundamental, que \u00a0es licenciado en educaci\u00f3n en la especialidad de matem\u00e1ticas, \u00a0t\u00edtulo que le otorg\u00f3 la Universidad del Quind\u00edo \u00a0el 16 de marzo de 1979, por lo que se desempe\u00f1a como Directivo \u00a0Docente \u2013Coordinador, en la Instituci\u00f3n Educativa Santa \u00a0In\u00e9s de Villavicencio, luego de haber superado cada una de las \u00a0etapas del concurso de m\u00e9ritos al que se present\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante \u00a0Convocatoria No. 218 de 2012, llam\u00f3 a un nuevo concurso \u00a0abierto de m\u00e9ritos para \u00a0proveer empleos de docentes y directivos docentes en dicha \u00a0municipalidad, por lo \u00a0que se \u00a0inscribi\u00f3 en la misma con el fin de obtener en propiedad el \u00a0cargo de \u00abDirectivo \u00a0Docente &#8211; Rector\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que habiendo superado satisfactoriamente la \u00a0\u00abPrueba \u00a0Eliminatoria y Clasificatoria de Aptitudes y competencias\u00bb \u00a0continu\u00f3 dentro del proceso de selecci\u00f3n, quedando a \u00a0la expectativa de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos y la valoraci\u00f3n de antecedentes, \u00a0para \u00a0lo cual era necesario enviar la documentaci\u00f3n requerida, \u00a0exigencia que atendi\u00f3 oportunamente el 22 de agosto de 2014, \u00a0pese a los inconvenientes que se presentaron con la \u00abplataforma\u00bb \u00a0para \u00a0el cargue de los documentos; no obstante, cuando la entidad accionada \u00a0public\u00f3 los resultados, advirti\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0excluido del concurso, por cuando \u00abel \u00a0t\u00edtulo aportado no correspond[\u00eda] \u00a0al requerido para el cargo que aspira[ba]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con la respectiva reclamaci\u00f3n present\u00f3 nuevamente \u00a0la informaci\u00f3n exigida, anunciando adem\u00e1s los \u00a0inconvenientes que hab\u00eda tenido para enviarla, pero que \u00a0mediante oficio de 22 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1or \u00a0\u00abJORGE \u00a0ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA CORREAL, Jur\u00eddico \u00a0de Proyectos \u00a0[de la] \u00a0Universidad de la Sabana\u00bb, \u00a0confirm\u00f3 su estado de \u00abNO \u00a0ADMISI\u00d3N\u00bb, \u00a0bajo el argumento que \u00abverificada \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con el objeto de la reclamaci\u00f3n, \u00a0aportada por el recurrente, se encuentra que el aspirante \u00fanicamente \u00a0aport\u00f3 el Diploma de la Especializaci\u00f3n, y no aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan t\u00edtulo en modalidad de pregrado o licenciatura, \u00a0no [siendo] \u00a0posible determinar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos en los acuerdos de la convocatoria de docentes y \u00a0directivos docentes para el cargo al que aspira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00a0las entidades encartadas al no haber admitido en la reclamaci\u00f3n \u00a0la recepci\u00f3n del t\u00edtulo de licenciado, y no haber \u00a0valorado \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Municipio de Villavicencio\u00bb \u00a0que anex\u00f3, de donde se colige que ostenta el referido grado, \u00a0vulneraron sus prerrogativas fundamentales \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC, \u00a0adujo \u00a0que el resguardo es improcedente pues \u00a0no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el \u00a0interesado dispone de otros instrumentos para controvertir las \u00a0actuaciones frente a \u00a0las cuales se encuentra inconforme, adem\u00e1s, \u00a0no demostr\u00f3 que las decisiones atacadas le hayan causado un \u00a0perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciaci\u00f3n \u00a0de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, \u00a0lo que torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, luego \u00a0de hacer relaci\u00f3n a los requisitos m\u00ednimos del concurso \u00a0de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las \u00a0etapas de selecci\u00f3n dentro del mismo, que \u00a0\u00abaceptar \u00a0a un aspirante que no acredit\u00f3 el cumplimiento de requisitos \u00a0m\u00ednimos, equivaldr\u00eda a violar el derecho a la igualdad \u00a0de todos aquellos participantes que en el marco del proceso de \u00a0selecci\u00f3n s\u00ed reunieron las calidades (\u2026) \u00a0exigidas por el empleo en el tiempo establecido para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00a0no puede alegarse una presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad en el marco \u00a0del proceso de selecci\u00f3n permiti\u00f3 al actor aportar los \u00a0documentos con los cuales pretend\u00eda acreditar el cumplimiento \u00a0de los requisitos m\u00ednimos, concedi\u00e9ndole la oportunidad \u00a0de presentar la respectiva reclamaci\u00f3n frente \u00a0a la calificaci\u00f3n de no admitido, tal y como aconteci\u00f3, \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0que no puede constituirse [en] \u00a0un elemento que permita observar la existencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, cuando quiera que la exclusi\u00f3n [del] \u00a0accionante se origin\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0del concurso\u00bb \u00a0(fls. 39 a 42, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Villavicencio, luego de rese\u00f1ar algunas normas que regulan los \u00a0concursos de m\u00e9rito de docentes, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo por improcedente, tras considerar que existe falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva frente al ente territorial, ya que no \u00a0hubo por parte de \u00e9ste \u00abACCI\u00d3N \u00a0U OMISI\u00d3N, \u00a0que haya generado vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental \u00a0alguno en contra del se\u00f1or EMILIO \u00a0ANTONIO QUINTERO\u00bb \u00a0(fls. \u00a098 a 101, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la documental obrante en el expediente, se tiene que el se\u00f1or \u00a0Emilio Antonio Quintero Cardona, realiz\u00f3 el cargue de sus \u00a0documentos en la p\u00e1gina web dispuesta para tal efecto el d\u00eda \u00a022 de agosto de 2014, sin embargo, no \u00a0obra prueba en el plenario que demuestre que aqu\u00e9l adjunt\u00f3 \u00a0en el t\u00e9rmino concedido para ello, el documento que lo \u00a0acredita[ba] \u00a0como licenciado en educaci\u00f3n, requisito sin el cual no pod\u00eda \u00a0ser admitido a la siguiente etapa del concurso de m\u00e9ritos \u00a0dispuesto a trav\u00e9s de la convocatoria 218 de 2012, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Acuerdo 262 \u00a0de 2012; para arribar a tal conclusi\u00f3n basta observar que \u00a0tanto la CNSC como la Universidad de la Sabana, realizando un nuevo \u00a0proceso de verificaci\u00f3n como producto de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, manifestaron que a folio 3 de la plataforma \u00a0habilitada para el tutelante, reposa \u00fanicamente el t\u00edtulo \u00a0de especialista en computaci\u00f3n para la educaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l, sin que el interesado allegara al plenario documental \u00a0que demostrara que dicha afirmaci\u00f3n no era del todo cierta y \u00a0que adicional al t\u00edtulo de especializaci\u00f3n obtenido, \u00a0aport\u00f3 dentro del t\u00e9rmino el t\u00edtulo de \u00a0Licenciado en educaci\u00f3n, pues si bien obra un escrito, que se \u00a0refiere a \u201cdocumentos aportados convocatoria docentes\u201d, \u00a0en el que se lee que el accionante aport\u00f3 a folio 3, t\u00edtulo \u00a0en educaci\u00f3n formal m\u00ednima, como licenciado en \u00a0matem\u00e1ticas de la Universidad del Quind\u00edo, atendiendo a \u00a0la fecha de expedici\u00f3n, eso es el 22 de agosto de 2014 \u2013misma \u00a0en la que realiz\u00f3 el cargue de documentos-, claramente se \u00a0tiene que dicho escrito no equivale a una constancia v\u00e1lida de \u00a0aportaci\u00f3n de documentos expedida por la CNSC, sino, una \u00a0impresi\u00f3n de la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada \u00a0al momento de hacer el proceso de allegar la documentaci\u00f3n, \u00a0toda vez que en aqu\u00e9l apenas se observa una relaci\u00f3n de \u00a0lo que el mismo actor adjunt\u00f3, sin que ello demuestre que \u00a0realmente tales documentos fueron adjuntados\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el \u00a0accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos del escrito \u00a0incoativo de tutela, a m\u00e1s de manifestar que el Tribunal no \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n expuesta sobre \u00ablas \u00a0serias complicaciones [que \u00a0tuvo] \u00a0durante el cargue de documentos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128 a 133, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiada \u00a0la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus intereses fundamentales proviene de la determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de \u00a0inadmitirlo de la Convocatoria 218 de 2012, por no cumplir con el \u00a0requisito m\u00ednimo exigido de tener t\u00edtulo en \u00a0licenciatura en educaci\u00f3n, pues seg\u00fan afirma, s\u00ed \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para demostrar que \u00a0ostenta el grado de licenciado en educaci\u00f3n con \u00e9nfasis \u00a0en matem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0estima transgredido. En \u00a0ese orden de ideas, como el petente se queja de su retiro de la \u00a0tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 al amparo, siendo \u00a0inadmisible entonces que el juez de tutela estudie si el querellante \u00a0aport\u00f3, o no, la documentaci\u00f3n requerida por el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para cumplir con los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para el cargo al cual aspira, puesto que ello es resorte del \u00a0respectivo juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que \u00a0agotada est\u00e1 la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, el \u00a0actor cuenta con el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neo para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, el resguardo excepcional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que \u00a0su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite es viable solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; \u00a0STC15617-2014, STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es \u00a0improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo \u00a0que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no \u00a0obstante, el petente no prob\u00f3 un detrimento de tal magnitud \u00a0que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0Sobre el tema la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01, \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente \u00a0cabe se\u00f1alar, que tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la Sala, el participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna \u00a0manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, \u00a0ello constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n. (CSJ, \u00a021 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre \u00a0otras en STC16302-2014 \u00a0y STC16531-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad\u00a0que alude el actor, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se \u00a0acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo en la convocatoria de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}