{"id":88403,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc759-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc759-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc759-2015\/","title":{"rendered":"STC 759 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC759-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2014-00772-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Esner \u00a0Castillo Rivera, \u00a0quien \u00a0dice ser representante judicial de Jair \u00a0Possu, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Civil Municipal de Yumbo, \u00a0y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El promotor del amparo, quien alega actuar en la calidad antes \u00a0referida, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de su representado al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del \u00a0proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble en comodato \u00a0precario que promovi\u00f3 en su contra Jairo G\u00f3ngora \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00ab[deje] \u00a0sin efectos la \u00a0nulidad [decretada \u00a0en el referido] proceso \u00a0y [se le d\u00e9] \u00a0impu[l]so \u00a0para que se surtan \u00a0las actuaciones proc[e]sale[s]\u00bb; \u00a0que \u00abno \u00a0se declare la nulidad del Auto interlocutorio No. 209 de las \u00a0excepciones previas y de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, que \u00a0se \u00ab[c]onfirm[e] \u00a0la notificaci\u00f3n del 2 de Julio [de \u00a02013] en su \u00a0totalidad\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0demanda que dio origen al proceso de la referencia fue admitida el 3 \u00a0de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, \u00a0quien orden\u00f3 correr traslado de la misma por el t\u00e9rmino \u00a0previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil, actuaci\u00f3n de \u00a0la cual se enter\u00f3 y dio aviso a su representado, quien es \u00absu \u00a0amigo personal\u00bb \u00a0y no conoc\u00eda hasta ese momento de la existencia del mentado \u00a0proceso, por lo que se acerc\u00f3 con \u00e9l al despacho a \u00a0notificarse de manera personal, manifestando que \u00ab[\u00e9]l \u00a0no hab\u00eda recibido ninguna comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presentando con posterioridad contestaci\u00f3n a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el demandante Jairo G\u00f3ngora Valencia solicit\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad del acto de notificaci\u00f3n de su cliente\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abse \u00a0vencieron los t\u00e9rminos y que \u00e9sta carec\u00eda de \u00a0eficacia procesal\u00bb, \u00a0la cual fue declarada por el juzgado de conocimiento mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de febrero de 2014, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, pues el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, el 26 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o resolvi\u00f3, por \u00a0un lado, \u00ab[d]ejar \u00a0sin [e]fecto \u00a0y no como [n]ula, \u00a0la notificaci\u00f3n personal realizada al se\u00f1or JAIR POSSU \u00a0el d\u00eda 2 de Julio de dos mil trece (2013)\u00bb, \u00a0y por el otro, no dar tr\u00e1mite a las excepciones previas y a la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que pese a que el 24 de octubre siguiente interpuso los \u00a0mismos recursos ordinarios citados contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0\u00e9stos fueron declarados impr\u00f3speros por el referido \u00a0Juzgado, vulner\u00e1ndose con ello los derechos fundamentales de \u00a0la parte (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que el proceso de restituci\u00f3n que se cuestiona en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00abfue \u00a0remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, \u00a0correspondi\u00e9ndole la radicaci\u00f3n No. 2014-00640 (\u2026) \u00a0dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-1010\u00bb \u00a0(fls. \u00a047 y 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali manifest\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que \u00a0 conoci\u00f3 \u00a0del proceso en referencia \u00aben \u00a0virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0pero que una vez se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia, \u00e9ste fue remitido el 20 de noviembre de 2011 al \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00abno \u00a0es posible brindar mayor informaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0edificadores de la presente acci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a051, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Segunda Civil Municipal de la citada municipalidad se opuso a lo \u00a0pretendido por el accionante, esgrimiendo en lo primordial, que si \u00a0bien avoc\u00f3 el conocimiento del proceso debatido el 6 de mayo \u00a0de 2014, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se ha adelantado actuaci\u00f3n alguna pues se est\u00e1 a la \u00a0espera de la resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra del auto interlocutorio No. 209 del 14 de \u00a0febrero de 2014 proferido por el juzgado de origen, JUZGADO PRIMERO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO, en el cual se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la notificaci\u00f3n personal del demandado y se abstuvo de dar \u00a0tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda, proposici\u00f3n \u00a0de excepciones previas y a la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 52 a 54, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Jairo G\u00f3ngora Valencia guard\u00f3 silencio frente \u00a0al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que el tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0aport[\u00f3] \u00a0en esta instancia el poder otorgado por el se\u00f1or JAIR POSSU \u00a0que lo legitime para actuar en su nombre y representaci\u00f3n en \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, sin que sea suficiente el que el \u00a0profesional del derecho act\u00fae como su apoderado judicial en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tenencia, para que ello lo legitime \u00a0para reclamar por medio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el profesional del derecho no se encuentra debidamente \u00a0legitimado para incoar la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no \u00a0le fue otorgado poder especial para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, o al menos \u00e9ste no fue arrimado al \u00a0plenario, sin que pueda ten\u00e9rsele como agente oficioso del \u00a0presunto afectado, toda vez que no hizo manifestaci\u00f3n alguna o \u00a0demostr\u00f3 que \u00e9ste se encuentre en incapacidad de \u00a0promover su propia defensa\u00bb \u00a0(fls. 57 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el abogado Esner Castillo Rivera, arguyendo en lo esencial, que \u00a0dentro de los anexos que se allegaron con el escrito de tutela estaba \u00a0el poder \u00abque \u00a0[le] \u00a0concedi\u00f3 [su] \u00a0cliente el se\u00f1or JAIR POSSU\u00bb \u00a0para actuar dentro del proceso refutado, donde \u00abse \u00a0encontraba expl\u00edcitamente dentro de las facultades el tutelar \u00a0en el proceso\u00bb (fls. \u00a069 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que si bien es cierto el impugnante \u00a0Esner Castillo Rivera no es parte ni interviene como tercero en el \u00a0proceso abrevado de restituci\u00f3n de inmueble No. 20104-00640-00 \u00a0que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, lo \u00a0cual ab \u00a0initio \u00a0har\u00eda pensar que carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y \u00a0pedir que se impartan \u00f3rdenes tendientes a contrarrestar los \u00a0efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que s\u00ed est\u00e1 facultado para \u00a0representar los intereses del se\u00f1or Jair \u00a0Possu \u00a0en el referido juicio, en cuanto a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con examinarse el expediente para advertirse que en el \u00a0poder allegado con la demanda de tutela, el se\u00f1or Jair Possu \u00a0no solo facult\u00f3 al doctor Esner Castillo Rivera para que en su \u00a0nombre y representaci\u00f3n ejerciera su defensa en aqu\u00e9l \u00a0proceso, sino tambi\u00e9n para que por su causa interpusiera y \u00a0sustentara \u00abincidentes, \u00a0tutelas, [etc.]\u00bb \u00a0(fl. \u00a029, cdno. 1). \u00a0Por \u00a0consiguiente, para la Sala resulta v\u00e1lida la calidad de \u00a0apoderado que adujo tener el libelista al momento de solicitar el \u00a0amparo, \u00a0lo que en consecuencia descarta la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa declarada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0puntualmente contra la providencia de 16 \u00a0de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0resolvi\u00f3 modificar el auto de 14 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en el \u00a0sentido de \u00abno \u00a0entender como nula la notificaci\u00f3n personal realizada al se\u00f1or \u00a0POSSU el d\u00eda dos (2) de julio de 2013\u00bb, \u00a0sino \u00abSIN \u00a0EFECTO\u00bb lo \u00a0resuelto, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n de \u00ab[n]o \u00a0dar \u00a0tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n, excepciones previas y \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n [que] \u00a0present[\u00f3]\u00bb, \u00a0dentro del juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinados \u00a0los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, el juez de conocimiento del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble debatido, luego de analizar \u00a0el contenido de la solicitud presentada por la parte actora y los \u00a0argumentos expuestos por el juzgado de instancia, concluy\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n que se hab\u00eda efectuado al actor el 2 de \u00a0julio de 2013 deb\u00eda dejarse sin efecto, m\u00e1s no nula, \u00a0puesto que, por un lado, as\u00ed lo peticion\u00f3 el \u00a0interesado, y por el otro, est\u00e1 demostrado en las diligencias \u00a0obrantes dentro del referido tr\u00e1mite, que el se\u00f1or Jair \u00a0Possu ya hab\u00eda sido notificado por aviso el 18 de junio de \u00a02013, por lo que deb\u00eda confirmarse la negativa a dar tr\u00e1mite \u00a0a la contestaci\u00f3n de la demanda, excepciones previas y demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n por \u00e9ste presentada, por la \u00a0extemporaneidad de su introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026No \u00a0obstante a lo anterior, es cierto que el a \u2013 quo comete un \u00a0error que por dem\u00e1s es garrafal, pues si ya se hab\u00eda \u00a0elaborado la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 315 \u00a0del C. de P. C. y vencido el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas \u00a0con que contaba el demandado para notificarse personalmente, aunado a \u00a0que ya se hab\u00eda proferido el aviso, el cual fue retirado por \u00a0la parte interesada, es evidente, por dem\u00e1s que obvio, que no \u00a0era procedente realizar la notificaci\u00f3n personal que data del \u00a0dos (2) de Julio de 2013. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>..De \u00a0los pilares fundamentales de la nulidad es su car\u00e1cter \u00a0taxativo, pues de no ser as\u00ed, los procesos judiciales ser\u00edan \u00a0de gran incertidumbre pues en cualquier momento y por cualquier \u00a0solicitud se retrotraer\u00eda todo un proceso por cualquier causa, \u00a0cre\u00e1ndose por dem\u00e1s una amplia inseguridad jur\u00eddica. \u00a0En esa perspectiva y siendo conocedores de las nueve causales de \u00a0nulidad de la norma de excepci\u00f3n enmarcada en el art\u00edculo \u00a029 de la C. N., adem\u00e1s de los requisitos que debe reunir una \u00a0solicitud de nulidad, es evidente que en ning\u00fan momento se \u00a0debi\u00f3 tramitar dicha solicitud con ese car\u00e1cter, pues \u00a0con ello se cre\u00f3 por dem\u00e1s una clara tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto negado ante el juzgado municipal de \u00a0Yumbo, as\u00ed como un error interpretativo al declarar la nulidad \u00a0por la causal 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. m\u00e1xime \u00a0cuando se declara una causal que solo puede ser alegada por el \u00a0directo afectado, es decir, por la persona que aduce quedar mal \u00a0notificada, interpretaci\u00f3n que se desprenda de la sola lectura \u00a0del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Recopilando \u00a0lo expuesto, si bien existe un error que debe ser corregido, el cual \u00a0consiste en la notificaci\u00f3n personal realizada al demandado \u00a0JAIR POSSU, la cual acontece posterior a ser notificado mediante la \u00a0figura del aviso, dicho error no configura una nulidad, pues como ya \u00a0se ha repetido en diversas ocasiones dichas causales son taxativas, \u00a0lo que conlleva a que dicho yerro secretarial sea corregido por parte \u00a0del juzgado sin hacer uso de una instituci\u00f3n que no debe ser \u00a0usada indiscriminadamente. Sin ser aceptable tampoco la posici\u00f3n \u00a0del litigante de la parte pasiva, que insin\u00faa que dicho error \u00a0debe perpetuar al no presentarse recurso, y que por ello el demandado \u00a0debe aventajar posici\u00f3n al revivir t\u00e9rminos del \u00a0traslado\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 16, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada dictada en el memorado proceso \u00a0judicial, relacionados con que, en s\u00edntesis, el acto procesal \u00a0de notificaci\u00f3n personal al demandado del d\u00eda 2 de \u00a0julio de 2013 no produce efectos, y que no es procedente dar tr\u00e1mite \u00a0a la contestaci\u00f3n de la demanda, excepciones previas y demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n por haberse presentado extempor\u00e1neas, \u00a0no revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que si bien es cierto que la \u00a0solicitud que dio origen al prove\u00eddo de 14 de febrero de 2014 \u00a0no conten\u00eda una solicitud de declaratoria de nulidad frente al \u00a0acto procesal de notificaci\u00f3n referenciado, lo es tambi\u00e9n \u00a0que el juzgado de primer grado \u2013err\u00f3neamente- le dio ese \u00a0car\u00e1cter, al punto que la decret\u00f3, decisi\u00f3n que \u00a0fue impugnada por la parte demandada a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00faltimo \u00a0que fue concedido y admitido, raz\u00f3n por la que ahora el \u00a0querellante no puede renegar del curso que le fue impartido a la \u00a0aludida solicitud cuando \u00e9l mismo contribuy\u00f3 a ello, si \u00a0en cuenta se tiene que no cuestion\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0orden\u00f3 impartirle tr\u00e1mite incidental a lo solicitado, y \u00a0que fue quien recurri\u00f3 precisamente lo decidido en instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}