{"id":88405,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc761-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc761-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc761-2015\/","title":{"rendered":"STC 761 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC761-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00635-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por Jos\u00e9 \u00a0Doney C\u00e9spedes Preciado contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse a \u00a0prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos con ocasi\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n lumbar que sufri\u00f3 en servicio; no haberlo \u00a0convocado a junta m\u00e9dica para valorar su capacidad \u00a0psicof\u00edsica; y, no dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0administrativo respectivo para el reconocimiento prestacional a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que le \u00a0\u00ab[active] \u00a0provisionalmente los \u00a0servicios m\u00e9dicos (\u2026) [c]on \u00a0el fin de [que se \u00a0le] practi[que] \u00a0tratamiento m\u00e9dico para restablecer su salud\u00bb; \u00a0le \u00ab[realice] \u00a0los ex\u00e1menes de retiro que le corresponde a todo miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica\u00bb; \u00a0que \u00abconvo[que] \u00a0[a] Junta de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez con el fin de determinar [su] \u00a0capacidad \u00a0psicof\u00edsica\u00bb; \u00a0y, que \u00ab[d\u00e9] \u00a0apertura [a] \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0Administrativa prestacional basado en el informe (\u2026) que \u00a0present\u00f3 el S.R. \u00a0TE. CARLOS ARMANDO AREVALO UMA\u00d1A, otrora \u00a0Comandante de la COMPA\u00d1\u00cdA \u201cBOSNIA\u201d a la \u00a0cual pertenec\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional perteneciente al \u00a0\u00abBATALL\u00d3N \u00a0No. 1 de las FUERZAS ESPECIALES \u2013 COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0\u201cBOSNIA\u201d\u00bb, \u00a0el 17 de diciembre de 1999 sufri\u00f3 un accidente en desarrollo \u00a0de una operaci\u00f3n militar en el \u00absector \u00a0de VENECIA CUNDINAMARCA\u00bb, \u00a0siendo atendido en el \u00abdispensario \u00a0del Fuerte TOLEMAIDA\u00bb \u00a0donde le diagnosticaron que hab\u00eda sufrido una \u00abPROTUSI\u00d3N \u00a0CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL L4-L5\u00bb \u00a0o hernia lumbosacra, percance del cual rindi\u00f3 informe el \u00a0comandante de la operaci\u00f3n, \u00abS.R. \u00a0TE. CARLOS ARMANDO AREVALO UMA\u00d1A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que por lo sucedido no pudo seguir prestando sus servicios en raz\u00f3n \u00a0al \u00abfuerte \u00a0dolor lumbar que [a\u00fan \u00a0hoy] lo \u00a0aqueja\u00bb, \u00a0y \u00a0que pese a las \u00abcontinuas \u00a0s\u00faplicas\u00bb \u00a0que realiz\u00f3 para que lo \u00absomet[ieran] \u00a0a un tratamiento \u00a0m\u00e9dico efectivo y para que le calificaran su capacidad \u00a0psicofisica\u00bb, \u00a0solo logr\u00f3 que lo remitieran al Batall\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar de Bogot\u00e1, donde le ordenaron la pr\u00e1ctica de un \u00a0examen de \u00abRESONANCIA \u00a0MAGNETICA\u00bb \u00a0el cual nunca fue realizado, quedando a la espera de ser llamado para \u00a0obtener un tratamiento, a pesar de encontrarse \u00abdiscapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00ab[i]nescropulosamente \u00a0mediante Orden Administrativa de personal N. 1334 de 23 de agosto de \u00a02007\u00bb \u00a0fue retirado de la instituci\u00f3n castrense, siendo diligenciada \u00a0su ficha m\u00e9dica tan solo el 11 de mayo de 2011, sin que a la \u00a0fecha haya sido notificado de la iniciaci\u00f3n de su \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 26 de agosto de 2014 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con \u00a0el fin de que se le suministrara un \u00abtratamiento \u00a0m\u00e9dico\u00bb \u00a0y se ordenara la realizaci\u00f3n de una \u00abJunta \u00a0m\u00e9dica\u00bb \u00a0para valorar su capacidad laboral, el cual fue respondido el 14 de \u00a0octubre siguiente mediante oficio \u00ab[r]adicado \u00a0N. 2014845046741: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIENMIL 10.1, suscrito \u00a0por el OFICIAL JURIDICO MEDICINA LABORAL\u00bb, \u00a0Mayor Francisco Javier Vel\u00e1squez, quien neg\u00f3 lo pedido \u00a0aduciendo prescripci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la entidad encartada con su actuar vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, al desconocer \u00ablo \u00a0tipificado en el Decreto 1796 de 2000\u00bb \u00a0y lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo \u00a0de Estado ha se\u00f1alado, esto es, que \u00abel \u00a0EJERCITO \u00a0NACIONAL, NO puede \u00a0retirar del servicio activo a [los] \u00a0miembros que se encuentran [en \u00a0condici\u00f3n de] discapaci[dad] \u00a0y menos si sus lesiones fueron adquiridas en actos propios del \u00a0servicio\u00bb \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo solicitado, tras indicar, aunque \u00a0de manera extempor\u00e1nea, que de acuerdo a la base de datos de \u00a0la entidad, al accionante le \u00abfue \u00a0calificado Pliego de Ficha M\u00e9dica y [le \u00a0fueron] entrega[das] \u00a0\u00f3rdenes de \u00a0concepto por especialidades de Ortopedia el 11 de Mayo de 2011, sin \u00a0que se realizara la valoraci\u00f3n ordenada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que es imposible que se inicie el \u00abPROTOCOLO \u00a0DE JUNTA MEDICO LABORAL\u00bb, \u00a0y de contera, que se pueda definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral de \u00e9ste, quedando exonerada la Direcci\u00f3n de \u00a0cualquier reconocimiento prestacional de conformidad a lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 35 y 47 del Decreto 1796 de 2000 \u00a0(fls. \u00a048 a 50, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada frente a la convocatoria de Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0tr\u00e1mite no est\u00e1 instituido para remediar \u00a0equivocaciones, purgar conductas desidiosas, ni mucho menos premiar \u00a0al desinter\u00e9s de quien pretenda el amparo como titular de los \u00a0derechos fundamentales invocados tal como se ha presentado en el caso \u00a0de marras, pues, la entidad ha se\u00f1alado claramente las \u00a0sanciones a que se hace acreedor el actor, que devienen precisamente \u00a0de su pasividad al dejar transcurrir en demas\u00eda el espacio \u00a0temporal para reclamar sus derechos en sede administrativa, dejadez \u00a0que por efecto domin\u00f3 impide la prosperidad de la salvaguarda \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, una r\u00e1pida lectura de las disposiciones contenidas en el \u00a0Decreto 1796 de 2000, principalmente en torno al t\u00e9rmino para \u00a0la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de retiro dispone que \u00a0\u00e9stos tendr\u00e1n lugar dentro de los dos meses siguientes \u00a0al acto administrativo que produce la novedad (art. 8), as\u00ed \u00a0para el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante se le \u00a0retir\u00f3 del servicio en agosto de 2007, seg\u00fan orden N\u00ba \u00a01334 como el mismo reclamante manifiesta, de all\u00ed, que los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n no dan cuenta de las \u00a0circunstancias que hubieren impedido la realizaci\u00f3n de tales \u00a0ex\u00e1menes, as\u00ed como tampoco la existencia de pruebas que \u00a0se\u00f1alen que dentro de dicho t\u00e9rmino el interesado \u00a0concurri\u00f3 ante la entidad y \u00e9sta se rehus\u00f3 a \u00a0practicarlos, muy por el contrario, las evidencias y elementos de \u00a0juicio valorados en conjunto ponen de relieve la desidia por parte \u00a0del actor, de la que se ha venido haciendo referencia a lo largo de \u00a0estas motivaciones. De todos modos, la norma en cita, trae aparejada \u00a0la posibilidad que tiene el interesado para practicarse los ex\u00e1menes \u00a0por su cuenta, se all\u00ed, que la fuente normativa imponga cargas \u00a0al retirado, y en ese orden de ideas, deba agotar los mecanismos \u00a0legales que a su disposici\u00f3n coloc\u00f3 el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0reclamados, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0relevar el accionante que al momento de ocurrir el suceso llamado por \u00a0\u00e9l accidente- hecho repentino acaecido en cumplimiento de su \u00a0labor (a\u00f1o 1999), le fue ordenada una Resonancia Magn\u00e9tica, \u00a0de la cual, se duele no haberse practicado por parte de la demandada, \u00a0sin embargo, nada sobre el particular habr\u00e1 de proveer esta \u00a0Censura, en tanto que habiendo transcurrido mucho tiempo para acudir \u00a0al ejercicio de esta acci\u00f3n, no se sabe a ciencia cierta \u00a0ahora, la necesidad de tal procedimiento, am\u00e9n de no existir \u00a0prueba de su prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como \u00a0tampoco evidencia de las actuales condiciones de salud del promotor, \u00a0al menos, para determinar el perjuicio irreparable a que pudiera \u00a0verse expuesto\u00bb \u00a0(fls. 38 a \u00a044, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en resumen, que la \u00a0sentencia \u00aba) \u00a0No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni \u00a0al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de [su] \u00a0petici\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abb) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al \u00a0agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley\u00bb; \u00a0\u00abc) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente \u00a0err\u00f3neas\u00bb; \u00a0y, \u00abd) \u00a0Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente \u00a0respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta \u00a0insignificante a las pretensiones del actor, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de sus principios\u00bb (fls. \u00a051 a 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, \u00a0procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica, o de un particular en los puntuales casos \u00a0autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales \u00a0fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que \u00a0el fallo impugnado merece ser confirmado, pues el accionante no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le est\u00e9n \u00a0vulnerando las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que \u00a0corrobore el delicado estado de salud en que aduce encontrarse, de \u00a0tal suerte que se le estuviese ocasionando un deterioro \u00a0en su integridad f\u00edsica que \u00a0amerite de manera urgente la intervenci\u00f3n del juez tutela para \u00a0conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0los hechos relacionados en el escrito de tutela y la respuesta \u00a0ofrecida extempor\u00e1neamente por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional se desprende, que el solicitante no solo \u00a0fue negligente en la consecuci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico \u00a0que dice requerir para restablecer su estado de salud, sino tambi\u00e9n \u00a0en lo que a \u00e9l le correspond\u00eda en aras de poder \u00a0llevarse a cabo la correspondiente Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0despu\u00e9s de su retiro de la entidad castrense, para determinar \u00a0en ese entonces la respectiva incapacidad, como lo era procurar la \u00a0obtenci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas, a fin de diligenciar la ficha m\u00e9dica de retiro \u00a0y la consecuente realizaci\u00f3n de la referida junta; adem\u00e1s, \u00a0si el obst\u00e1culo era dicha autoridad, debi\u00f3 acudir con \u00a0prontitud en aquel momento al juez de tutela para salvaguardar sus \u00a0derechos, y no ahora despu\u00e9s de un poco m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0cuando intent\u00f3 sin \u00e9xito que se le reconociera lo \u00a0pretendido a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por otra parte, no es cierto como lo alega el querellante, que la \u00a0entidad convocada est\u00e9 desconociendo lo normado en el Decreto \u00a01796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del \u00a0Consejo de Estado, pues es claro el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0citada norma en advertir, que el examen para retiro \u00abdebe \u00a0practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto \u00a0administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter \u00a0obligatorio en todos los casos\u00bb, \u00a0enfatizando que \u00ab[c]uando \u00a0sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal \u00a0t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los \u00a0Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta \u00a0del interesado\u00bb, \u00a0lo cual est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 35 del \u00a0mismo decreto, el cual reza que cuando un miembro de la Fuerza \u00a0P\u00fablica \u00abse \u00a0haya desvinculado sin derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0abandone o reh\u00fase sin justa causa, por un t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) meses, o durante el mismo per\u00edodo no cumpla con el \u00a0tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le \u00a0han sido hechas al respecto\u00bb, \u00a0la instituci\u00f3n \u00abquedar\u00e1 \u00a0exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0que de ello se deriven\u00bb, \u00a0lo cual deja en evidencia que el tutelante no solo tuvo en sus manos \u00a0las oportunidades necesarias para realizarse dicha evaluaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n el tiempo suficiente para ello, sin que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele acto u omisi\u00f3n alguna a la entidad \u00a0enjuiciada que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n alegada, pues, \u00a0se itera, el actor en una conducta totalmente incuriosa dej\u00f3 \u00a0que trascurriera \u00e9ste sin hacer nada al respecto, pues no es \u00a0de otra manera como puede entenderse que hasta este momento haya \u00a0acudido a esta senda excepcional\u00edsima, cuando afirma estar \u00a0incapacitado desde aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(CC T-864\/99, \u00a0reiterado \u00a0en T-088\/08). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0\u00faltimo cabe agregar, que si bien es cierto no est\u00e1 \u00a0demostrado en el expediente que al actor se le realiz\u00f3 la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral de retiro, mal podr\u00eda \u00a0la Corte ordenar su pr\u00e1ctica cuando, por un lado, el actor fue \u00a0quien propici\u00f3 el que no se realizara, a m\u00e1s de que \u00a0\u00e9ste no demostr\u00f3 el grave estado de salud en que dice \u00a0encontrarse, y por otro, al estar exonerada la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de cualquier prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, conforme a la normatividad transcrita, por lo que \u00a0una orden en tal sentido resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC761-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00635-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}