{"id":88406,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc763-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc763-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc763-2015\/","title":{"rendered":"STC 763 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC763-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2014-00345-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a \u00a0la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Molares Mu\u00f1oz \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La actora a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0acusada, \u00a0\u00abal \u00a0negar dar por terminado conforme a la Ley 791 de 2002, el proceso \u00a0Ejecutivo Hipotecario que adelanta la CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y \u00a0VIVIENDA AV-VILLAS [en \u00a0su] contra\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se declare la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0citada, \u00abpor \u00a0estar plenamente establecida la prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva conforme lo establece el art. 8o \u00a0de la ley 791 de 2002\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en \u00a0s\u00edntesis, que el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, a quien correspondi\u00f3 \u00a0conocer del aludido juicio, mediante auto de 4 de septiembre de 2000 \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago que le fue debidamente \u00a0notificado, por lo que qued\u00f3 interrumpida la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 15 \u00a0de agosto de 2013, solicit\u00f3 que se declarara la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por presentarse la prescripci\u00f3n establecida en el \u00a0art. 8o \u00a0de la Ley 791 de 2002, \u00abpues \u00a0habi\u00e9ndose interrumpido la prescripci\u00f3n el respectivo \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os comenz\u00f3 a contarse \u00a0nuevamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, \u00a0que fue en diciembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002), o sea \u00a0que los cinco (5) a\u00f1os que ordena la referida Ley en el inciso \u00a0\u00faltimo del art. 8o, \u00a0se cumplieron el veintisiete (27) diciembre de dos mii siete (2007), \u00a0lo que indica que la acci\u00f3n ejecutiva se encuentra prescrita\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable, en \u00a0providencia de 11 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que recurri\u00f3 in\u00fatilmente tal decisi\u00f3n, porque el \u00a0Juzgado de conocimiento en auto de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0la mantuvo y neg\u00f3 la alzada, lo que le llev\u00f3 a \u00a0interponer reposici\u00f3n frente a la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y en subsidio solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0tramitar el de queja, y el 21 de enero de 2014 el a \u00a0quo \u00a0no repuso ordenando expedir las copias, y formulado el 13 de febrero \u00a0siguiente el recurso de queja, el superior, en providencia de 27 de \u00a0mayo de 2014, estim\u00f3 bien denegado el de apelaci\u00f3n al \u00a0que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el \u00a0Juzgado accionado al no dar por terminado el proceso, incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental y sustantivo porque desconoci\u00f3 la \u00a0normatividad vigente contenida en la Ley 791 de 2002, toda vez que, \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n ejecutiva sufri\u00f3 la llamada interrupci\u00f3n \u00a0civil, pues \u00a0en el proceso Ejecutivo Hipotecario referenciado, con fecha agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil (2000) se present\u00f3 DEMANDA \u00a0EJECUTIVA y en septiembre cuatro (4) de dos mil (2000), se libr\u00f3 \u00a0MANDAMIENTO EJECUTIVO, el cual fue debidamente notificado, por lo \u00a0tanto qued\u00f3 interrumpida la PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva; sucede entonces que la Ley 791 de 2002. Ordena que \u00abuna \u00a0vez interrumpida&#8230;&#8230; la prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a \u00a0contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u00bb; \u00a0tenemos entonces que la prescripci\u00f3n fue interrumpida porque \u00a0se present\u00f3 la demanda ejecutiva y fue notificada conforme a \u00a0la ley Procedimental, pero sucede que a partir de la vigencia de la \u00a0Ley 791 de 2002, esa interrupci\u00f3n no es \u00a0indefinida \u00a0pues la referida Ley ordena \u00abque \u00a0se cuente nuevamente el t\u00e9rmino respectivo\u201d; \u00a0es \u00a0decir antes de la Ley 791 de 2002, pod\u00eda \u00a0decirse \u00a0que la interrupci\u00f3n \u00a0judicial que \u00a0sufr\u00eda la acci\u00f3n era de car\u00e1cter indefinido, \u00a0ya \u00a0que la legislaci\u00f3n no establec\u00eda el conteo nuevamente \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; he aqu\u00ed lo novedoso \u00a0de la Ley 791 de 2002, que estableci\u00f3 que el \u00abt\u00e9rmino \u00a0respectivo de prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0deba \u00a0contarse nuevamente a partir de la interrupci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 a 16, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez cuestionada, adem\u00e1s de remitir el expediente contentivo \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0por improcedente, esgrimiendo, en \u00a0suma, que en el referido juicio fue proferida sentencia de seguir con \u00a0la ejecuci\u00f3n el 11 de junio de 2003, y en las decisiones de \u00a0las que se queja la actora no vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0reclamada (fls.102 a 107, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la \u00a0actuaci\u00f3n conforme a la nulidad advertida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en auto de 19 de noviembre de 2014, neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, avizora la Sala, que el pasivo actu\u00f3 conforme al \u00a0procedimiento establecido. En tanto, dichos pronunciamientos fueron \u00a0discutidos a trav\u00e9s del medio procesal id\u00f3neo, cual fue \u00a0el recurso horizontal, y se dictamin\u00f3 negar su apelabilidad, \u00a0tal como hab\u00eda sido propuesta por el aqu\u00ed accionante, \u00a0en tanto no se trataba de una providencia enlistada dentro de las \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se reafirm\u00f3, \u00a0al disiparse el recurso de queja. Lo que en definitiva permite \u00a0se\u00f1alar, que no ha existido un atentado procesal al tr\u00e1mite, \u00a0en tanto las actuaciones surgieron de manera regular y acorde a lo \u00a0legalmente estatuido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada, realiz\u00f3 \u00a0una correcta aplicaci\u00f3n de la norma que regula la materia. En \u00a0efecto, dentro de un proceso ejecutivo se puede optar por la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva, siempre y cuando la solicitud se presente \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido, esto es, al momento de \u00a0proponer las respectivas excepciones, ya previa ya de fondo, y su \u00a0prosperidad depende de que se configuren los requisitos exigidos para \u00a0tal fin. De manera que, la decisi\u00f3n adoptada por la juez de \u00a0conocimiento dentro del auto atacado, se encuentra ajustada a \u00a0derecho\u00ab \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0de lo antecedente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0existe en el criterio hermen\u00e9utico del juzgado accionado \u00a0irrazonabilidad o capricho alguno al denegar la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002 al proceso ejecutivo de \u00a0marras, pues es sabido que procesalmente la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al demandado, no implica \u00a0que vuelva a correr tal t\u00e9rmino como s\u00ed acontece con la \u00a0interrupci\u00f3n que se produce con la mera presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda y no con la notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el \u00a0proceso ya existe sentencia lo cual hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente la tesis del accionante\u00bb (fls. \u00a0199 a 206, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante atac\u00f3 el fallo constitucional, \u00a0reiterando en esencia la argumentaci\u00f3n inicial (flas. 213 a \u00a0219, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, la accionante se queja porque no \u00a0obstante haber surgido la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, el \u00a0Juzgado convocado neg\u00f3 \u00a0dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en \u00a0su contra, desconociendo la normatividad vigente, esto es, la Ley 791 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0de las pruebas que obran en el expediente observa la Corte, que el \u00a0abogado de la accionante el 15 de agosto de 2013, le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Cartagena que declarara \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por darse la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0establecida en el art. 8\u00ba de la Ley 791 de 2002\u00bb \u00a0(fls 17 a 20, cdno 1), petici\u00f3n que fue negada por \u00a0improcedente y extempor\u00e1nea por auto de 11 de septiembre \u00a0posterior, en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso luego de la sentencia no procede sino \u00a0por terminaci\u00f3n pago total o alguno de los mecanismos \u00a0anormales de terminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo sostuvo, que \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por operar la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n, solo procede si se alega por la parte \u00a0demandada en la oportunidades que tiene para ejercer el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, es decir, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0para contestar la demanda y no extempor\u00e1neamente cuando el \u00a0proceso ya cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, se \u00a0encuentra en etapa de remate y dej\u00f3 por su propia omisi\u00f3n \u00a0fenecer las oportunidades para proponer excepciones\u00bb \u00a0(fls, 21 a 23, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n la parte inconforme interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que fueron \u00a0decididos el 5 de noviembre siguiente, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume \u00a0lo resuelto y neg\u00e1ndose la alzada, y al efecto sostuvo, que \u00a0\u00abel \u00a0despacho comparte los argumentos expuestos por los doctrinantes y le \u00a0aclara al memorialista que si bien los t\u00e9rminos de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de acuerdo a lo dispuesto por el \u00a0legislador son reanudables, estos resultan inconcebible aplicar \u00a0cuando el demandante cumpli\u00f3 con el deber legal de iniciar una \u00a0demanda y notificar la misma por otra parte como bien se extrae de \u00a0los textos enunciados la prescripci\u00f3n requiere un t\u00e9rmino \u00a0para ser alegada y trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos como bien \u00a0se le hizo saber al recurrente es al momento de proponer las \u00a0respectivas excepciones\u00bb \u00a0(fls. 40 a 43, ib); \u00a0solicit\u00f3 \u00a0entonces el procurador judicial de la ejecutada la reposici\u00f3n \u00a0de la negaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y en subsidio \u00a0la expedici\u00f3n de copias para surtir queja, manteniendo el \u00a0Juzgado la decisi\u00f3n en auto de 21 de enero de 2014 y ordenando \u00a0la expedici\u00f3n de las copias (fls. 47 y 48, cdno 1), para \u00a0finalmente el 27 de mayo posterior, considerar el superior, bien \u00a0denegada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinadas las \u00a0determinaciones proferidas con \u00a0el l\u00edmite de la acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n las comparta o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de arbitrarias o caprichosas lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el apoderado de la accionante no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto del derecho cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, abordando el tema en comento \u00a0en un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0examina, \u00a0sostuvo, \u00a0en \u00a0CSJ STC, 23 ene. 2013, rad. No. 00033-00, reiterada en STC305-2015, \u00a026 ene, rad. 00695-01, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a la \u201cprescripci\u00f3n de la sentencia\u201d, \u00a0resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de \u00a0primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron \u00a0la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que \u00a0justifique la protecci\u00f3n que se invoca, como quiera que esa \u00a0pretensi\u00f3n es claramente improcedente porque no est\u00e1 \u00a0consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las \u00a0formas de terminaci\u00f3n anormal de proceso que de modo general \u00a0se enlistan en el T\u00edtulo XVII, ni entre los dem\u00e1s \u00a0mecanismos excepcionales de terminaci\u00f3n que se encuentran \u00a0disemina-dos en distintas partes de ese estatuto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en STC, 25 ene 2013, rad. 00410-01, reiterado en STC5512-2014, 9 may, \u00a0rad. 00878-00, puntualiz\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la negaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, resulta incontestable que esa decisi\u00f3n no \u00a0tuvo la virtualidad de engendrar un error de dimensiones \u00a0protuberantes que justifique la protecci\u00f3n que se invoca, como \u00a0quiera que esa figura no est\u00e1 consagrada en nuestro \u00a0ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anormal de proceso que de modo general se enlistan en el T\u00edtulo \u00a0XVII, ni entre los dem\u00e1s mecanismos excepcionales de \u00a0terminaci\u00f3n que se encuentran diseminados en distintas partes \u00a0de ese estatuto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9ngase \u00a0presente igualmente, que como repetidamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0Sala, el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterado en CSJ \u00a0STC14990-2014, 4 nov, rad. 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}