{"id":88411,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc781-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc781-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc781-2015\/","title":{"rendered":"STC 781 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC781-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2014-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de noviembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yohana Maira L\u00f3pez \u00a0Tovar en representaci\u00f3n de sus menores hijas XX y ZZ1 \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, Nayibe del Rosario Portacio \u00a0Mercado, Leonor Villamizar de Guerra y al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abvida \u00a0digna\u00bb, \u00abm\u00ednimo vital\u00bb \u00a0y \u00abderecho \u00a0superior de los menores\u00bb \u00a0 presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo que iniciaron XX y ZZ a Leonor Villamizar de Guerra seguido \u00a0a continuaci\u00f3n del proceso ordinario por lesi\u00f3n enorme \u00a0surgido entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abel \u00a023 de marzo de 2010 acudi\u00f3 ante la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo de Sincelejo para que se le designara un defensor p\u00fablico \u00a0que representara a sus menores hijas: XX y ZZ, pues a estas les \u00a0hab\u00edan sido violentados sus derechos como hijas \u00a0extramatrimoniales del se\u00f1or Joaqu\u00edn Alfredo Guerra \u00a0Tulena (fallecido) dentro del radicado No.2008-00548-00, sucesi\u00f3n \u00a0intestada; le fue designado como defensor el Dr. Manuel E. P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el citado abogado \u00able \u00a0entreg\u00f3 unos papeles para que renunciara a su defensa p\u00fablica \u00a0y le firmara unos contratos de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0donde le cobraba el 30% de lo que se le asignara a sus hijas menores \u00a0dentro del proceso sucesorio, tambi\u00e9n le entreg\u00f3 para \u00a0la firma varios contratos de prestaci\u00f3n a su nombre y a nombre \u00a0de la esposa Nayibe Portacio Mercado y a nombre de Fulgecio P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz. En dichos contratos aparece en la parte posterior de la \u00a0hoja final una cesi\u00f3n a favor del Doctor Manuel E. P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0Dr. Manuel P\u00e8rez D\u00edaz present\u00f3 demanda de lesi\u00f3n \u00a0enorme a favor de sus hijas, en el sistema de la rama judicial \u00a0aparece dicho proceso bajo el radicado No. 26-2010 Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo, la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0consultada el 14 de octubre de 2014, dice: auto que abre a pruebas el \u00a0negocio y este es de 14de junio de 2011; extra\u00f1amente no \u00a0aparece la supuesta sentencia en la cual se gan\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0enorme a favor d sus hijas. Luego de la sentencia a favor de la \u00a0lesi\u00f3n enorme que no consta en el sistema de la rama judicial, \u00a0el Dr. Manuel E. P\u00e9rez D\u00edaz, le puso a firmar un \u00a0contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos a su favor, pero en \u00a0dicho contrato no aparece el valor del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0Dr. Manuel E. P\u00e9rez D\u00edaz actualmente aparece como \u00fanico \u00a0propietario de los derechos que eran de sus hijas, nunca recibi\u00f3 \u00a0pago por los derechos litigiosos y consultando con otro profesional \u00a0del derecho, se dio cuenta que esos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios no se hab\u00edan podido otorgar sin licencia del Juez de \u00a0Familia, pues se estaba disponiendo de un bien de menores de edad; lo \u00a0mismo con el contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, pues \u00a0estos derechos eran de sus hijas \u2026 lo m\u00e1s grave es que \u00a0el juzgado acogi\u00f3 todas estas irregularidades y le otorg\u00f3 \u00a0los derechos al Dr. P\u00e9rez D\u00edaz y sus hijas perdieron \u00a0sus derechos; no entiende como el juez acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que unos de los bienes de la sucesi\u00f3n del causante, el \u00a0inmueble ubicado en Tol\u00faviejo \u00abser\u00e1 \u00a0rematado por el Dr. P\u00e9rez D\u00edaz a su nombre gracias a la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, de los cuales no les han \u00a0sido pagados a sus menores hijas sus derechos, dicho remate fue \u00a0suspendido extra\u00f1amente a petici\u00f3n del Dr. P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz y de la apoderada de la contraparte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abordene \u00a0se suspendan las diligencias de remate de los bienes \u00a0que hacen parte \u00a0de la sucesi\u00f3n de mi extinto compa\u00f1ero y padre de sus \u00a0hijas, los cuales deben adicionarse \u00a0a su proceso sucesorio, que el \u00a0Dr. P\u00e9rez dej\u00f3 tirado; se le restablezcan los derechos \u00a0a sus menores hijas: XX y ZZ y se ordene las respectivas \u00a0compulsaciones de copias para las sanciones e investigaciones \u00a0pertinentes tanto para los despachos judiciales como para los \u00a0apoderados que han actuado en forma irregular\u00bb (fls. \u00a01-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Manuel E. P\u00e9rez D\u00edaz, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abcon \u00a0respecto a los derechos litigiosos de que habla el hecho es \u00a0conveniente aclarar y de acuerdo a los contratos pactados que las \u00a0costas en todos y cada uno de esos procesos en caso de que se \u00a0produjeran, ser\u00edan del suscrito. De hecho de los seis procesos \u00a0de los cuales me gane cinco para los intereses de las menores solo en \u00a0uno condenaron en costas y como son m\u00edas por ello adelanto \u00a0actualmente el proceso ejecutivo contra la se\u00f1ora Leonor \u00a0Villamizar de Guerra y creo que para que la se\u00f1ora Johana \u00a0L\u00f3pez Tovar firmara ese contrato no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0pedirle autorizaci\u00f3n al juez de menores cuando lo que estaba \u00a0firmado redund\u00f3 en beneficio de sus menores hijas. Es el colmo \u00a0de la desfachatez y deslealtad que luego de sacarle triunfante cinco \u00a0procesos de seis se me quieran burlar mis honorarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00ablo que se encuentra embargado son los derechos que le \u00a0corresponden a la se\u00f1ora Leonor Villamizar de Guerra en la \u00a0sucesi\u00f3n m\u00e1s no los derechos de las hijas de la \u00a0accionante, se deber\u00e1 convencer la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0Tovar que los derechos de sus hijas no se est\u00e1n tocando, pero \u00a0que har\u00e9 respetar los m\u00edos\u00bb (fls. \u00a0171-176 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo a la actuaci\u00f3n procesal, quien supuestamente viol\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho de las menores fue ella misma al ceder los \u00a0derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo. Es decir la tutela \u00a0debi\u00f3 dirigirse contra ella a la luz del art\u00edculo 13 \u00a0del decreto 2591 de 1991; o sea, ella no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para actuar en esta tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0luego indic\u00f3 que \u00a0\u00abel proceso ejecutivo, donde se dio la cesi\u00f3n de los \u00a0derechos litigiosos, est\u00e1 vigente por lo que es en \u00e9l, \u00a0donde debe alegarse lo que hoy se alega en esta tutela. No hay que \u00a0olvidar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0es residual, es decir primero hay que agotar la v\u00eda ordinaria, \u00a0sino la hay, es all\u00ed donde cabe la tutela, pues en este caso \u00a0se puede actuar dentro del respectivo proceso y alegar lo mismo\u00bb \u00a0(fls. 224-225). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICBF centro zonal Sincelejo, del presente amparo corri\u00f3 \u00a0traslado al Defensor de Familia asignado ante los juzgados, a fin de \u00a0que representara los derechos de las menores XX y ZZ (fls. 229-231). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 27 Judicial II para asuntos de familia, refiri\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentra suficientemente claro que los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicita al tratarse de derechos patrimoniales de las menores \u00a0representadas por la tutelante, inicialmente no tiene la calidad de \u00a0fundamentales, no debe obviarse que estos en el caso de marras \u00a0guardan una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda del \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los \u00a0derechos de las menores representadas, y si bien inicialmente existen \u00a0otras acciones judiciales que permiten la protecci\u00f3n de estos \u00a0derechos, debido la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y dada la inminencia del da\u00f1o, considero que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pese a su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0procede en el caso bajo estudio, por lo cual debe ser estudiado de \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abresulta \u00a0sorprendente que el Juez Tercero Civil del Circuito ante el cual se \u00a0adelanta el proceso cuyos derechos litigiosos fueron objeto de \u00a0cesi\u00f3n, haya desconocido flagrantemente las disposiciones \u00a0normativas citadas, aceptando una cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos que a todas luces resulta contraria a derecho, y con la \u00a0que se pone en riesgo el patrimonio de las menores representadas por \u00a0la cedente y accionante en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 232-237). \u00a0<\/p>\n<p>Leonor \u00a0Villamizar de Guerra, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 \u00a0\u00abdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado por falta al debido proceso, que no se tenga \u00a0en cuenta la venta de derechos litigiosos, se compulse copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n para que investigue el \u00a0presunto delito de prevaricato en el que posiblemente haya incurrido \u00a0el juez y el abogado\u2026\u00bb \u00a0(fls. 235-246). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00absi \u00a0bien la cesi\u00f3n de derechos litigiosos se surte dentro de un \u00a0proceso ejecutivo que tiene por objeto obtener el pago de las costas \u00a0procesales, que de acuerdo a los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales suscritos por la tutelante corresponden a su \u00a0apoderado judicial, podr\u00eda eventualmente involucrar bienes, o \u00a0cuota parte de estos pertenecientes a XX y ZZ. De ah\u00ed, que \u00a0fuese necesario, en aras de garantizar el patrimonio de las menores, \u00a0quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 44 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la autorizaci\u00f3n de un juez de familia que avalase la \u00a0transferencia de derechos, hecha por su se\u00f1ora madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abesta \u00a0posici\u00f3n en nada desfavorece al cesionario, quien obraba como \u00a0representante judicial de la ahora accionante, toda vez que, si bien \u00a0lo tiene, puede acudir ante un juez de familia en b\u00fasqueda de \u00a0la requerida autorizaci\u00f3n, o en su defecto, utilizar los \u00a0medios judiciales puestos a su alcance para asegurar el pago de sus \u00a0honorarios profesionales, como lo es la ejecuci\u00f3n del \u00a0respectivo contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00a0\u00abel Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de las ni\u00f1as XX y ZZ al aceptar la \u00a0cesi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Yohana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez Tovar a favor del doctor Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0sin que mediase la autorizaci\u00f3n de un juez de familia, raz\u00f3n \u00a0por la cual se conceder\u00e1 el amparo constitucional deprecado, y \u00a0en consecuencia se ordenar\u00e1 dejar sin efectos el auto de fecha \u00a028 de octubre de 2013 y las actuaciones que de \u00e9l dependan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el abogado Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, aduciendo \u00a0que hay inmediatez toda vez que el contrato de cesi\u00f3n data del \u00a022 de octubre de 2013 y el auto que acept\u00f3 la misma fue \u00a0emitido el 28 del mismo mes y a\u00f1o. Tambi\u00e9n, afirma que \u00a0la progenitora de las menores ten\u00eda libre disponibilidad de \u00a0los bienes por tratarse de muebles (dinero-costas) y, por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que la accionante no cuestion\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que \u00abadmiti\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0282-284 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea del caso precisar, que al impugnante no le asiste raz\u00f3n, \u00a0sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que, \u00a0si bien es cierto, la accionante se refiere a la anomal\u00eda en \u00a0la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n\u00bb, \u00a0por parte del despacho cuestionado, tambi\u00e9n lo es, que su \u00a0queja se enfila, hacia las medidas cautelares decretadas y \u00a0practicadas dentro del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n m\u00e1s reciente es la \u00a0fijaci\u00f3n de fecha para diligencia de remate, respecto de la \u00a0cual pide su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la gestora, en representaci\u00f3n de las menores XX y \u00a0ZZ, pretende que se \u00absuspendan \u00a0las diligencias de remate de los bienes que hacen parte de la \u00a0sucesi\u00f3n de mi extinto compa\u00f1ero y padre de sus hijas y \u00a0se ordene las respectivas compulsaciones de copias para las sanciones \u00a0e investigaciones pertinentes tanto para los despachos judiciales \u00a0como para los apoderados que han actuado en forma irregular\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad encartada incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental, al haber aceptado la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos\u00bb \u00a0sin previa licencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La se\u00f1ora Johana Mar\u00eda L\u00f3pez Tovar (aqu\u00ed \u00a0accionante), en representaci\u00f3n de las ni\u00f1as XX y ZZ, \u00a0celebr\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0abogado Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, con el objeto de que este \u00a0adelantara los juicios de \u00abpartici\u00f3n \u00a0adicional en la sucesi\u00f3n de Joaqu\u00edn Guerra Tulena; \u00a0rendici\u00f3n provocada de cuentas en contra de Leonor Villamizar \u00a0de Guerra; existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad marital de hecho de Johana L\u00f3pez; nulidad de la \u00a0escritura p\u00fablica 2151 de octubre 3 de 2008 de disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de Joaqu\u00edn Guerra y \u00a0Leonor Villamizar de Guerra; sucesi\u00f3n-causante Joaqu\u00edn \u00a0Guerra; alimentos de Johana L\u00f3pez y solicitud de aval\u00fao \u00a0de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos \u00a0de ocupaci\u00f3n permanente sobre parte, fracci\u00f3n o porci\u00f3n \u00a0de un predio rural denominado Villa Mar\u00eda\u00bb (fls. \u00a0106-116 y 120-121 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El despacho encartado dentro del proceso de lesi\u00f3n enorme \u00a0instaurado por Johana Mar\u00eda L\u00f3pez Tovar como \u00a0progenitora de XX y ZZ en contra de Leonor Villamizar de Guerra, \u00a0dict\u00f3 sentencia el 18 de abril de 2012, en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que las ni\u00f1as XX y ZZ han sufrido lesi\u00f3n enorme en el \u00a0negocio jur\u00eddico denominado disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u2026 queda rescindido el negocio jur\u00eddico \u00a0se\u00f1alado, afectando los bienes inmuebles de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nros. 340-351 \u2026 50C-837116\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de \u00a0junio de 2013 (fls. 179-208 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Johana L\u00f3pez Tovar, madre de XX y ZZ, formul\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva en contra de Leonor Villamizar de Guerra, pretendiendo el \u00a0pago de las costas a la que fue condenada esta \u00faltima en el \u00a0juicio de lesi\u00f3n enorme y, el funcionario censurado dict\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2013, por la suma de \u00a0$404.126.000 (fls. 112-115 Cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En esa misma fecha decret\u00f3 el embargo y secuestro de la cuota \u00a0parte del derecho que le correspond\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0Villamizar de Guerra sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 340-351 y, tambi\u00e9n el \u00abembargo \u00a0y secuestro del bien inmueble con matr\u00edcula No. 50C-837116\u00bb \u00a0(fls. 398-399). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La deudora contest\u00f3 y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0la de \u00abfalta \u00a0de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0116-117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0En providencia de 21 de octubre de 2013, profiri\u00f3 sentencia en \u00a0la que resolvi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0de plano la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por la \u00a0demandante; seguir adelante la ejecuci\u00f3n en cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n determinada en el mandamiento ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. 131-132). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0La autoridad encartada en prove\u00eddo de 1\u00ba de noviembre de \u00a02013, orden\u00f3 tener por aceptada la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que hizo la gestora en representaci\u00f3n de XX y ZZ al abogado \u00a0Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, en el documento aportado, en el que \u00a0se expres\u00f3: \u00abLA \u00a0CEDENTE transfiere en forma definitiva e irrevocable a t\u00edtulo \u00a0de compraventa a EL CESIONARIO los derechos que le correspondan o \u00a0puedan corresponderle en el proceso ejecutivo singular seguido a \u00a0continuaci\u00f3n del proceso ordinario por lesi\u00f3n enorme de \u00a0XX y ZZ representadas legalmente \u00a0por Johana L\u00f3pez Tovar que \u00a0se encuentra radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, en donde es demandante la cedente y es demandada la se\u00f1ora \u00a0Leonor Villamizar de Guerra\u00bb \u00a0 (fls. 124, 125 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El 19 de septiembre de 2014 se se\u00f1al\u00f3 como fecha para \u00a0diligencia de remate de los bienes que hacen parte de la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida del se\u00f1or Joaqu\u00edn Alfredo Guerra Tulena \u00a0(Q.E.P.D.) con matr\u00edcula Nos. 340-351 y 50C-837116, el 19 de \u00a0septiembre siguiente, sin embargo despu\u00e9s de emitido el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, el juez encartado en auto de 19 de \u00a0enero de 2015, resolvi\u00f3 \u00abcancelar \u00a0las medidas cautelares existentes en los inmuebles identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50C-837116 y 340-351\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abes \u00a0dentro del juicio sucesorio donde debe liquidarse los activos y \u00a0pasivos del difunto, para ver en manos de qu\u00e9 heredero se \u00a0distribuyen las p\u00e9rdidas y ganancias. Como en el d\u00eda de \u00a0hoy esos bienes hacen parte de la masa sucesoral no pueden embargarse \u00a0dentro de este proceso por deudas personales de la c\u00f3nyuge del \u00a0se\u00f1or Guerra Tulena, se\u00f1ora Leonor Villamizar de \u00a0Guerra, deudora en este proceso ejecutivo, que a pesar de la anterior \u00a0conserva su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior estos bienes deben desembargarse para que hagan parte del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n referido\u00bb. \u00a0(fls. 205 Cdno. 1 y 11 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En prove\u00eddo de esa misma fecha, el accionado con sustento en \u00a0la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 las prerrogativas esenciales de \u00a0la gestora, en la que se \u00aborden\u00f3 \u00a0dejar sin efecto el auto de 28 de octubre de 2013, mediante el cual \u00a0se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos litigiosos hecha por la \u00a0actora a favor de su apoderado y las actuaciones subsiguientes que \u00a0dependan de \u00e9l\u00bb, \u00a0neg\u00f3 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb \u00a0realizada por el abogado Manuel P\u00e9rez D\u00edaz al se\u00f1or \u00a0Jaime Abelardo Bustamante Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el \u00abinter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o\u00bb \u00a0constituye un \u00abimperativo \u00a0que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0universales, prevalentes e interdependientes\u201d \u00a0(art\u00edculo 8\u00ba. Ley 1098 de 2006) y, por ello, \u201cen \u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 \u00a0ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d \u00a0asegur\u00e1ndole \u201cla \u00a0protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, \u00a0teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u00bb (art\u00edculo \u00a03\u00ba, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera an\u00e1loga el canon 9\u00ba de la Ley 1098 de 2006, \u00a0contempla que \u201c[e]n \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb \u00a0y, \u00a0el art. 20 ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0\u00abLos \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n \u00a0protegidos \u2026 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado \u00a0por quienes lo administren\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas, es ineludible por desprenderse as\u00ed del \u00a0proceso, que la autoridad acusada al aceptar la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos\u00bb \u00a0que a \u00abt\u00edtulo \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0hiciere la progenitora de las ni\u00f1as XX y ZZ en favor de su \u00a0apoderado, no realiz\u00f3 un estudio de la misma ni plante\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n razonada que justificara su decisi\u00f3n; \u00a0simplemente sin motivaci\u00f3n alguna resolvi\u00f3: \u00a0\u00abac\u00e9ptese \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hace la se\u00f1ora Johana \u00a0L\u00f3pez Tovar, a el doctor Manuel Enrique P\u00e9rez D\u00edaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con tal proceder, desconoci\u00f3 sin reparo alguno que al \u00a0encontrarse vinculados menores de edad, era menester en aras de la \u00a0especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga a los \u00a0mismos, por lo menos exponer razones que justificaran la decisi\u00f3n \u00a0tomada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se observa en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0actuaciones irregulares respecto de las medidas cautelares \u00a0decretadas, practicadas y llevadas a posible remate, en donde a no \u00a0dudarlo se involucran bienes que conforman la masa sucesoral il\u00edquida \u00a0del progenitor de XX y ZZ, juicio al que concurren como herederas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, no \u00a0ha de olvidarse, que sobre todo \u00abfuncionario \u00a0judicial\u00bb \u00a0recae el deber de pronunciarse \u00edntegramente acerca de los \u00a0motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, \u00a0puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto b\u00e1sico \u00a0que ata\u00f1e con la cumplida dispensaci\u00f3n de justicia a \u00a0que est\u00e1 obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario \u00a0est\u00e1 en derecho de recibir, el cual, para el particular \u00a0evento, consiste, en \u00a0\u00abaceptar \u00a0la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que involucra el patrimonio de XX y ZZ, sin razones, ni argumentos \u00a0que sustenten su determinaci\u00f3n, am\u00e9n que, \u00edterase, \u00a0embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 bienes que hacen parte de la \u00a0referida sucesi\u00f3n del padre de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es \u00a0por ello que la Corte ha se\u00f1alado permanentemente, en \u00a0torno a la \u00abcarga \u00a0de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones \u00a0judiciales, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador \u00a0judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[S]ufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u201cfundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u201d; \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u201crazones puntuales\u201d equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u201cla \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 Sep. 2012, Rad. 00588-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la conducta \u00abirregular\u00bb \u00a0del jurista Manuel Enrique P\u00e9rez D\u00edaz, expuesta por la \u00a0gestora, la Sala ordenar\u00e1 expedir copias con destino al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, para que investigue \u00a0las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el \u00a0mencionado profesional por los hechos esbozados en el proceso objeto \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, quien para la \u00e9poca se \u00a0desempe\u00f1aba como defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretaria exp\u00eddanse las copias ordenadas en el numeral 10\u00ba \u00a0de esta providencia, con destino al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta decisi\u00f3n a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 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