{"id":88416,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc795-2015\/","title":{"rendered":"STC 795 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 12 de diciembre de 2014, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la tutela que \u00a0promovieron Mar\u00eda Trinidad P\u00e9rez L\u00f3pez y Jos\u00e9 \u00a0Octavio Ocampo Berrio a favor de su hijo Santiago Ocampo P\u00e9rez \u00a0contra el Ej\u00e9rcito Nacional-Octava Brigada con sede en \u00a0Armenia-Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas-Base \u00a0Militar de Tolemaida, siendo vinculado el Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar N\u00b0 5 \u201cCoronel \u00a0Guillermo Fergusson\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, los libelistas sostienen que el extremo \u00a0demandado viol\u00f3 el derecho de su descendiente a la salud en \u00a0conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuyen la vulneraci\u00f3n a la tardanza en practicarle el \u00a0examen m\u00e9dico que demostrar\u00eda que \u00e9ste no es \u00a0apto para prestar servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios \u00a01 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que a finales de 2001, el joven fue sometido a una cirug\u00eda de \u00a0fijaci\u00f3n testicular profil\u00e1ctica derecha e izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que al presentarse a definir su situaci\u00f3n en la milicia (23 de \u00a0octubre de 2014) expuso ese hecho, pero no se le tuvo en cuenta y fue \u00a0reclutado en la Base Militar de Tolemaida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que a ra\u00edz de los esfuerzos f\u00edsicos que tuvo que hacer, \u00a0al poco tiempo de su incorporaci\u00f3n sufri\u00f3 dolor e \u00a0inflamaci\u00f3n en la zona genital, por lo que debi\u00f3 ser \u00a0trasladado al Hospital Militar donde lo incapacitaron por ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que al retornar al cuartel, las dolencias empeoraron, \u00a0recomend\u00e1ndosele una valoraci\u00f3n por urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que asesorado por sus superiores y ante la demora para acceder a ese \u00a0servicio, acudi\u00f3 al galeno de la unidad castrense, pero \u00e9ste \u00a0ignor\u00f3 que se le hubieran efectuado los procedimientos \u00a0indicados y le dijo que deber\u00eda esperar la cita con el \u00a0especialista. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretenden que se conmine a las accionadas para que prontamente se le \u00a0realice el reconocimiento m\u00e9dico a Santiago Ocampo P\u00e9rez, \u00a0y le definan la situaci\u00f3n militar, teniendo en cuenta que no \u00a0es h\u00e1bil (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento expuso que no est\u00e1 \u00a0dentro de sus responsabilidades atender lo solicitado, y que dio \u00a0traslado del libelo a su hom\u00f3logo del Batall\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Militar N\u00b0 5 donde al parecer se desempe\u00f1a \u00a0Ocampo P\u00e9rez (folios 22 al 28). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0escrito radicado el 5 de diciembre pasado, el oficial al mando de la \u00a0prenombrada unidad castrense reconoci\u00f3 que es su obligaci\u00f3n \u00a0garantizar la salud y la vida del soldado, al tiempo que destac\u00f3 \u00a0que las personas moderadamente disminuidas pueden ser reclutadas y \u00a0desarrollar funciones que no pongan en peligro esas prerrogativas. \u00a0Dijo que al momento de la incorporaci\u00f3n de Ocampo P\u00e9rez \u00a0no se presentaron pruebas que demostraran el padecimiento indicado, \u00a0ni los ex\u00e1menes lo detectaron (folios 29 al 31). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la salvaguardia y orden\u00f3 a las denunciadas facilitar la \u00a0valoraci\u00f3n por urolog\u00eda, para que con fundamento en \u00a0ella se establezca si el conscripto est\u00e1 en capacidad de \u00a0cumplir el servicio. En esa medida, se relev\u00f3 de abordar \u00a0directamente esta \u00faltima tem\u00e1tica por no ser competente \u00a0(folios 15 al 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si se \u00a0quebrantaron los privilegios esenciales de Santiago Ocampo P\u00e9rez, \u00a0al incorporarlo a la milicia sin que supuestamente fuera h\u00e1bil, \u00a0no practicarle la valoraci\u00f3n profesional recomendada y, a ra\u00edz \u00a0de esa omisi\u00f3n, mantenerlo acuartelado, sin practicarle un \u00a0examen que determine si puede continuar o no prestado el servicio \u00a0militar, incluso en actividades exclusivamente administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0establecido en los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la apelaci\u00f3n de \u00a0la referencia, en raz\u00f3n a que el atacado es el Ej\u00e9rcito, \u00a0que es un \u00f3rgano nacional del orden central respecto del que \u00a0el Tribunal estaba facultado para definir la protecci\u00f3n en \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Delanteramente \u00a0debe advertirse que los padres detentan legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para agenciar al soldado Ocampo P\u00e9rez, muy a pesar de no \u00a0haber acompa\u00f1ado poder especial otorgado por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed porque el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 permite \u201cagenciar \u00a0derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que la Sala ha reconocido que se configura en casos \u00a0como el presente, cuando el representado se halla prestando servicio \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema la Corte ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0duda existe en punto de la facultad que tiene la madre (\u2026) \u00a0respecto de la agencia oficiosa que ejerce respecto de su hijo mayor, \u00a0que seg\u00fan se deduce del libelo se encuentra acuartelado, \u00a0prestando el servicio militar. En \u00a0efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia \u00a0oficiosa de los padres de soldados que est\u00e1n prestando dicho \u00a0servicio, y de forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de \u00a0aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de \u00a0espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de \u00a0sus garant\u00edas \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 sep. 2014, rad. 00207-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Este \u00a0mecanismo excepcional se halla previsto en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de \u00a0las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente \u00a0amenazadas, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otros medios judiciales o habi\u00e9ndolas tenido \u00a0las haya desperdiciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Est\u00e1n \u00a0probados, con incidencia en el asunto que se examina, estos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que en diciembre de 2011, a Ocampo P\u00e9rez se le practic\u00f3 \u00a0una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de fijaci\u00f3n \u00a0testicular profil\u00e1ctica (folios 5 al 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que en octubre de 2014 fue reclutado para prestar servicio en el \u00a0Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 5 con sede en \u00a0Tolemaida, encontr\u00e1ndose apto para ese fin, sin que se \u00a0acredite que hubiese manifestado alg\u00fan impedimento (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que al contestar el libelo (5 de diciembre pasado), el comandante de \u00a0dicha guarnici\u00f3n no adujo ni demostr\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0hubiese sido valorado por urolog\u00eda (folios 29 al 31). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que al impugnar, el oficial aleg\u00f3 que el 3 y el 19 de ese mes \u00a0el conscripto tuvo examen en tal especialidad, y alleg\u00f3 copia \u00a0de los diagn\u00f3sticos que recomiendan practicarle \u00a0 \u201cvaricocelectom\u00eda \u00a0izquierda, resecci\u00f3n de ap\u00e9ndice testicular bilateral\u201d, \u00a0el segundo sin fecha (folios 47 al 50). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que de conformidad con la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0sostenida con el oficial al mando de la unidad t\u00e1ctica, al \u00a0soldado ya se le hizo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0super\u00f3 la incapacidad y cumple labores administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera instancia, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento central que motiv\u00f3 a que los actores interpusieran el \u00a0presente amparo y determin\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo en \u00a0primera instancia, esto es, que Santiago Ocampo P\u00e9rez no hab\u00eda \u00a0sido visto por un ur\u00f3logo a pesar de las dolencias que lo \u00a0justificaban, desapareci\u00f3 en el curso de aqu\u00e9lla, toda \u00a0vez que al impugnar el fallo (12 de diciembre de 2014) se acredit\u00f3 \u00a0que el 3 de ese mes se hab\u00eda producido ese reconocimiento \u00a0m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente \u00a0que habi\u00e9ndose realizado el examen especializado antes de que \u00a0el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar contestara el libelo, lo \u00a0ideal hubiese sido que su comandante lo indicara y acreditara para \u00a0que el Tribunal lo sopesara al pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan ante esa omisi\u00f3n, probado de manera sobreviniente \u00a0el suceso, no hay m\u00e1s alternativa que reconocer que se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno que la doctrina constitucional \u00a0ha dado en llamar \u2018hecho \u00a0superado\u2019, \u00a0lo que hace inviable el auxilio implorado por falta de un objeto \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de \u00a0caracter\u00edsticas similares, la Sala ha precisado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018hecho superado\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada \u00a0en STC, 16 oct. 2014, rad. 01749-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no soslaya que la demanda tambi\u00e9n comprend\u00eda la \u00a0aspiraci\u00f3n de que se ordenara definir la situaci\u00f3n \u00a0militar del joven, teniendo en cuenta que a juicio de los promotores \u00a0no es apto para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo cierto es que el Tribunal desestim\u00f3 esa solicitud \u00a0porque no le correspond\u00eda determinar la capacidad del soldado, \u00a0cuesti\u00f3n en la que tiene raz\u00f3n, pues, esa decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 deferida a las autoridades militares competentes con base \u00a0en las calificaciones de rigor emitidas por los facultativos. Adem\u00e1s, \u00a0tal negativa no fue materia de descontento por el extremo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo cierto es que a pesar del padecimiento descrito, los conceptos \u00a0acreditados no llevan a esa conclusi\u00f3n, pues, no fue declarado \u00a0inh\u00e1bil al ser incorporado ni en desarrollo de su servicio. \u00a0Adem\u00e1s, el examen de 19 de diciembre postrero indicaba que no \u00a0se trataba de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al apelar, el comandante del Batall\u00f3n argument\u00f3 que al \u00a0afectado se le asignaron labores administrativas y que le estaba \u00a0gestionando el turno para la cirug\u00eda prescrita, aseveraciones \u00a0corroboradas antes de emitirse este fallo, al punto que ya fue \u00a0intervenido y goz\u00f3 de la incapacidad respectiva, encontr\u00e1ndose \u00a0nuevamente en servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se infirmar\u00e1 el prove\u00eddo del \u00a0Tribunal y denegar\u00e1 el auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada. En su lugar, no concede el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}