{"id":88419,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc798-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc798-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc798-2015\/","title":{"rendered":"STC 798 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC798-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00135-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Figueroa Monta\u00f1ez frente a los Juzgados Treinta y \u00a0Cuatro Civil del Circuito, S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, todos de Bogot\u00e1, y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente, \u00a0respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, con \u00a0ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0iniciado por el abogado Javier Silva Silva contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, dentro de la ejecuci\u00f3n impulsada por \u00e9ste \u00a0frente a Medical Business S.A. Negocios M\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el actor solicita el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la queja, expone que Silva Silva, inici\u00f3 en su \u00a0nombre el rese\u00f1ado asunto ejecutivo, demandando solamente a \u00a0Medical \u00a0Business S.A. Negocios M\u00e9dicos, cuando debi\u00f3 incoar el \u00a0libelo tambi\u00e9n frente a la \u201c(\u2026) codeudora \u00a0solidaria COLOMBIANA DE SALUD (\u2026)\u201d, \u00a0quien s\u00ed contaba con solvencia econ\u00f3mica para \u00a0garantizar el pago de la acreencia cobrada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0profesional adulter\u00f3 el poder conferido y en el compulsivo \u00a0manifest\u00f3 la cancelaci\u00f3n parcial \u00a0de la deuda, por cuanto el extremo pasivo entreg\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0obra de arte (\u2026)\u201d \u00a0avaluada en $30.000.000, la cual a\u00fan se encuentra bajo el \u00a0dominio de su entonces mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo descrito, \u00a0promovi\u00f3 frente al prenombrado una acci\u00f3n ordinaria de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, tr\u00e1mite que motiv\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9l a presentar el 29 de junio de 2010, renuncia a su \u00a0encargo en la ejecuci\u00f3n. Afirma que tras enterarse de esa \u00a0situaci\u00f3n, el 2 de septiembre de 2011 apoder\u00f3 a otra \u00a0representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a pesar de lo explicado, el abogado Silva Silva actu\u00f3 \u00a0nuevamente en la ejecuci\u00f3n, procurando la notificaci\u00f3n \u00a0de la ejecutada y sustituyendo el poder a otro profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que como el enteramiento de Medical Business se surti\u00f3, fue \u00a0imposible retirar la demanda para iniciarla frente a Colombiana de \u00a0Salud; adem\u00e1s, no se le permiti\u00f3 a su nueva abogada \u00a0ejercer una \u201c(\u2026) intervenci\u00f3n \u00a0procesal adecuada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que luego de demostrar \u00a0la supuesta \u201c(\u2026) revocatoria \u00a0del poder acaecida por la designaci\u00f3n de la apoderada (\u2026)\u201d \u00a0referida, Silva Silva impetr\u00f3 solicitud de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, reclamaci\u00f3n tramitada por el despacho de \u00a0descongesti\u00f3n querellado y, posteriormente, por el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 14 de marzo de 2012 se fijaron como honorarios \u00a0$8.340.000, suma incrementada por el Tribunal el 30 de agosto de \u00a02013, en sede de apelaci\u00f3n, a $25.424.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los accionados desconocieron la renuncia al poder efectuada por \u00a0el incidentante y, en consecuencia, la competencia de la especialidad \u00a0laboral para adelantar dicha actuaci\u00f3n, dado lo consagrado en \u00a0el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 2\u00b0 \u00a0de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el incidente no debi\u00f3 ser asumido por los acusados, toda \u00a0vez que no medi\u00f3 la revocatoria del mandato, sino renuncia al \u00a0mismo; adicionalmente, no se impuls\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0consignado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0haber exigido \u201c(\u2026) la \u00a0nulidad procesal (\u2026)\u201d \u00a0del tr\u00e1mite incidental, pedimento desestimado el 28 de julio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en la inobservancia por \u00a0parte de los juzgadores del comportamiento del abogado Silva Silva, \u00a0afirma que algunos de sus bienes se encuentran embargados y \u00a0secuestrados por cuenta del cobro de los honorarios de aqu\u00e9l y \u00a0aunque consign\u00f3 a \u00f3rdenes del estrado de ejecuci\u00f3n \u00a0$29.000.000 para obtener el levantamiento de la medida, \u00e9sta \u00a0a\u00fan se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de \u00a0la regulaci\u00f3n de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador atacado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, adujo \u00a0haber actuado con apego al ordenamiento jur\u00eddico y advirti\u00f3 \u00a0no se procedente el levantamiento de las cautelas decretadas sobre \u00a0los bienes del querellante, hasta cuando la DIAN se pronuncie sobre \u00a0el oficio librado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 630 \u00a0del Estatuto Tributario, \u201c(\u2026) habida \u00a0cuenta que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre \u00a0todos los bienes del deudor tributario, por ende en el caso de que \u00a0los demandados tengan obligaciones a favor de la DIAN, debe darse \u00a0prelaci\u00f3n a dicha obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado guard\u00f3 \u00a0silencio sobre el auxilio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se colige que el actor cuestiona (i) el \u00a0haberse tramitado el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, a \u00a0pesar de la presunta falta de competencia de los acusados; (ii) la \u00a0fijaci\u00f3n de ese emolumento en $25.424.000, sin tenerse en \u00a0cuenta el comportamiento del abogado Javier Silva Silva; (iii) la \u00a0ejecuci\u00f3n de esa suma; y (iv) la omisi\u00f3n en el \u00a0levantamiento de las cautelas practicadas para garantizar el pago de \u00a0dicho valor al mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al primer motivo de protesta debe indicarse su improcedencia \u00a0por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la presentaci\u00f3n oportuna, \u00a0revisadas las copias del incidente, se observa que mediante \u00a0pronunciamiento de 14 de diciembre de 2011, se dispuso darle curso a \u00a0esa actuaci\u00f3n, determinaci\u00f3n frente a la cual el \u00a0petente no formul\u00f3 inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que esta salvaguarda fue propuesta el 26 de enero de 2015, \u00a0de donde se colige el transcurso de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0desde la providencia rese\u00f1ada. Ese t\u00e9rmino supera \u00a0ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como \u00a0oportuno para acudir a esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese \u00a0t\u00f3pico se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas \u00a0por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el solicitante se \u00a0tard\u00f3 para incoar este resguardo, su descuido por s\u00ed \u00a0solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta \u00a0irregular, m\u00e1xime si no se esgrimieron razones para justificar \u00a0la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se anot\u00f3, respecto del auto de 14 de diciembre de 2011 el \u00a0tutelante omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0alegadas por v\u00eda de reposici\u00f3n. Adem\u00e1s, aunque \u00a0reclam\u00f3 la nulidad del incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios, esa solicitud no estuvo basada en la falta de competencia \u00a0de las autoridades acusadas y, en todo caso, el pronunciamiento de 28 \u00a0de julio de 2014, con el cual se neg\u00f3 dicha invalidez, no fue \u00a0recurrido con el remedio horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, el cual impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra \u00a0manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las \u00a0oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los \u00a0principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la pertinencia de la reposici\u00f3n esta Corte ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0segundo reparo planteado tampoco sale avante por desconocer la \u00a0inmediatez antes explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que el Tribunal en pronunciamiento de 30 de agosto de 2013, \u00a0decidi\u00f3 modificar la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0para, en su lugar, fijar los honorarios de Javier Silva Silva en \u00a0$25.424.000; no obstante, como se indic\u00f3, el tutelante s\u00f3lo \u00a0inco\u00f3 esta acci\u00f3n hasta el 26 de enero de 2015, dejando \u00a0transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y cuatro (4) meses desde \u00a0dicha providencia. Ese t\u00e9rmino, se insiste, supera el de seis \u00a0(6) meses considerado como razonable para demandar este auxilio y \u00a0evidencia la inviabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la censura impetrada frente al cobro ejecutivo de los \u00a0honorarios regulados, se desprende su fracaso por desconocer las \u00a0citadas exigencias de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Auscultadas \u00a0las pruebas adosadas, se encuentra que el 13 de marzo de 2014 se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago frente al tutelante, empero \u00e9ste \u00a0no promovi\u00f3 excepciones, por lo cual el 1\u00b0 de abril \u00a0siguiente, el juez de ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, orden\u00f3 seguir adelante el compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta improcedente el aducido reparo, por cuanto han \u00a0transcurrido m\u00e1s de nueve (9) meses entre la \u00faltima \u00a0providencia descrita y la formulaci\u00f3n de este auxilio, lo \u00a0cual, se itera, evidencia la falta de inmediatez del ataque. \u00a0Asimismo, como no se impetraron los medios exceptivos \u00a0correspondientes, surge evidente la omisi\u00f3n del actor en \u00a0utilizar las herramientas de defensa a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el embargo y secuestro practicados sobre los \u00a0bienes de Figueroa Monta\u00f1ez dentro del incidente memorado, se \u00a0observa que si bien en prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2014 se \u00a0fij\u00f3 cauci\u00f3n para el levantamiento de las medidas, \u00a0garant\u00eda prestada por aqu\u00e9l, en decisi\u00f3n de 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2014 se le inform\u00f3 que previo a la cancelaci\u00f3n \u00a0de las cautelas, deb\u00eda oficiarse a la DIAN, de conformidad con \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 630 del Estatuto Tributario3, \u00a0\u201c(\u2026) previni\u00e9ndol[a] \u00a0que transcurridos tres meses, sin que d\u00e9 respuesta al \u00a0respectivo oficio, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011 (\u2026) \u00a0entender[\u00eda] \u00a0que \u00e9sta [era] \u00a0negativa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante no cuestion\u00f3 el pronunciamiento citado, pero \u00a0insisti\u00f3 en la devoluci\u00f3n de los emolumentos cautelados \u00a0en raz\u00f3n del pago de la cauci\u00f3n; a su turno, el estrado \u00a0de ejecuci\u00f3n, en prove\u00eddo de 27 de enero de 2015, le \u00a0indic\u00f3, nuevamente, que era forzosa la espera de los tres (3) \u00a0meses referidos para recepcionar la manifestaci\u00f3n de la DIAN \u00a0y, en caso de configurarse el \u201c(\u2026) silencio \u00a0negativo administrativo, se resolver[\u00eda] \u00a0sobre \u00a0la entrega de dineros a favor de la parte actora dentro del proceso \u00a0ejecutivo adelantado en el incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita demuestra la improcedencia de la queja, \u00a0pues, \u00a0por una parte, se incumple el presupuesto de subsidiariedad al no \u00a0haberse recurrido el rese\u00f1ado auto de 1\u00b0 de octubre de \u00a02014 y, por la otra, la actuaci\u00f3n del juzgador de ejecuci\u00f3n \u00a0no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Jos\u00e9 Miguel Figueroa Monta\u00f1ez frente a los Juzgados \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito, S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, todos de Bogot\u00e1, y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente, \u00a0respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, con \u00a0ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0iniciado por el abogado Javier Silva Silva contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, dentro de la ejecuci\u00f3n impulsada por \u00e9ste \u00a0frente a Medical Business S.A. Negocios M\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0630. Informaci\u00f3n de los jueces civiles. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda, dar cuenta a la Administraci\u00f3n de Impuestos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00edtulos valores que hayan sido presentados, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio en el cual se relacionar\u00e1 la clase de t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cuant\u00eda, la fecha de su exigibilidad, el nombre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor y del deudor con su identificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n por parte del juez de lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}