{"id":88426,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc037-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc037-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc037-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 037 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00253-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 7 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso, \u00a0Carmen Beatriz, Nelly Mar\u00eda y Rodolfo Guerrero Rojas en contra \u00a0del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada Gladys Marlene \u00a0Antolinez \u00a0de Guerrero y el Juzgado Sexto Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de pertenencia \u00a0que \u00a0les inici\u00f3 la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expusieron, como \u00a0fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abGladys \u00a0Marlene Antolinez de Guerrero, en el a\u00f1o 2001, aduciendo la \u00a0presunta calidad de poseedora, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria de pertenencia, solicitando se declarara haber \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0dominio, el inmueble ubicado en la calle 1E- norte No. 5-96 segunda \u00a0etapa Barrio Pescadero\u2026en contra de los \u201cherederos \u00a0indeterminados\u201d de los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Guerrero y Elcida Mar\u00eda Rojas de Guerrero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la mencionada demanda fue admitida en auto de 14 de mayo de 2001, \u00a0oportunidad en la que se orden\u00f3 el emplazamiento de \u00ablos \u00a0herederos indeterminados de Jos\u00e9 del Carmen Guerrero y Elcida \u00a0Mar\u00eda Rojas correspondi\u00e9ndole el radicado \u00a02001-00050-006-00 Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta\u00bb \u00a0y, \u00a0se dict\u00f3 sentencia el 30 de septiembre de 2005 negando las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 2006 la se\u00f1ora Gladys Marlene \u00a0Antolinez de Guerrero, \u00abinstaur\u00f3 \u00a0nuevamente demanda ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, contra los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Jos\u00e9 del Carmen Guerrero Cobos y Elcida \u00a0Mar\u00eda Rojas de Guerrero. Correspondiendo al mismo juzgado que \u00a0ya hab\u00eda conocido de la demanda anterior y correspondi\u00e9ndole \u00a0a la nueva demanda el radicado No. 2006-00175-06. Esta nueva demanda \u00a0instaurada est\u00e1 desconociendo el principio de cosa juzgada, y \u00a0as\u00ed se tramita en debida forma, adem\u00e1s el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta, la remite al juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, para que este profiriera \u00a0el fallo que en derecho correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el despacho encartado \u00abde \u00a0manera inexplicable\u00bb \u00a0profiri\u00f3 fallo el 28 de julio de 2014 \u00abdesconociendo \u00a0a pesar de existir prueba en lo actuado y la existencia de una \u00a0sentencia anterior, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0sobre \u00a0las pretensiones de la actora decida amparar las peticiones de la \u00a0demandante, incurriendo en una flagrante violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por v\u00eda de hecho en contra de sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que en dicha providencia el funcionario censurado \u00abno \u00a0atendi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el doctor Jos\u00e9 \u00a0Orlando S\u00e1nchez D\u00edaz, como apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0Luis Alfonso Guerrero Rojas (demandado), bajo los argumentos que el \u00a0escrito no estaba rubricado por el memorialista olvidando lo que al \u00a0respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho \u201cse incurre \u00a0en los defectos procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d \u00a0y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es \u00a0aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta \u00a0los dem\u00e1s elementos que permiten dar certeza acerca de su \u00a0autor\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reclaman, en consecuencia, que se le ordene al accionado que deje sin \u00a0efecto la \u00absentencia \u00a0de 28 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA CONVOCADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la vinculada, se\u00f1ora Gladys Marlene Antolinez \u00a0Guerrero, luego de rese\u00f1ar el tr\u00e1mite del asunto, \u00a0manifest\u00f3 que la s\u00faplica \u00abcarece \u00a0de sustento jur\u00eddico o de respaldo probatorio suficiente con \u00a0capacidad para habilitar al juez de tutela a intervenir en su favor a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo excepcional utilizado, pues la actividad \u00a0desarrollada por estas gozan de la presunci\u00f3n de haberse \u00a0adelantado con todas las formalidades propias de cada uno de ellos, \u00a0de lo que deviene concluir que no existe amenaza, inminencia de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho o la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb \u00a0(Fls.248 \u00a0a 262 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que no se cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, toda vez que \u00absi \u00a0bien se demuestra sumariamente que los accionantes han venido \u00a0actuando al interior del [asunto], ejerciendo su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, por ende con el debido proceso, lo cierto de \u00a0todo es que el juzgado accionado emiti\u00f3 la providencia objeto \u00a0de reclamo, y sobre ella los [querellantes] no demuestran haber \u00a0agotado los recursos instituidos por el legislador para controvertir \u00a0esa providencia, existiendo la oportunidad procesal para hacerlo; \u00a0incluso, en el caso de no haberse dado resulta (sic) una solicitud de \u00a0nulidad, deben acudir ante el juzgado de conocimiento para que all\u00ed \u00a0se haga el debido pronunciamiento, teniendo a su vez la oportunidad \u00a0que esa providencia pueda ser objeto de reparo a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de ley\u00bb \u00a0(Fls. 239 a 247 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 uno de los querellante, se\u00f1or Luis Alfonso \u00a0Guerrero Rojas, adujo, en resumen, que no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0la providencia cuestionada, \u00abtoda \u00a0vez que como se observ\u00f3 durante el tiempo que se adelant\u00f3 \u00a0 dicho proceso materia de esta acci\u00f3n de tutela, los aqu\u00ed \u00a0accionantes nos encontramos frente a una falta o ausencia de una \u00a0defensa t\u00e9cnica, y que a su vez no podemos ser castigados por \u00a0este actuar\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que tal dejadez debi\u00f3 haber \u00abtenido \u00a0repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de los aqu\u00ed \u00a0demandados y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho \u00a0al debido proceso. Ello se debe a que el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, es parte integrante del derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0268 a 270 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los querellantes que se \u00a0ordene al accionado dejar sin efecto la \u00absentencia \u00a0de 28 de julio de 2014\u00bb, por \u00a0haber incurrido en una \u00abactuaci\u00f3n \u00a0defectuosa\u00bb \u00a0y desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario y, de las allegadas en el \u00a0curso de esta instancia, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el a\u00f1o 2001, ante el Juez Sexto Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta se tramit\u00f3 un primer juicio de pertenencia que \u00a0promovi\u00f3 la se\u00f1ora Gladys Marlene Antolinez de Guerrero \u00a0frente a los herederos indeterminados de los causantes Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Guerrero y Elcida Mar\u00eda Rojas de Guerrero \u00a0(q.e.p.d.), el que termin\u00f3 con sentencia desestimatoria, el 30 \u00a0de septiembre de 2005 (Fls. 1 a 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 2006, y ante el mismo funcionario, \u00a0la mencionada demandante Gladys Marlene Antolinez de Guerrero, \u00a0nuevamente formul\u00f3 acci\u00f3n ordinaria de \u00abpertenencia\u00bb, \u00a0en contra de los herederos determinados Jos\u00e9 Everardo, Luis \u00a0Alfonso, Carmen Beatriz, Rodolfo, Nelly Mar\u00eda y \u00c1lvaro \u00a0Guerrero Rojas e indeterminados de los causantes Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Guerrero Cobos y Elcida Mar\u00eda Rojas de Guerrero \u00a0(q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En folios 131 a 134 consta la notificaci\u00f3n personal al extremo \u00a0pasivo del auto admisorio, entre ellos, el aqu\u00ed accionante, \u00a0as\u00ed como la contestaci\u00f3n del libelo, escrito que no fue \u00a0tenido en cuenta por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, \u00a0seg\u00fan esta registrado en constancia de fecha 3 de abril de \u00a02009 (fls. 152-157). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 28 de julio de 2014 el Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, a quien se remiti\u00f3 el expediente para \u00a0proferir sentencia, declar\u00f3 que la demandante adquiri\u00f3 \u00a0por la \u00abfigura \u00a0de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, el inmueble \u00a0ubicado en la calle 1E Norte No. 5-96 segunda etapa del barrio \u00a0pescadero, matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-115072\u00bb (Fls. \u00a022 a 32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La anterior resoluci\u00f3n se adicion\u00f3 el 31 de julio de \u00a02014, en el sentido de condenar en costas a la parte pasiva, fijando \u00a0como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo, providencias que \u00a0fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Fls. 33 a 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 7 de mayo de 2014 el apoderado del se\u00f1or Luis Alfonso \u00a0Guerrero Roja present\u00f3 ante el Juzgado cognoscente incidente \u00a0de nulidad; requerimiento del cual se pronunci\u00f3 el funcionario \u00a0censurado en el citado fallo, en el sentido de \u00a0\u00abno atender la solicitud de nulidad interpuesta estando el \u00a0proceso de la referencia para finiquitar la instancia, en tanto el \u00a0escrito presentado no fue rubricado por el memorialista\u00bb \u00a0(fls. 31 y 4-5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar \u00a0resguardo en esta excepcional v\u00eda, pues los accionantes, \u00a0quienes estuvieron, como se demostr\u00f3, representados por \u00a0apoderado judicial, no utilizaron el medio de defensa id\u00f3neo \u00a0para cuestionar lo que consideraba adverso, \u00a0esto es, no atacaron en \u00a0apelaci\u00f3n el \u00ab \u00a0fallo de 28 de julio de 2014, adicionado el 31 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb, \u00a0dejando fenecer la oportunidad para que \u00a0se les revisara su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el juez de tutela auscultar los \u00a0t\u00e9rminos de la determinaci\u00f3n cuestionada, cuando lo \u00a0cierto es que, los actores no cumplieron con el requisito de general \u00a0de procedibilidad antes citado, al no actuar de manera oportuna y \u00a0eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus \u00abinconformidades\u00bb \u00a0en las oportunidades debidas no lo hicieron, quedando sujetos, \u00a0entonces, a las consecuencias de las decisiones que le fueron \u00a0contrarias, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria, sin que sirva de excusa, que se \u00abencontraban \u00a0frente a una falta de ausencia de defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que tal justificaci\u00f3n no sirve al \u00a0prop\u00f3sito de estructurar la vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas esenciales, como pretenden los actores, teniendo en \u00a0cuenta que nada \u00a0les imped\u00eda estar pendiente del resultado del juicio, \u00abtodo \u00a0esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el \u00a0desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues est\u00e1 \u00a0claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 Abr. 2011 rad. 00589 -00). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(la) \u00a0negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de \u00a0sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la acci\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos \u00a0y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia \u00a0de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, \u00a0rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en lo \u00a0que se refiere al presupuesto de \u00absubsidiariedad\u00bb \u00a0la \u00a0Sala, ha \u00a0tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales (CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en cuanto al incidente de nulidad que formul\u00f3 \u00a0Luis Alfonso Guerrero Rojas (aqu\u00ed accionante), en el que \u00a0pretend\u00eda se invalidara todo lo actuado dentro del primer \u00a0proceso de pertenencia (2001-005) invocando para ello las causales \u00a0consagradas en los numerales 5, 8 y 9 del art\u00edculo 140 del C. \u00a0de P.C., por no haber sido \u00a0\u00abnotificados en legal forma los herederos determinados\u00bb, \u00a0observa la Sala que tal petici\u00f3n, no fue atendida por el \u00a0juzgador acusado en la sentencia que defini\u00f3 el asunto de \u00a0marras, por considerar que \u00abel \u00a0escrito presentado no fue rubricado por el memorialista\u00bb, \u00a0fallo contra el cual no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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