{"id":88429,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc049-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc049-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc049-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 049 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02776-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0tutela de \u00a0Alberto Grimaldos Bonilla frente a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, Mar\u00eda \u00a0Edilia L\u00f3pez Jaramillo y herederos de Nepomuceno de Jes\u00fas \u00a0Grimaldos Mojica, a saber, Olga, Jos\u00e9 Nepomuceno, Hernando, \u00a0Martha, Zoraya y Jorge Enrique Grimaldos Infante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el actor \u00a0sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso \u00a0sustantivo, defensa, legalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad \u00a0censurada que confirm\u00f3 la del a \u00a0quo, que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones en el proceso de existencia de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, \u00a0formulado por Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez Jaramillo contra los \u00a0herederos de Nepomuceno de Jes\u00fas Grimaldos Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0en la demanda de la referencia se suministr\u00f3 una direcci\u00f3n \u00a0para notificar a los demandados en Bogot\u00e1, cuando todos viven \u00a0en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0no se acredit\u00f3 la calidad de herederos de los llamados al \u00a0proceso, s\u00f3lo en segunda instancia se orden\u00f3 allegar \u00a0los registros civiles de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio el \u00a0cual fue denegado, y apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>d-) Que \u00a0no contestaron el libelo, ni propusieron excepciones, porque a cinco \u00a0de los seis se les comunic\u00f3 donde nunca han vivido ni \u00a0laborado. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de la \u00a0sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez Jaramillo \u00a0y Nepomuceno de Jes\u00fas Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), desde el 31 \u00a0de diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (28 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0impugn\u00f3 la providencia, siendo ratificada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0no tuvo en cuenta la Corporaci\u00f3n que se trata de la uni\u00f3n \u00a0marital de un hombre y una mujer, casados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que instaur\u00f3 \u00a0demanda de casaci\u00f3n, pero resolvi\u00f3 desistir de tal \u00a0remedio y presentar la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0deje sin efecto la providencia de segunda instancia, y se le proh\u00edba \u00a0a la autoridad querellada que haga &lt;&lt;puntualmente \u00a0la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho de una pareja casada \u00a0entre si&gt;&gt; \u00a0folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0remitir\u00e9 a lo decidido en el proceso objeto de tutela, \u00a0destacando que ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos \u00a0invocados, porque todo el tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 dentro \u00a0del marco del ordenamiento jur\u00eddico (fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter a estudio el asunto, los dem\u00e1s \u00a0intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada, previo \u00a0a la no aceptaci\u00f3n del impedimento \u00a0manifestado por el \u00a0Magistrado titular de este Despacho, en virtud de haber admitido la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada por el actor contra el prove\u00eddo \u00a0del Tribunal que aqu\u00ed ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al confirmar el \u00a0fallo del a \u00a0quo, que \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0consecuente sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez \u00a0Jaramillo y Nepomuceno de Jes\u00fas Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), \u00a0no obstante haber estado casados entre s\u00ed, dentro del proceso \u00a0de tal naturaleza adelantado por la primera de los citados contra los \u00a0herederos del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que \u00a0la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edilia L\u00f3pez Jaramillo demand\u00f3 para que se declarara la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho por ella conformada \u00a0con Nepomuceno de Jes\u00fas Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), y la \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial desde el 15 \u00a0de enero de 1988 hasta el 23 de julio de 2009 (fls. 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Alberto Grimaldos Bonilla se notific\u00f3 personalmente (13 \u00a0en. 2011); Olga, \u00a0Jos\u00e9 Nepomuceno, Hernando, Martha, Zoraya y Jorge Enrique \u00a0Grimaldos Infante, por aviso, sin que ninguno contestara el libelo, \u00a0ni formulara excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el curador ad \u00a0litem de \u00a0los herederos indeterminados se opuso a los pedimentos, sin proponer \u00a0defensas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el juzgado reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital y de la sociedad patrimonial de hecho desde el 31 de \u00a0diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (19 dic. 2013) folios \u00a054 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 totalmente la determinaci\u00f3n \u00a0(17 jun. 2014), folios 52 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alberto \u00a0Grimaldos Bonilla (15 ag. 2014), folios 68 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que esta Sala \u00a0admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n (17 oct. 2014), y el 4 \u00a0de los corriente mes y a\u00f1o acept\u00f3 el desistimiento que \u00a0del recurso hizo el promotor (26 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0el amparo por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El gestor \u00a0contaba \u00a0con el medio de defensa extraordinario para controvertir las \u00a0motivaciones que llevaron al Tribunal censurado a no acoger sus \u00a0pedimentos y, por ende, hacer valer las pruebas que en su parecer \u00a0fueron omitidas por dicha Corporaci\u00f3n o destacar los yerros \u00a0que en la valoraci\u00f3n demostrativa o en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la legislaci\u00f3n pertinente hubiera incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n se evidencia en el hecho de haber sido \u00a0concedido por el Tribunal (15 ag. 2014), y admitida la demanda \u00a0extraordinaria por esta Corporaci\u00f3n (17 de octubre de 2014), \u00a0mecanismo que despu\u00e9s fue desistido por su proponente, \u00a0habi\u00e9ndose accedido a ello el 4 de diciembre \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada por la \u00a0Corte la renuncia del recurso, debe \u00a0afirmarse que el ataque al \u00a0pronunciamiento del ad \u00a0quem, \u00a0no se formul\u00f3 por el cauce legal, circunstancia que es \u00a0suficiente para concluir que el descuido o incuria del interesado no \u00a0le permite acudir a la tutela para el prop\u00f3sito indicado, \u00a0pues, no puede soslayarse que \u00e9sta s\u00f3lo resulta \u00a0expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, \u00a0cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de naturaleza \u00a0judicial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0otro \u00a0aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la \u00a0subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es \u00a0improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los \u00a0medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situaci\u00f3n \u00a0que se denuncia, como sucede en este caso\u2026. \u00a0(10 \u00a0oct. 2013, exp. 02296-00, reiterado en STC2661-2014 5 mar. 2014, exp. \u00a02014-00355-00 y STC9704-2014, 24 jul. Rad. 01570-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n fue negligente el actor al no haber contestado la \u00a0demanda ni propuesto excepciones, remedio quiz\u00e1s el m\u00e1s \u00a0id\u00f3neo y eficaz para controvertir el tema aqu\u00ed \u00a0propuesto, esto es, la declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre un hombre y una mujer, casados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0similares al presente, la Sala ha destacado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (CSJ \u00a0STC \u00a026 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC2317-2014, 5 mar. Exp. \u00a000339-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La \u00a0Corte ha sostenido que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el juez de tutela no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0En el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1 (17 jun. 2014), frente al \u00a0tema de la uni\u00f3n marital de hecho entre casados, ahora \u00a0sustento del ataque constitucional, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0encuentra v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria implorada por el promotor, al exponer un criterio \u00a0plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0concreta, empez\u00f3 por aclarar, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante referida a la declaraci\u00f3n de existencia de la \u00a0mencionada relaci\u00f3n entre ella y Jes\u00fas Nepomuceno \u00a0Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), se sit\u00faa temporalmente en \u00e9poca \u00a0distinta a la de vigencia del matrimonio, esto es, comprendida entre \u00a0el 15 de enero de 1998 y 23 de julio de 2009, lapso para el cual los \u00a0compa\u00f1eros no se hab\u00edan casado, precisando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se pide tal reconocimiento de la uni\u00f3n marital respecto del \u00a0tiempo en que tuvo vigencia el v\u00ednculo matrimonial, por tanto, \u00a0no se trata de la uni\u00f3n marital de hecho entre personas \u00a0casadas, y tampoco hay posibilidad de confusi\u00f3n de patrimonios \u00a0entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, cada cual \u00a0vigente en espacios temporales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se separan \u00a0en el tiempo la convivencia marital cuya existencia no se discute, y \u00a0la convivencia matrimonial, ning\u00fan obst\u00e1culo legal \u00a0puede estructurarse a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990, o impedimento que afecte la idoneidad de los \u00a0sujetos para conformar una uni\u00f3n marital de hecho, por haber \u00a0formalizado posteriormente su convivencia mediante el v\u00ednculo \u00a0matrimonial. En efecto, cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0indicada normatividad define la uni\u00f3n marital de hecho como la \u00a0formada \u201centre un hombre y una mujer que si estar casados hacen \u00a0una comunidad de vida permanente y singular\u201d, no establece la \u00a0prohibici\u00f3n para los compa\u00f1eros de contraer matrimonio \u00a0posterior a su convivencia, no prev\u00e9 sanci\u00f3n alguna de \u00a0orden patrimonial aplicable a los compa\u00f1eros que resuelven \u00a0contraer matrimonio, cu\u00e1l ser\u00eda la desaparici\u00f3n \u00a0de su uni\u00f3n antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que la prohibici\u00f3n impl\u00edcitamente contemplada \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de dicha normatividad (los compa\u00f1eros \u00a0no pueden estar casados) debe entenderse en su justa dimensi\u00f3n \u00a0a que los compa\u00f1eros no pueden ser casados y conformar uni\u00f3n \u00a0marital simult\u00e1neamente, pues, en tal caso, es l\u00f3gico \u00a0se\u00f1alar que una misma convivencia no puede estar sujeta a la \u00a0par a un r\u00e9gimen patrimonial marital y a uno de sociedad \u00a0conyugal. Pero ello no impide que antes de estar casado los c\u00f3nyuges \u00a0tuviesen convivencia capaz de configurar uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, o bien que despu\u00e9s de disuelto el v\u00ednculo \u00a0conyugal, contin\u00faen su convivencia bajo la forma de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, con todos los efectos personales y patrimoniales \u00a0que la convivencia marital conlleva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de \u00a01990 hizo el Tribunal acusado, es la misma que esta Sala realiz\u00f3 \u00a0en el fallo de Casaci\u00f3n Civil (5 ag. 2013, exp. \u00a02008-00084-02), citado \u00a0por el promotor y del cual hace una err\u00f3nea lectura, \u00a0concluyendo que lo que all\u00ed se afirm\u00f3, fue que en \u00a0ning\u00fan caso se admite la existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre un hombre y una mujer casados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con \u00a0leer detenidamente el ac\u00e1pite de la providencia referida, que \u00a0enuncia la singularidad como uno de los presupuestos de dicho \u00a0v\u00ednculo, para colegir, como lo hizo la autoridad querellada, \u00a0que lo que establece la norma es la prohibici\u00f3n de que los \u00a0compa\u00f1eros est\u00e9n casados y conformen una uni\u00f3n \u00a0marital, simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente es el texto comentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La \u00a0singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos \u00a0alternos de los compa\u00f1eros permanentes con terceras personas, \u00a0toda vez que se requiere una dedicaci\u00f3n exclusiva al hogar que \u00a0se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirt\u00faa el \u00a0concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre \u00a0sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, \u00a0no s\u00f3lo por razones de moralidad sino tambi\u00e9n para \u00a0prevenir una fuente inacabable de pleitos, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, \u00a0ni mucho menos la coexistencia de una sola con un v\u00ednculo \u00a0matrimonial en el que no est\u00e9n separados de cuerpos los \u00a0c\u00f3nyuges&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en punto del comentado elemento anot\u00f3 que \u201cla \u00a0expresi\u00f3n singular, en defecto de una precisi\u00f3n \u00a0legislativa en la g\u00e9nesis o formaci\u00f3n de la Ley 54 de \u00a01990, como as\u00ed qued\u00f3 registrado en las citas efectuadas \u00a0debe entenderse, acudiendo al uso com\u00fan de la palabra (art. 28 \u00a0C.C.), y, tal cual lo resalt\u00f3 la Corte, deviene indicativa de \u00a0una sola relaci\u00f3n; es decir, la realidad de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre compa\u00f1eros puede pregonarse siempre \u00a0y cuando no concurra, por los mismos per\u00edodos, \u00a0otra de similar naturaleza y caracter\u00edsticas, entendiendo como \u00a0tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad \u00a0que, seg\u00fan las circunstancias, comportar\u00eda la \u00a0destrucci\u00f3n de cualquiera de ellas \u00f3 de ambas, \u00a0impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje\u201d \u00a0(sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo \u00a0cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto \u00a0sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento del interesado no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 26 nov. \u00a0Rad. 02695-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y si la \u00a0decisi\u00f3n no es impugnada, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}