{"id":88430,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc050-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc050-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc050-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 050 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC050-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2014-02895-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la tutela de \u00a0Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz frente a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0la Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., con vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, los actores \u00a0sostienen que fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n al prove\u00eddo de segunda instancia que \u00a0neg\u00f3 la complementaci\u00f3n del fallo, que modific\u00f3 \u00a0el del a \u00a0quo, \u00a0desestimando las pretensiones de la demanda y confirmando la condena \u00a0en costas, dentro del ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual por ellos promovido contra Elextricaribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como apoyo de su solicitud expusieron, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (fls. 80 a 88): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que fueron convocados por Electricaribe S.A. E.S.P. a juicio \u00a0quirografario, con base en una factura de cobro &lt;&lt;dolosamente \u00a0insuflada en su monto y otras menciones&gt;&gt;, terminado \u00a0por transacci\u00f3n parcial, que &lt;&lt;deliberadamente \u00a0excluy\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico y moral&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el proceso de la referencia formularon acumulaci\u00f3n \u00a0objetiva de pretensiones frente a la electrificadora para el \u00a0resarcimiento de perjuicios morales y patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el juzgado declar\u00f3 probada oficiosamente la excepci\u00f3n \u00a0de &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, \u00a0decisi\u00f3n revocada por el ad \u00a0quem que \u00a0en su lugar, examin\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0transacci\u00f3n ocurrida en el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Tribunal no se refiri\u00f3 a los da\u00f1os morales, ni \u00a0apreci\u00f3 ni valor\u00f3 las pruebas, especialmente las \u00a0certificaciones expedidas por Electicaribe S.A. que &lt;&lt;dan \u00a0clara cuenta de no haber incurrido en el delito de hurto de fluido \u00a0el\u00e9ctrico&gt;&gt;, \u00a0lo que lo llev\u00f3 a violar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que solicitaron sentencia complementaria, negada mediante auto de 2 \u00a0de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden \u00a0que se ordene a la autoridad censurada, dictar providencia \u00a0complementaria, previa valoraci\u00f3n probatoria atinente a los \u00a0perjuicios morales y da\u00f1os \u00a0causados con el exceso de medidas \u00a0cautelares, &lt;&lt;salvo \u00a0mejor criterio reparador&gt;&gt; de \u00a0la Corte, por ejemplo, &lt;&lt;proferimiento \u00a0de sentencia que se ajuste a la verdadera eficacia jur\u00eddica de \u00a0la transacci\u00f3n que acordaron Electricaribe S.A. y mis \u00a0poderdantes&gt;&gt;, \u00a0folios 87 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Barranquilla se limit\u00f3 a remitir copia de la \u00a0sentencia de segunda instancia y el auto que neg\u00f3 su \u00a0complementaci\u00f3n (fl. 169). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que la \u00a0improcedencia del amparo por no reunirse en el presente asunto, los \u00a0requisitos para su interposici\u00f3n contra sentencia judicial \u00a0(fls. 186 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n el asunto, loa \u00a0juzgados intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si el Tribunal acusado, \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas de los gestores, al no acceder a \u00a0complementar el fallo de segunda instancia que modific\u00f3 el del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0desestimando los pedimentos y confirmando \u00a0la condena en costas en el litigio \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ellos \u00a0adelantado frente a Electricaribe S.A. E.S.P., sin analizar y valorar \u00a0la existencia y prueba de los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; siendo la excepci\u00f3n a ello, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aqu\u00e9llos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza est\u00e1 acreditado, lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, se \u00a0tramit\u00f3 el ejecutivo quirografario que \u00a0Electricaribe S.A. \u00a0E.S.P. adelant\u00f3 contra Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de \u00a0Quiroz, con base en factura de venta por once millones ochocientos \u00a0cincuenta y nueve mil noventa pesos ($11.859.090), decret\u00e1ndose \u00a0y practic\u00e1ndose medidas cautelares sobre activos que integran \u00a0el patrimonio de los deudores (fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que las partes llegaron a un acuerdo de transacci\u00f3n que redujo \u00a0la obligaci\u00f3n cobrada a quinientos mil pesos ($500.000), en \u00a0cuya numeral 8\u00ba, pactaron que &lt;&lt;la \u00a0presente\u2026 produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima \u00a0instancia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo de Procedimiento civil&gt;&gt;, \u00a0aceptado por el juez (mar. 2004), dando por terminado el proceso \u00a0(folios 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz instauraron \u00a0demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual a \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. buscando el resarcimiento de todos los \u00a0perjuicios a ellos causados por el proceso ejecutivo (28 mar. 2008), \u00a0folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que se formularon las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00a0&lt;&lt;inexistencia \u00a0del nexo causal&gt;&gt; &lt;&lt;ausencia de culpa&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;ejercicio legal del derecho de acreencia&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;determinaci\u00f3n \u00a0de perjuicios en el proceso ejecutivo&gt;&gt;, folio \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el juzgado declar\u00f3 de oficio la \u00a0&lt;&lt;cosa Juzgada&gt;&gt;, neg\u00f3 \u00a0los pedimentos del libelo y conden\u00f3 en costas a los actores \u00a0(14 mar. 2013), folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem, \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n, revocando la la declaraci\u00f3n \u00a0oficiosa de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, confirm\u00e1ndola \u00a0en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones y la imposici\u00f3n de \u00a0costas. Adem\u00e1s conden\u00f3 a los gestores a las de segunda \u00a0instancia (17 jul. \u00a02014), folios 170 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el Tribunal no accedi\u00f3 a ello al no encontrar acreditado \u00a0ning\u00fan perjuicio y que el fallo s\u00ed examin\u00f3 todos \u00a0los extremos del litigio; adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las \u00a0costas, manifest\u00f3 que est\u00e1n instituidos mecanismo y \u00a0oportunidades procesales distintas a la utilizada para expresar la \u00a0disconformidad frente a las mismas (2 oct. 2014), folios 182 \u00a0a 184. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por las razones que se \u00a0enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, el Tribunal no incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la protecci\u00f3n deprecada, como quiera que \u00a0su decisi\u00f3n de 2 de octubre del a\u00f1o en curso, que neg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia de 17 de julio anterior, se fund\u00f3 \u00a0en una admisible aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se\u00f1alando que dicha preceptiva consagra \u00a0un remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro \u00a0que el de permitir, que el mismo \u00f3rgano jurisdiccional autor \u00a0de la providencia, la adicione, mediante fallo complementario, cuando \u00a0se omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la \u00a0litis, \u00a0o de alg\u00fan otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento, para as\u00ed corregir los posibles \u00a0yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el caso espec\u00edfico planteado se advierte que no se abre paso \u00a0la solicitud bajo estudio, toda vez que la sentencia del Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n apelada, en cuanto \u00a0deniega las pretensiones de la demanda, luego entonces, no hubo lugar \u00a0al reconocimiento de perjuicios de ninguna especie; toda vez que se \u00a0concluy\u00f3 en la ausencia de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, por la inexistencia del da\u00f1o, o dicho de \u00a0otra forma, no se encontr\u00f3 acreditado ning\u00fan \u00a0perjuicios, por tal raz\u00f3n no hay lugar a dictar sentencia \u00a0complementaria frente a perjuicios morales, como quiera que, la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia ciertamente resolvi\u00f3 \u00a0todos los extremos del litigio planteado, es decir, examin\u00f3 y \u00a0decidi\u00f3 expresamente sobre las pretensiones y excepciones \u00a0invocadas por las partes, y por lo mismo, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia apelada que neg\u00f3 las pretensiones de los actores; de \u00a0tal suerte que no es de recibo acudir a la reclamada complementaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, solicitud que en el fondo busca reabrir un debate \u00a0sobre puntos ya dilucidados con claridad y amplitud en \u00e9sta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en lo referente a la solicitud de complementaci\u00f3n de \u00a0sentencia, frente a la explicaci\u00f3n de los factores que \u00a0generaron las costas, se tiene que para el reclamo de la tasaci\u00f3n \u00a0o cuantificaci\u00f3n de \u00e9stas, est\u00e1n instituidos \u00a0mecanismos y oportunidad procesal distinta a la pretendida, y se \u00a0itera, no es a trav\u00e9s de una solicitud de complementaci\u00f3n, \u00a0la forma de expresar la disconformidad frente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de la adici\u00f3n de sentencias, la Corte \u00a0ha afirmado, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con \u00a0la petici\u00f3n de \u201cadici\u00f3n\u201d, por lo dem\u00e1s, \u00a0se advierte que el actor pretende reeditar la estimaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n que se hizo en las instancias, \u00a0prop\u00f3sito para el cual no est\u00e1 establecido el mecanismo \u00a0contemplado en el canon 311 ib\u00eddem, y menos el amparo \u00a0constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no puede adicionarse lo que es completo, as\u00ed quiera \u00a0atribu\u00edrsele otro cariz&gt;&gt; \u00a0(ATC- 2013, 25 sep. rad. 01347-00 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ahora, observa la \u00a0Sala que en el fallo de 17 de julio \u00a0de 2014, el ad \u00a0quem \u00a0se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos concernientes a la \u00a0demanda instaurada, por cuanto, en el libelo introductor, claramente \u00a0los interesados explicitaron sus peticiones, siendo la principal \u00a0\u201cdeclarar \u00a0que la sociedad mercantil Electricaribe S.A., es civilmente \u00a0responsable de todos los perjuicios de todo orden causados a los \u00a0se\u00f1ores Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz\u201d \u00a0y en consecuencia, \u201ccondenar \u00a0a\u2026 Electricaribe S.A. a pagar a los demandantes los perjuicios \u00a0materiales, en la especies de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u2026 \u00a0y los perjuicios morales objetivos y subjetivos\u2026&gt;&gt;, \u00a0folios \u00a0143 y 144. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esas concretas pretensiones, se pronunci\u00f3 puntualmente en \u00a0las consideraciones, lo que le llev\u00f3 a desestimarlas. Fue as\u00ed \u00a0que, luego de analizar el contrato de transacci\u00f3n, se refiri\u00f3 \u00a0al celebrado entre las partes con el fin de dar por terminado el \u00a0ejecutivo, afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo esbozado, y revisada la transacci\u00f3n referida se \u00a0encuentra que en la misma se plasm\u00f3 un acuerdo expreso sobre \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas \u00a0dentro del proceso, es decir, que al momento de transigir la Litis se \u00a0acord\u00f3 dar por terminadas las cautelas; sin pacto alguno sobre \u00a0resarcimiento de da\u00f1os por las medidas ejecutivas practicadas \u00a0y cabe resaltar que, la validez del contrato de transacci\u00f3n \u00a0est\u00e1 inc\u00f3lume, pues, no fue atacado en sus elementos \u00a0esenciales ni mucho menos ha sido objeto de reproche por v\u00eda \u00a0de nulidad sustancial (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto y demostrado se concluye categ\u00f3ricamente, que los \u00a0hoy demandantes y la demandada decidieron libremente terminar la \u00a0ejecuci\u00f3n que se adelantaba ante el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Barranquilla, en virtud del contrato de \u00a0transacci\u00f3n cuya validez nadie discute y en cuyo texto se \u00a0estableci\u00f3, entre otras cosas, levantar las medidas \u00a0ejecutivas, sin existir en el mismo contrato pacto alguno sobre \u00a0perjuicios derivados de las cautelas decretadas en el ejecutivo, de \u00a0tal suerte que, la pretensi\u00f3n que en \u00e9ste proceso \u00a0ordinario se invoca para resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios \u00a0con ocasi\u00f3n de medidas preventivas practicadas en el memorado \u00a0juicio ejecutivo, est\u00e1 llamada al fracaso, pues, se insiste, \u00a0las medidas cautelares se extinguieron de consuno en virtud del \u00a0contrato de transacci\u00f3n , y adem\u00e1s, en ese litigio no \u00a0hubo sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado que \u00a0hubiese ordenado el desembargo de los bienes perseguidos con condena \u00a0al ejecutante al pago de costas y perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares y del proceso; raz\u00f3n adicional para \u00a0afirmar el descalabro de las pretensiones resarcitorias invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el estudio de los presupuestos de la acci\u00f3n instaurada, \u00a0concluy\u00f3, que no existe da\u00f1o en los promotores, con \u00a0ocasi\u00f3n de las cautelas del ejecutivo, ya que, no obstante \u00a0fueron decretadas y practicadas, por el acuerdo de las partes se \u00a0cancelaron, sin que irrogaran perjuicios a los deudores, y por lo \u00a0mismo, no hab\u00eda lugar a pregonar la configuraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil exracontractual, quedando exonerado de examinar \u00a0los dem\u00e1s requisitos, lo mismo que las excepciones de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pudiera ensayarse una hermen\u00e9utica distinta a la desplegada \u00a0por la autoridad acusada, no es propio del juez constitucional \u00a0sugerirla, menos hacerla, toda vez que su labor no es la de imponer \u00a0su criterio, sino la de corregir los yerros prominentes en los que \u00a0excepcionalmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y \u00a0decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que en el \u00a0sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan, m\u00e1s a\u00fan cuando tiene respaldo en un \u00a0precedente de esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta singular tem\u00e1tica, \u00a0en sentencia CSJ STC de \u00a027 de septiembre de 2012, rad. 02014-00, reiterada el 16 de enero de \u00a02014, rad. 03024-00, y en STC 2014, 20 nov. Rad. 02375-00, se dijo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una3 \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}