{"id":88441,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc087-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc087-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc087-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 087 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC087-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00024-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mercedes \u00a0Miranda Heredia frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al denegar su solicitud de nulidad y abstenerse de dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el prove\u00eddo que decret\u00f3 \u00a0la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden \u00a0que se ordene al juez accionado que de aplicaci\u00f3n a los \u00a0beneficios previstos en la ley 986 de 2005 en virtud del presunto \u00a0secuestro del que afirma fue v\u00edctima, y, por otra parte, que \u00a0proceda con el cumplimiento de lo dispuesto en el auto que decret\u00f3 \u00a0la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por prove\u00eddo \u00a0de 9 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del banco \u00a0Popular y en contra de Jes\u00fas Godoy Hern\u00e1ndez y la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente sin que la parte ejecutada presentara \u00a0defensa alguna, por sentencia de 24 de febrero de 2004 se decret\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por auto de 9 \u00a0de septiembre de 2004, se comision\u00f3 a la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Bucaramanga para que llevara a cabo la \u00a0diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de agosto \u00a0de 2007, la actora formul\u00f3 incidente de nulidad alegando que \u00a0no pudo ejercer su defensa dentro del proceso por haber permanecido \u00a0secuestrada desde el 14 de julio de 2003 hasta el 9 de octubre de \u00a02004, por lo que solicit\u00f3 que se dejara sin efectos las \u00a0actuaciones surtidas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de agosto \u00a0de 2007 se celebr\u00f3 la subasta adjudic\u00e1ndose el inmueble \u00a0objeto de la misma al mejor postor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por prove\u00eddo de 6 de septiembre de 2007 se deneg\u00f3 la \u00a0nulidad deprecada, al estimarse que no se configur\u00f3 la causal \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso establecida para los eventos en que \u00a0el deudor es secuestrado, toda vez que la actora no alleg\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n que acreditara el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0por ese delito, adem\u00e1s porque la mora frente a la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida fue anterior \u00abal \u00a0supuesto plagio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, el tribunal Superior de Bucaramanga la confirm\u00f3 por \u00a0providencia de 1 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se fund\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quem \u00a0en la falta de prueba que demostrara la ocurrencia del secuestro, \u00a0aunado al hecho de que no habr\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por datar la mora de la accionante desde antes de ser \u00a0presuntamente privada ilegalmente de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto \u00a0de 20 de mayo de 2008, se aprob\u00f3 la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Impetrada por \u00a0la tutelante el recurso de alzada frente a ese \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, el Tribunal lo confirm\u00f3 por prove\u00eddo \u00a0de 4 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por auto de 17 de julio de 2009, se comision\u00f3 a la inspecci\u00f3n \u00a0civil municipal de Bucaramanga para que practicara la diligencia de \u00a0entrega del inmueble adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En providencia de 26 de febrero de 2010, se orden\u00f3 agregar el \u00a0despacho comisorio \u00abdebidamente \u00a0diligenciado en el cual consta que se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0entrega del bien rematado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por auto de 19 \u00a0de junio de 2012, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por perenci\u00f3n y consecuentemente la cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares decretadas y practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2014 la actora pidi\u00f3 \u00a0desarchivar el expediente \u00abcon \u00a0el objeto de analizarlo y solicitar copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque \u00a0el juzgado accionado (i) neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad \u00a0procesal pretermitiendo la aplicaci\u00f3n de la ley 986 de 2005, \u00a0no obstante haber sido v\u00edctima de un secuestro, y, por otra \u00a0parte, (ii) por no haber materializado las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en el prove\u00eddo que decret\u00f3 la perenci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 \u00a0de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, porque la petici\u00f3n elevada no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de \u00a0acuerdo con los argumentos en que se funda parte del reproche que \u00a0formula la actora en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos deprecados tendr\u00eda origen en la providencia de 6 de \u00a0septiembre de 2007, confirmada por el a \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo de 1 de febrero de 2008, en tanto la acci\u00f3n \u00a0constitucional se impetr\u00f3 el 17 de octubre de 2014, esto es, \u00a0despu\u00e9s de que transcurrieran m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0desde que se emiti\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para \u00a0interponer la tutela dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte, en cuanto a la presunta omisi\u00f3n del juez accionado \u00a0frente a las actuaciones que deb\u00edan surtirse en virtud del \u00a0prove\u00eddo que decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, \u00a0se advierte que la accionante tiene a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para remediar esas presuntas desatenciones del juez accionado, la \u00a0peticionaria puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario \u00a0judicial que conoce del asunto, para que \u00e9ste examine si \u00a0fueron conculcadas sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente \u00a0acci\u00f3n, que da cuenta que la \u00a0actora, no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga \u00a0con el prop\u00f3sito de conseguir mediante el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, los fines que pretende en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la \u00a0tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede \u00a0proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde \u00a0dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}