{"id":88448,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc096-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc096-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc096-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 096 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC096-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2014-02287-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de \u00a0noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras \u00a0\u2013Sintraenfi- contra Bancolombia, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0y el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos de asociaci\u00f3n, libertad sindical y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, que considera vulnerados por la parte accionada porque no \u00a0se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo dentro de la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva iniciada con Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a dicho ente dar inicio a la referida etapa de \u00a0arreglo directo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sindicato de \u00a0Trabajadores de Entidades Financieras \u2013Sintraenfi- radic\u00f3 \u00a0ante Bancolombia S.A., el 21 de septiembre de 2011, un pliego de \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre el 26 de \u00a0septiembre y el 15 de octubre de 2011 se adelant\u00f3 la etapa de \u00a0arreglo directo y, este \u00faltimo d\u00eda, \u00abse \u00a0suscribe el acta de finalizaci\u00f3n dejando constancia de que no \u00a0se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo en la etapa de arreglo \u00a0directo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte actora \u00a0le solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo convocar al Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio, ente que \u00abconvoc\u00f3, \u00a0integr\u00f3 y aprob\u00f3 la constituci\u00f3n\u00bb del \u00a0citado tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El laudo \u00a0arbitral respectivo fue proferido el 31 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bancolombia \u00a0S.A. present\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n \u00a0que a\u00fan no lo ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La organizaci\u00f3n \u00a0sindical actora, el 29 de septiembre de 2014, present\u00f3 un \u00a0nuevo pliego de peticiones ante la entidad bancaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dicho ente, el \u00a03 de octubre de 2014, neg\u00f3 dar inicio a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, \u00abporque \u00a0a\u00fan no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. La peticionaria \u00a0del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, porque ya le ha presentado el pliego de peticiones en \u00a0tres oportunidades anteriores y no se han llegado a acuerdos debido a \u00a0\u00abdiferentes \u00a0maniobras para dilatar las negociaciones e impedir la misi\u00f3n \u00a0del sindicato de defender de manera efectiva los derechos de sus \u00a0afiliados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de \u00a0octubre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 182) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que est\u00e1 conociendo \u00a0del recurso de anulaci\u00f3n referido en los antecedentes y que su \u00a0resoluci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia S.A., \u00a0adujo que la tutela es improcedente porque existen otros medios de \u00a0defensa judicial, y toda vez que el conflicto suscitado se encuentra \u00a0vigente y pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 las razones de su \u00a0libelo, e indic\u00f3 que no pretendi\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera un medio paralelo a la actuaci\u00f3n judicial, \u00a0ello atendiendo que la vigencia del laudo arbitral \u00abiba \u00a0hasta el 31 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de \u00a0amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no atiende el \u00a0comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda vez que la \u00a0parte actora acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0sin aguardar a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien es la autoridad competente para resolver \u00a0sobre el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral que \u00a0dirimi\u00f3 el conflicto colectivo presentado entre las partes, se \u00a0haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y \u00a0como se refiri\u00f3 en el escrito de tutela, el conflicto \u00a0colectivo de trabajo existente entre la parte actora y Bancolombia \u00a0S.A. fue definido mediante el laudo arbitral proferido el 31 de enero \u00a0de 2014, decisi\u00f3n contra la que la citada entidad bancaria \u00a0interpuso el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que, en la actualidad, est\u00e1 siendo \u00a0tramitado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0parte actora, sin esperar a que tal recurso sea resuelto, procedi\u00f3 \u00a0a interponer la acci\u00f3n de tutela, lo que permite vislumbrar un \u00a0comportamiento presuroso, que desconoce el car\u00e1cter residual \u00a0de este mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se observa que la accionante, de considerar que debe iniciarse una \u00a0nueva etapa de arreglo directo, en raz\u00f3n de la perdida de \u00a0vigencia del laudo arbitral, y que la negativa de la accionada para \u00a0entrar en dicha etapa es injustificada, puede acudir ante las \u00a0autoridades del trabajo a fin de que se apliquen los efectos \u00a0establecidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, proceder que no ha adelantado la interesada, \u00a0quien, por el contrario, acudi\u00f3 directamente a este mecanismo \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de \u00a0que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley. (CSJ STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado \u00a0en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural \u00a0del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o \u00a0sustituir los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}