{"id":88449,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc097-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc097-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc097-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 097 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC097-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2014-00238-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0el doce de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Resfa In\u00e9s \u00a0Rivera Ochoa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Rionegro, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Alberto de Jes\u00fas \u00a0Rivera Ochoa y dem\u00e1s personas que intervinieron en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso considerado vulnerado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada con ocasi\u00f3n de la sentencia de 6 de octubre de 2014, \u00a0en la cual resolvi\u00f3 revocar el fallo de primer grado y negar \u00a0las pretensiones de la demanda reivindicatoria que ella inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0referida y las actuaciones posteriores y, en su lugar, se ordene \u00a0emitir una nueva determinaci\u00f3n ajustada a los motivos de \u00a0inconformidad expuestos por el apoderado del demandado. [Folio 90, c. \u00a01]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante inici\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio contra \u00a0Alberto de Jes\u00fas Rivera Ochoa, a fin de que \u00e9ste le \u00a0entregara el inmueble situado en la carrera 50 N\u00b0 55-35\/39 barrio \u00a0San Vicente de Guarne Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de esa localidad, que lo admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y propuso las \u00a0excepciones que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio y falta de causa para pedir\u00bb, \u00a0sustentadas en que \u00e9l ha venido poseyendo el inmueble por m\u00e1s \u00a0de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el 27 de febrero de 2014, \u00a0se profiri\u00f3 sentencia en la cual se accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la actora y se orden\u00f3 al demandado entregar el \u00a0inmueble dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme el extremo pasivo apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Rionegro, quien en providencia de 6 de octubre de 2014 la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tal determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en que la actora no \u00a0desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal de due\u00f1o que \u00a0cobija al poseedor demandado respecto de la cosa objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, pues \u00e9ste prob\u00f3 haber entrado en \u00a0posesi\u00f3n con antelaci\u00f3n a la fecha en que aqu\u00e9lla \u00a0adquiri\u00f3 el derecho de dominio y no invoc\u00f3 la cadena de \u00a0tradiciones a efecto de demostrar que su t\u00edtulo es anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la accionante la anterior decisi\u00f3n quebrant\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados, porque en ella la autoridad \u00a0judicial accionada desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues excedi\u00f3 su \u00a0competencia al no limitar su an\u00e1lisis a las alegaciones \u00a0formuladas por el apoderado del apelante, sino que resolvi\u00f3 \u00a0por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que como el recurrente en el escrito de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso no atac\u00f3 ni se refiri\u00f3 al requisito de \u00a0propiedad del bien en cabeza del actor, al ad \u00a0quem \u00a0le est\u00e1 vedado estudiar ese aspecto. [Folios 88 a 90, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a031 de octubre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 94, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alberto \u00a0de Jes\u00fas Rivera Ochoa demandado en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional, pidi\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n \u00a0porque no era necesario alegar lo relacionado con la titularidad del \u00a0bien por ser evidente la posesi\u00f3n que \u00e9l ostenta sobre \u00a0el inmueble es anterior al t\u00edtulo de propiedad que alleg\u00f3 \u00a0la actora. [Folios 97 y 98, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Civil del Circuito querellada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 12 de noviembre de 2014, la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la protecci\u00f3n luego \u00a0de considerar que la decisi\u00f3n cesurada no era caprichosa ni \u00a0arbitraria sino que obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable del ordenamiento civil colombiano y los precedentes \u00a0jurisprudenciales. [Folios 101 a 107, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0la accionante impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumento alguno de \u00a0su desacuerdo. [Folio 118, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable \u00a0para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0las garant\u00edas superiores de las personas que han sometido la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia contra la que se dirigi\u00f3 el reclamo en tutela, esto \u00a0es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Rionegro (Antioqu\u00eda), se advierte que \u00a0la citada autoridad judicial quebrant\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de la accionante, por lo que se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la mencionada determinaci\u00f3n se desprende que el \u00a0juez desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria por \u00a0considerar que el t\u00edtulo de dominio de la parte actora \u00abno \u00a0es anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u00bb por \u00a0cuanto la sentencia en la que se le adjudic\u00f3 el inmueble fue \u00a0registrada el 16 de febrero de 2006, \u00abfecha \u00a0en la que se efectiviza el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n\u00bb; \u00a0mientras \u00a0que \u00a0\u00abla posesi\u00f3n del demandado data del a\u00f1o 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3 la falladora \u00a0\u00aben la demanda ni se invoc\u00f3 ni se prob\u00f3 la cadena \u00a0de tradentes que remontaran esa posesi\u00f3n\u00bb para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n que milita a favor del se\u00f1or \u00a0Alberto de Jes\u00fas Rivera Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en principio, el razonamiento que se rese\u00f1a encuentra \u00a0respaldo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que fue \u00a0citada por el accionado, seg\u00fan la cual al reivindicante le \u00a0corresponde \u00absuministrar \u00a0la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobar que \u00a0en \u00e9l radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la \u00a0cual le compete exhibir un t\u00edtulo que contrarreste la posesi\u00f3n \u00a0material ejercida por su adversario y justifique en \u00e9l un \u00a0mejor derecho a la posesi\u00f3n del bien\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC 10 Jul 2008, Rad. 2001-00181), lo cierto es que el juzgador \u00a0ad-quem \u00a0contaba con elementos de juicio que le permit\u00edan inferir que \u00a0la demandante cumpl\u00eda con el requisito de tener un derecho de \u00a0dominio mejor a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto con la demanda se aport\u00f3 copia autentica \u00a0de la sentencia No. 002 de 19 de enero de 2006, en la que se aprob\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes realizado dentro de la sucesi\u00f3n judicial de Luis \u00a0Eduardo Rivera y Virgelina Ochoa de Rivera, en el cual se adjudic\u00f3 \u00a0el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n a la ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0acto, adem\u00e1s, se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0correspondiente, seg\u00fan lo corrobora el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del bien ra\u00edz que tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 como anexo del libelo que introdujo al juicio, el \u00a0cual refleja la situaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo en un \u00a0per\u00edodo superior a cuarenta a\u00f1os. En la anotaci\u00f3n \u00a0primera de ese documento, se registra la adquisici\u00f3n de la \u00a0propiedad \u2013a t\u00edtulo de compraventa- por parte de la \u00a0se\u00f1ora Virgelina Ochoa de Rivera, lo que, seg\u00fan all\u00ed \u00a0se constata, tuvo lugar el 21 de junio de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, el fallador no pod\u00eda concluir que el \u00a0dominio aducido por la reclamante resulta insuficiente para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara al \u00a0poseedor, porque la adjudicaci\u00f3n del predio a favor de la \u00a0primera no es m\u00e1s que la continuaci\u00f3n del dominio \u00a0iniciado en 1970, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, si bien el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil \u00a0incluye en la categor\u00eda de t\u00edtulos traslaticios del \u00a0dominio a los actos legales de partici\u00f3n, en rigor \u00abesa \u00a0calificaci\u00f3n es incompatible con la naturaleza y desarrollo \u00a0del modo adquisitivo en comento y con el car\u00e1cter retroactivo \u00a0de la partici\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 1401 de la \u00a0citada codificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en aquel pronunciamiento, insisti\u00f3 en que \u00a0\u00abla \u00a0sentencia de adjudicaci\u00f3n y la partici\u00f3n misma \u00a0extrajudicial son simples t\u00edtulos declarativos de ser \u00a0titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de \u00a0la muerte del causante, en virtud de la transici\u00f3n directa \u00a0hereditaria y del efecto retroactivo expresado\u00bb.(CSJ \u00a0SC, 3 Jun 1970, G.J. Tomo XCII, p. 909 a 922, reiterada en CSJ SC, 30 \u00a0Mar 2006, Rad.15829 y CSJ SC, 27 Sep 2013, Rad. 2005-00488) (subraya \u00a0no es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo que se deja consignado que la titularidad de la propiedad en \u00a0cabeza de la accionante, est\u00e1 indisolublemente vinculada al \u00a0derecho real de id\u00e9ntica estirpe que detentaba su progenitora \u00a0VIergelina Ochoa de Rivera, pues al fin de cuentas, ella es \u00a0causahabiente de \u00e9sta, realidad respecto de la cual el \u00a0fallador no pod\u00eda excusar su conocimiento, por cuanto aquella \u00a0se le puso de presente en la demanda, escrito con el que se adujeron \u00a0pruebas respecto de las cuales era imperativa su cabal apreciaci\u00f3n, \u00a0tanto en su contenido material como en la remisi\u00f3n a otros \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la transmisi\u00f3n al sucesor universal, en la providencia CSJ SC, \u00a027 Sep 2013, Rad. 2005-00488, se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del \u00a0heredero, radicado desde la delaci\u00f3n en forma condicional. El \u00a0modo de sucesi\u00f3n ha operado; en cabeza del sucesor existe, \u00a0como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, \u00a0individualizado y aut\u00f3nomo, de tal manera que cuando \u00a0sobreviene la partici\u00f3n, no es para transferir al heredero un \u00a0derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino \u00a0para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner t\u00e9rmino \u00a0a la indivisi\u00f3n, distribuyendo los bienes entre los \u00a0copart\u00edcipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el d\u00eda \u00a0de la muerte. De esta manera la \u00e9poca de indivisi\u00f3n \u00a0desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad \u00a0exclusiva del causahabiente no hay soluci\u00f3n de continuidad: el \u00a0\u00faltimo no es sino continuador de la persona del primero, quien \u00a0dej\u00f3 de serlo desde la muerte. (\u2026) De esta forma, la \u00a0partici\u00f3n del acervo hereditario no es un modo de adquirir de \u00a0la sucesi\u00f3n mortis causa, paso necesario en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la herencia, extinci\u00f3n de la comunidad hereditaria y a la \u00a0vez eslab\u00f3n destinado a ajustar la cadena de los t\u00edtulos \u00a0del antecesor con el t\u00edtulo del causahabiente. El art\u00edculo \u00a0673 no lo menciona entre las formas jur\u00eddicas de adquirir. Los \u00a0tr\u00e1mites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer \u00a0efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona \u00a0los bienes del sujeto que ha muerto. \u00a0(G.J. LXXXI, 506 y s.s., criterio reiterado en el fallo de 22 de \u00a0abril de 2002, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los precedentes lineamientos deviene que al acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, la actora hizo valer, precisamente, su condici\u00f3n \u00a0de causahabiente de la anterior due\u00f1a, lo que dej\u00f3 al \u00a0descubierto con su alegaci\u00f3n de ser sucesora testamentaria, de \u00a0ah\u00ed que resulta necesaria e imprescindible la verificaci\u00f3n \u00a0del hecho que aparec\u00eda insinuado por ese aserto y por los \u00a0elementos de convicci\u00f3n incorporados, de modo que si era \u00a0requerida la aducci\u00f3n del t\u00edtulo de dominio de la \u00a0fallecida Virgelina Ochoa de Rivera a efectos de verificar el hecho \u00a0relativo al origen de la propiedad alegada en la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, en espec\u00edfico para saber si se remonta a \u00a0\u00e9poca anterior a la de inicio de la posesi\u00f3n que arguy\u00f3 \u00a0la parte demandada, el juez debi\u00f3 acudir al decreto oficioso \u00a0de medios demostrativos, facultad contenida en los art\u00edculos \u00a0179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto no se advierte circunstancia alguna que le permita al \u00a0juzgador relevarse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de \u00a0establecer la verdad material, particularmente si de los documentos \u00a0mencionados se infiere con alto grado de certeza que existe una \u00a0cadena de t\u00edtulos de dominio sobre el inmueble, la cual, al \u00a0parecer, tuvo inicio en 1970, es decir, m\u00e1s de treinta y cinco \u00a0a\u00f1os antes del momento en que presuntamente el convocado al \u00a0litigio dio comienzo a los actos posesorios, lo que necesariamente \u00a0deb\u00eda ser materia de esclarecimiento a fin de adoptar una \u00a0decisi\u00f3n apegada al derecho sustancial, esto es, que se ajuste \u00a0de manera plena a la realidad a la que apuntan los elementos \u00a0persuasivos aportados al plenario, y permita terminar el estado de \u00a0indefinici\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que en el \u00a0evento de que \u00abuna \u00a0prueba pese a tener el car\u00e1cter de incompleta, imperfecta o \u00a0fr\u00e1gil, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n indiquen, de modo \u00a0inequ\u00edvoco, que s\u00f3lo aquella falta, su decreto oficioso \u00a0se erige como deber insoslayable del juez\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 Jun 2012, Rad. 2012-01083-00; 30 Ago 2013, Rad. \u00a02013-01905; 14 Nov. 2013, Rad. 2013-00332-01) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se \u00a0tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a \u00a0todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del \u00a0principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; \u00a0sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano \u00a0criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad \u00a0discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la verdad \u00a0procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre las formas y en la realizaci\u00f3n de \u00a0la justicia como fin esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto del deber de verificaci\u00f3n judicial, la Sala ha \u00a0puntualizado que al superarse en el sistema jur\u00eddico nacional \u00a0la concepci\u00f3n que se ten\u00eda del proceso civil como \u00a0dirigido a la \u00fanica finalidad de proteger derechos subjetivos \u00a0de los particulares, lo que supon\u00eda, necesariamente, la \u00a0pasividad del juzgador, \u00abpas\u00f3 \u00a0\u00e9ste a concebirse, m\u00e1s bien, como una actividad del \u00a0Estado enderezada a la realizaci\u00f3n del Derecho, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de sentencias acordes con la legalidad, la justicia \u00a0y la verdad\u00bb, y seg\u00fan explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abes justamente, la iniciativa oficiosa del juez en matera \u00a0probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con \u00a0mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la \u00a0materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio \u00a0para investigar los hechos sometidos a su discernimiento\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 7 Nov 2000, Rad. 5604, reiterado en CSJ STC, 19 Jul 2006, \u00a0Rad. 2006-00892; CSJ STC 23 Feb 2009, Rad. 2008-00453; CSJ STC, 28 \u00a0Mar 2012, Rad. 2012-00086; CSJ STC, 8 Nov 2013, Rad. 2013-00251) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de pensamiento se ha dicho que si bien la \u00a0aludida potestad del juzgador \u00abno \u00a0tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a \u00a0las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de \u00a0los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones \u00a0en verdad satisfagan la funci\u00f3n constitucional que les es \u00a0encomendada\u00bb (CSJ SC, 25 Nov. 2010, Rad. 2010-01999-00), y en \u00a0algunas ocasiones se torna imperiosa \u00abla pesquisa y hallazgo de \u00a0elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan \u00a0decidir desde el saber y no mediante la mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n \u00a0de las cargas probatorias\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 May 2006, Rad. 2006-00089). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si en el diligenciamiento no se hab\u00eda acopiado suficiente \u00a0material probatorio para formar el convencimiento del juzgador en \u00a0torno de todos los aspectos sustanciales de la especie litigiosa, m\u00e1s \u00a0exactamente, si faltaban probanzas que le permitieran al ad-quem \u00a0persuadirse sobre la preexistencia de t\u00edtulos de dominio \u00a0frente a la posesi\u00f3n, era necesario, entonces, que hiciera uso \u00a0de la comentada facultad para obtener su incorporaci\u00f3n al \u00a0proceso. Al no proceder de la se\u00f1alada manera, se hace \u00a0necesaria la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en aras de resguardar la garant\u00eda del \u00a0debido proceso invocada y la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0las formas, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la sentencia dictada \u00a0el 6 de octubre de 2014, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) adopte las decisiones que \u00a0conduzcan a la verificaci\u00f3n de los hechos alegados por las \u00a0partes, ordenando las pruebas de oficio que considere necesarias para \u00a0el esclarecimiento de la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEJAR \u00a0sin valor ni efecto la determinaci\u00f3n dictada el 6+ de octubre \u00a0de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro \u00a0(Antioquia), dentro del proceso ordinario que Resfa In\u00e9s \u00a0Rivera Ochoa \u00a0promovi\u00f3 contra Alberto de Jes\u00fas Rivera \u00a0Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) que, en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0su autonom\u00eda judicial en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la \u00a0segunda instancia dentro de la referida actuaci\u00f3n, en la forma \u00a0que legalmente corresponda. \u00a0En caso de que se decreten pruebas de \u00a0oficio, el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza \u00a0a correr a partir de la evacuaci\u00f3n del respectivo medio \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}