{"id":88452,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc100-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc100-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc100-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 100 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC100-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00598-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Sergio Enrique Ram\u00edrez Payares, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al demorar injustificadamente la comisi\u00f3n a la \u00a0notar\u00eda del C\u00edrculo de Barranquilla para que lleve a \u00a0cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario que all\u00ed se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0expres\u00f3 que el juzgado ha ignorado los reiterados escritos \u00a0donde se ha puesto de presente que el Dr. Manuel Ariza Recio no \u00a0ostenta la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte \u00a0demandada, pues en el expediente no obra poder para tal efecto, sin \u00a0embargo, ha venido actuando como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se ordene al accionado \u00abcesar \u00a0la violaci\u00f3n del Derecho Fundamental invocado en la presente \u00a0acci\u00f3n y en consecuencia proceda a emitir un pronunciamiento \u00a0frente a las solicitudes pendientes dentro del proceso\u00bb \u00a0y que se prevenga al juzgado para que evite incurrir \u00aben \u00a0este comportamiento negligente.\u00bb. \u00a0[Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad Mortgage International Corporation S.A. (Mic Panam\u00e1) \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra Henry Arango \u00a0Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y \u00a0decret\u00f3 el \u00a0embargo del bien hipotecado ubicado en la transversal 44 n\u00famero \u00a099 C \u2013 70 de Barranquilla y distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 040-432112. \u00a0<\/p>\n<p>3. El extremo \u00a0pasivo se notific\u00f3 el primero de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente el 6 de febrero de 2013 se emiti\u00f3 sentencia y se \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del referido \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto fechado 15 de marzo de ese a\u00f1o se aprob\u00f3 \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente se efect\u00fao cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0entre la sociedad demandante como cedente y Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0P\u00e9rez Gamarra \u00a0obrando en representaci\u00f3n del Centro de \u00a0Negocios Estate Factor \u00a0S.A. como cesionaria, siendo aceptada el 20 \u00a0de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Despu\u00e9s se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0realizada por el Centro de Negocios Estate Factor S.A. a Celina \u00a0Esther Mor\u00f3n Pacheco, esposa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 16 de septiembre de 2013 se decret\u00f3 el secuestro del bien \u00a0hipotecado, el cual fue practicado por la Inspecci\u00f3n Cuarta de \u00a0Polic\u00eda Distrital de Barranquilla el 20 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 29 de noviembre siguiente se declar\u00f3 no probada la \u00a0oposici\u00f3n al secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla, avocando \u00a0conocimiento el 19 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Una vez allegado el aval\u00fao comercial del inmueble, en febrero \u00a021 de 2014 se orden\u00f3 poner en conocimiento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La cesionaria aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito el 26 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 28 de abril siguiente la parte demandada solicito la nulidad, la \u00a0cual fue rechazada de plano el 11 de junio y en la misma fecha la \u00a0autoridad accionada determin\u00f3 el aval\u00fao del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el extremo pasivo interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto que no decret\u00f3 la nulidad e \u00a0impugn\u00f3 el valor del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En agosto 11 se negaron las impugnaciones interpuestas, prove\u00eddo \u00a0contra el que se \u00a0present\u00f3 recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La cesionaria alleg\u00f3 diferentes memoriales en donde solicit\u00f3 \u00a0el impulso del proceso, correr traslado de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y comisionar a una notar\u00eda del c\u00edrculo \u00a0de Barranquilla con miras a que se realice la diligencia de remate de \u00a0los bienes embargados y secuestrados, los cuales se encuentran \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque su tranquilidad y la de su esposa \u00a0Celina Esther Mor\u00f3n Pacheco se ha visto perturbada a ra\u00edz \u00a0del estancamiento en el que se encuentra el proceso, debido a que \u00a0llevan varios meses esperando a que se comisione a la Notar\u00eda \u00a0para llevar a cabo el remate, el cual no ha sido posible por los \u00a0constantes recursos que interpone la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada y se dispuso \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo tras se\u00f1alar \u00a0que el actor desconoce la realidad procesal del asunto al afirmar que \u00a0el Dr. Manuel Ariza Recio carece de poder para actuar como defensor \u00a0del extremo pasivo, toda vez por auto 11 de junio de 2014 se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo, expres\u00f3 que no ha sometido a las partes a tr\u00e1mites \u00a0dilatorios por cuanto ha dado respuesta a las solicitudes \u00a0y recursos \u00a0formulados, as\u00ed mismo, indic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de \u00a0la fecha de remate y de la comisi\u00f3n de la misma, como pretende \u00a0el actor, requiere que el proceso se encuentre saneado, por lo que \u00a0lejos de convertir la actuaci\u00f3n del juzgado en vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del accionante, lo que ha representado en realidad es \u00a0una garant\u00eda para que una vez se comisione, no exista vicio \u00a0que invalide lo actuado. [Folios 23-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 26 \u00a0de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, al encontrar conforme a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada al expediente que el peticionario carece de \u00a0legitimidad para ello y tampoco demostr\u00f3 que act\u00fae como \u00a0agente oficioso en representaci\u00f3n de la titular del derecho. \u00a0[Folios 29-32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0promotor del amparo impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale \u00a0anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se \u00a0enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra \u00a0las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que \u00a0esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen \u00a0en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para \u00a0acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s \u00a0de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, \u00a0a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por \u00a0Sergio Enrique Ram\u00edrez Payares, quien dice ser cesionario de \u00a0derechos crediticios junto con su esposa Celina Esther Mor\u00f3n \u00a0Pacheco, en el que el Centro \u00a0de Negocios Estate Factor S.A. les cedi\u00f3 los derechos que en \u00a0calidad de cedente y demandante detentaba dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que se adelanta ante la autoridad accionada, \u00a0empero, de la inspecci\u00f3n realizada en las diligencias \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 27-28, C.1) se observa que \u00a0\u00fanicamente \u00a0se acept\u00f3 la cesi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con Mor\u00f3n Pacheco, lo que evidencia que el actor carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial atacada, en la cual, no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente quienes intervienen en el juicio como \u00a0demandante y demandado, si estimaban que se hab\u00edan quebrantado \u00a0sus garant\u00edas, estaban legitimados para recurrir a la \u00a0herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n, \u00a0lo que pod\u00edan hacer, bien directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, \u00a0que \u00a0el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar las decisiones proferidas en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no \u00a0es integrante de alguno \u00a0de los extremos de la acci\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 que \u00a0act\u00fae como agente oficioso de la titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha \u00a0dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el accionado dentro de las presentes diligencias, \u00a0N\u00e9stor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de la causante \u00a0Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la proposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia de 12 de abril de 2011, expediente n\u00famero \u00a02011-00080-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las razones que \u00a0se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}