{"id":88457,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc105-2015_1-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc105-2015_1-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc105-2015_1-2\/","title":{"rendered":"STC105-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC105-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2014-00739-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero \u00a0de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0cuatro de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Luz Dary Hoyos Ru\u00edz contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, tr\u00e1mite al que fue vinculada la IPS Unidad de \u00a0Salud Ocupacional Ltda. y la Entidad CMD Siplas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y \u00a0petici\u00f3n, porque en el tr\u00e1mite de la Convocatoria 315 \u00a0de 2013 para la provisi\u00f3n de cargos de dragoneante en el \u00a0INPEC, fue declarada \u00abNO \u00a0APTO\u00bb \u00a0por alteraci\u00f3n de la TSH (hipotiroidismo), tras practicarse la \u00a0prueba m\u00e9dica a la que fue sometida en una de las etapas del \u00a0concurso, sin atender los protocolos m\u00e9dicos de preparaci\u00f3n, \u00a0y porque se le calific\u00f3 con talla baja, cuando tal inhabilidad \u00a0no fue incluida y justificada en el profesiograma, sumado a que a la \u00a0reclamaci\u00f3n que present\u00f3 no se le otorg\u00f3 \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la accionada \u00abque \u00a0en \u00a0t\u00e9rmino perentorio proceda a reintegrarme al proceso de \u00a0selecci\u00f3n para el cargo de Dragoneante del INPEC\u2026\u00bb \u00a0 y subsidiariamente solicita \u00abel \u00a0amparo de mis derechos fundamentales invocados, bajo la teor\u00eda \u00a0constitucional de la transitoriedad\u00bb [Folio \u00a010, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil abri\u00f3 la \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013 para proveer por concurso de m\u00e9ritos \u00a0el empleo de dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11, nivel \u00a0asistencial, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0accionante se present\u00f3 a dicha convocatoria y remiti\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n exigida para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Citada \u00a0la actora para la pr\u00e1ctica de los respectivos ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n publicada en \u00a0la p\u00e1gina de internet, el mencionado fue calificado como \u201cNO \u00a0APTO\u201d, \u00a0para \u00a0el cargo por la causal de inhabilidad \u201cHIPOTIROIDISMO \u00a0SUBCL\u00cdNICO.\u00bb \u00a0[Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0la accionante \u00a0present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que fue desestimado por la Entidad CMD \u00a0SIPLAS S.A. que le indic\u00f3 \u00abla \u00a0aspirante se realiz\u00f3 TSH en la IPS Unidad de Salud ocupacional \u00a0USO el (28\/10\/2014) con concepto de TSH anormal, raz\u00f3n por la \u00a0que persiste el diagn\u00f3stico de hipotiroidismo. El Dr. Hernando \u00a0Marroqu\u00edn ratifica el concepto m\u00e9dico como NO APTO. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0diagn\u00f3stico se encuentra como criterio de inhabilidad en el \u00a0documento actualizado de INHABILIDADES M\u00c9DICAS PARA \u00a0DRAGONEANTES V2 usado para esta convocatoria (p\u00e1gina 702)\u00bb \u00a0[Folio \u00a054, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan la prueba de hormona estimulante de la tiroides (TSH), \u00a0que se practic\u00f3 la actora, ante un laboratorio particular, los \u00a0resultados fueron \u201c5.69\u201d \u00a0lo que en su sentir demuestra que no padece ninguno de los s\u00edntomas \u00a0descritos por la Entidad CMD SIPLAS S.A. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio de la tutelante, dicha actuaci\u00f3n lesiona las \u00a0garant\u00edas invocadas, porque la valoraci\u00f3n que se \u00a0efectu\u00f3 ante un m\u00e9dico particular, arroj\u00f3 un \u00a0resultado normal, lo cual permite evidenciar, que la prueba \u00a0practicada en el curso de la convocatoria es errada, debido a que no \u00a0se realiz\u00f3 atendiendo los protocolos m\u00e9dicos; \u00a0igualmente estim\u00f3, que su talla es 1.74 y sin embargo qued\u00f3 \u00a0registrada con una estatura de 1.59, error que no se ha corregido; y \u00a0la respuesta a su reclamaci\u00f3n no responde de fondo su \u00a0solicitud de repetir los ex\u00e1menes ya que se practican pero \u00a0ante la misma IPS. [Folios 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Medicina Diagn\u00f3stica SIPLAS indic\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de la reclamante est\u00e1 encaminada a \u00a0contrariar las condiciones y requisitos establecidos desde un \u00a0principio en el proceso de selecci\u00f3n de la convocatoria para \u00a0la cual se inscribi\u00f3, lo que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que por tratarse de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos, los aspirantes no cuentan con un derecho adquirido a \u00a0obtener un empleo, sino con una expectativa de ocupar el cargo al \u00a0cual se postularon, y desde el momento en que deciden efectuar la \u00a0inscripci\u00f3n, quedan sujetos a las pautas y exigencias \u00a0establecidos, situaci\u00f3n que no re\u00fane la actora por \u00a0cuanto frente a los hallazgos m\u00e9dicos detectados al momento de \u00a0la valoraci\u00f3n se declar\u00f3 no apta por presentar \u00a0diagn\u00f3stico de hipotiroidismo, el cual se encuentra incluido \u00a0como criterio de inhabilidad para ejercer el cargo al que se postul\u00f3. \u00a0[Folios 38-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo porque se dirige en contra de actos impersonales y \u00a0abstractos; adem\u00e1s, debido a que el acto administrativo por \u00a0medio del cual se dispuso la exclusi\u00f3n de la actora puede ser \u00a0controvertido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, y porque el \u00fanico resultado \u00a0aceptado en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud \u00a0m\u00e9dica y psicof\u00edsica del aspirante es el emitido por la \u00a0entidad especializada contratada para tal fin. [Folios 44-50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Santiago \u00a0de Cali neg\u00f3 el amparo, tras considerar que con las pruebas \u00a0allegadas se constat\u00f3 que el diagn\u00f3stico emitido por la \u00a0entidad particular \u00abLaboratorio Cl\u00ednico del Centro \u00a0M\u00e9dico Imbanaco\u00bb fue hormona estimulante de la tiroides \u00a0de 5.270, monto cercano al 5.69 que arroj\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0practicado por CMD SIPLAS; tambi\u00e9n estim\u00f3 que la \u00a0participaci\u00f3n en el concurso no generaba derecho a ser \u00a0escogida para el cargo, sino una mera expectativa, raz\u00f3n por \u00a0la que no encontr\u00f3 que se pudiera configurar perjuicio \u00a0irremediable para la reclamante; finalmente determin\u00f3, que la \u00a0actora puede interponer las acciones contencioso &#8211; administrativos a \u00a0que haya lugar para combatir la actuaci\u00f3n que considera lesiva \u00a0de sus intereses. [Folios 56 -60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, para cuyo efecto solicit\u00f3 tener en cuenta los \u00a0mismos argumentos presentados en el libelo de la acci\u00f3n. \u00a0[Folio 65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u201cotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir \u00a0un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que \u00a0se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin \u00a0de preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas \u00a0en las respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, \u00a0tanto de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, porque la reclamante \u00a0cuenta con otros medios id\u00f3neos para atacar las decisiones, \u00a0que considera, le desfavorecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha referido esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0similares1, \u00a0puede la accionante acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las \u00a0decisiones proferidas al interior del concurso, tr\u00e1mite en el \u00a0que, igualmente, proced\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mecanismos que no \u00a0pueden ser desconocidos en esta sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que sobre tal punto la queja constitucional resulte \u00a0desacertada, pues adem\u00e1s de que su promotora cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, no se acredit\u00f3 la eventual \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga viable la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela, aunque sea de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, cumple precisar, que el requisito de aptitud f\u00edsica \u00a0exigido a la accionante no puede juzgarse como desproporcionado o \u00a0irrazonable, pues seg\u00fan se contempl\u00f3 previamente en la \u00a0reglamentaci\u00f3n del concurso y en el profesiograma y perfil \u00a0profesional elaborado para tal efecto por el Grupo de Salud \u00a0Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la empresa \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL adoptado mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 003168 de 21 de octubre de 2013, el hipotiroidismo \u00a0se encuentra como criterio de inhabilidad, en el documento \u00a0actualizado de \u00abInhabilidades \u00a0m\u00e9dicas para el cargo de dragoneante V2\u201d, \u00a0en \u00a0la que se le define como una enfermedad del sistema endocrino, que \u00a0\u201crequiere \u00a0control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma \u00a0mixedematoso que es una complicaci\u00f3n grave del hipotiroidismo, \u00a0por una falta de hormona tiroidea que da como resultado una \u00a0encefalopat\u00eda. Es el estado terminal de un hipotiroidismo no \u00a0controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este \u00a0puede ser desencadenado por la exposici\u00f3n al frio, infecciones \u00a0de cualquier localizaci\u00f3n, situaciones de estr\u00e9s. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior el personal que presente esta \u00a0patolog\u00eda tendr\u00e1 restricci\u00f3n para realizar \u00a0turnos nocturnos, no podr\u00e1 realizar actividades bajo presi\u00f3n \u00a0que generen estr\u00e9s, esto con el fin de prevenir complicaciones \u00a0que pondr\u00edan en riesgo la vida\u201d, \u00a0de \u00a0lo cual se deduce, que s\u00ed se encuentra justificada la citada \u00a0patolog\u00eda como impedimento para ejercer el empleo al que \u00a0aspir\u00f3 la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0la accionante reclama \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n; sin embargo, \u00a0no advierte esta Corporaci\u00f3n que el mismo haya sido vulnerado, \u00a0toda vez que adem\u00e1s de la reclamaci\u00f3n que formul\u00f3, \u00a0a la que se le otorg\u00f3 respuesta de fondo, ninguna otra \u00a0solicitud present\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012, exp. No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}