{"id":88458,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc106-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc106-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc106-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 106 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC106-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2014-02417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cuatro de \u00a0diciembre de dos mil catorce por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jhon Jairo Osorio Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Barranquilla y la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Sabanalarga, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados por las accionadas en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal seguido en su contra, toda vez que fue declarado \u00a0culpable de la comisi\u00f3n del delito de \u00abhomicidio \u00a0simple en grado de tentativa\u00bb, lo \u00a0anterior con sustento en una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y sin aplicar el principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene su libertad inmediata, y se disponga la \u00a0presentaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0pruebas y elementos probatorios\u00bb. (Folio \u00a010) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sucesos \u00a0acaecidos el 28 de enero de 2012, se inici\u00f3 un proceso penal \u00a0en contra del accionante y de otros implicados, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado en grado de tentativa\u00bb y \u00a0\u00abhurto \u00a0calificado agravado en grado de tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite respectivo, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Sabanalarga profiri\u00f3 sentencia el 27 de enero \u00a0de 2014, en la que declar\u00f3 a los procesados responsables por \u00a0los delitos investigados y los conden\u00f3 a cumplir la pena de \u00a0210 meses de prisi\u00f3n. (Folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los condenados \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en decisi\u00f3n de 21 de julio de 2014, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0resolvi\u00f3 condenar a los investigados a la pena principal de \u00a0110 meses de prisi\u00f3n por ser responsables del delito de \u00a0\u00abhomicidio \u00a0simple en grado de tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha \u00a0corporaci\u00f3n sostuvo, para lo anterior, que las pruebas \u00a0recaudadas dieron cuenta de la responsabilidad de los procesados en \u00a0el delito por el cual fueron condenados; sin embargo, precis\u00f3, \u00a0no exist\u00edan elementos de juicio que demostraran la supuesta \u00a0tentativa de hurto que se les endilg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el citado tr\u00e1mite se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que no exist\u00edan elementos \u00a0probatorios para emitir la condena y no se aplic\u00f3 el principio \u00a0de in \u00a0dubio pro reo, ni \u00a0el de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla hizo un recuento de su actuaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y que \u00a0el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga relat\u00f3 el acontecer del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Jefe de \u00a0la Unidad Seccional de Sabanalarga indic\u00f3 que respet\u00f3 \u00a0los derechos de los intervinientes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4 \u00a0de diciembre de 2014, neg\u00f3 el amparo porque no concurr\u00eda \u00a0el principio de subsidiariedad, toda vez que el interesado no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo por estar en desacuerdo con sus \u00a0fundamentos, y reiter\u00f3 las razones expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este asunto, \u00a0la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio \u00a0de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la sentencia contra la \u00a0cual dirige su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda \u00a0vez que, si a juicio del actor el mencionado prove\u00eddo no se \u00a0encontraba ajustado a derecho, debi\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el mismo, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para plantear tal \u00a0debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el \u00a0interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}