{"id":88459,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc108-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc108-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc108-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 108 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2014-02911-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Blanca Judith Cruz Romero en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de los menores Mar\u00eda Jos\u00e9 y \u00a0Juan Felipe Villarreal Cruz, frente a los Juzgados Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma capital, integrada por los magistrados \u00a0Carlos Julio Moya Colmenares, Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0y Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio reivindicatorio promovido por Eduardo Villarreal Hios y otros, \u00a0contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, familia, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, igualdad y vivienda digna, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio \u00a0materia de esta salvaguarda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo \u00a0estimatorio de las pretensiones, ordenando la reivindicaci\u00f3n \u00a0del inmueble por ella pose\u00eddo a los all\u00ed demandantes, \u00a0conden\u00e1ndola al pago de \u201c(\u2026) $26\u00b4030.584,oo \u00a0por concepto de frutos civiles (\u2026)\u201d. \u00a0De la misma forma, neg\u00f3 a la actora la pertenencia, alegada \u00a0por \u00e9sta mediante reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa providencia por la querellante, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 parcialmente, conmin\u00e1ndola a sufragar \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0costas procesales causadas (\u2026)\u201d \u00a0en dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que propuso sin \u00e9xito incidente de nulidad, teniendo en \u00a0cuenta que los demandantes en reivindicaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0solicitaron la vinculaci\u00f3n al proceso de sus hijos Mar\u00eda \u00a0Jos\u00e9 y Juan Felipe Villarreal Cruz \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir, \u00a0resolvi\u00f3 equivocadamente la actuaci\u00f3n, al no concederle \u00a0la \u201c(\u2026) usucapi\u00f3n \u00a0extraordinaria en vivienda de inter\u00e9s social (\u2026)\u201d, \u00a0omitiendo valorar los elementos demostrativos que la acreditaban, \u00a0entre ellos, la prueba testimonial, la cual daba cuenta del \u201c(\u2026) \u00a0tiempo \u00a0de ocupaci\u00f3n [y] \u00a0el \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1o (sic) \u00a0(\u2026)\u201d; y la promesa de compraventa \u201c(\u2026) del \u00a011 de julio de 1995, [en \u00a0donde] \u00a0el se\u00f1or Eduardo Villarreal Hios, [le] \u00a0vendi\u00f3 \u00a0[a \u00a0ella y a su expareja] los \u00a0derechos y acciones que \u00e9ste [ten\u00eda \u00a0junto a su exconsorte] en \u00a0com\u00fan y proindiviso, [incluida] \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n sobre el [citado] \u00a0predio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tanto, implora anular la sentencia proferida por el ad \u00a0quem \u00a0y en su lugar, declarar la pertenencia de la heredad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la \u201c(\u2026) la \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas (\u2026)\u201d realizado \u00a0en la providencia cuestionada, no fue \u201c(\u2026) arbitraria, \u00a0caprichosa, acomodada u omisiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso \u00a0reivindicatorio, reprocha el fallo dictado por el colegiado \u00a0querellado, confirmando lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0al concederle las pretensiones a los all\u00ed accionantes y \u00a0desestimando la reconvenci\u00f3n por ella propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver de la manera criticada, la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, arguy\u00f3 (fls. 1 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0parte demandada adujo que (\u2026) \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble objeto de litigio y que \u00e9ste se \u00a0encuentra catalogado como vivienda de inter\u00e9s social, pues \u00a0mediante demanda de reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 que se \u00a0\u201cdeclare en su favor la pertenencia del apartamento 302 de la \u00a0Calle 41-C Sur N\u00b0 71-19-Int. 4 \u2013 Bloque J \u00a0\u2013 C \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n Timiza de esta ciudad, toda vez \u00a0que se da la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de las \u00a0viviendas de inter\u00e9s social, al tenor del art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 9 del 11 de enero de 1989, por llevar m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0ejerciendo la posesi\u00f3n (sic) \u00a0de \u00a0dicho inmueble\u201d lo cual reafirm\u00f3 proponiendo la \u00a0excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de las viviendas de inter\u00e9s social\u201d, \u00a0tambi\u00e9n con fundamento en la citada norma \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n \u00a0seguido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0cuanto ata\u00f1e con la calidad de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, se advierte que no puede otorg\u00e1rsele eficacia \u00a0probatoria al dictamen pericial recaudado en este asunto, si se \u00a0considera que all\u00ed el perito nombrado no determin\u00f3 el \u00a0valor de dicho predio para la data en que la demandante dijo que lo \u00a0hab[\u00eda] \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n social (2000 o 2007), sino que lo \u00a0hizo para la \u00e9poca en que elabor\u00f3 la experticia (junio \u00a0y diciembre de 2009), pues entre \u201clos aspectos a determinar\u201d \u00a0consider\u00f3 \u201cel aval\u00fao comercial actual del \u00a0inmueble, de las mejoras, frutos civiles calculados a 31 de diciembre \u00a0de 2009\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior significa que el auxiliar de la justicia parti\u00f3 de \u00a0una premisa equivocada que necesariamente hace que fluya desfigurado \u00a0el resultado del aval\u00fao, puesto que para determinar el \u00a0car\u00e1cter de vivienda de inter\u00e9s social, el art\u00edculo \u00a044 de la Ley 9 de 1989 claramente hace referencia a la \u201cfecha \u00a0de adquisici\u00f3n\u201d, y \u00e9sta, como precisara la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u201cno puede ser otra que el momento en que \u00a0se cumple el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n material necesario \u00a0para declarar la pertenencia\u201d, mientras que en la \u00e9poca \u00a0en que el demandante supuestamente entr\u00f3 en posesi\u00f3n \u00a0apenas naci\u00f3 su expectativa de hacerse en el futuro a la \u00a0propiedad, y la data de la experticia corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0posterior a la aducida tanto en la excepci\u00f3n propuesta como en \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n incoada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, si se atiende el valor asignado al inmueble en \u00a0litigio para el a\u00f1o 2007 ($37\u00b4633.000.oo), seg\u00fan \u00a0su certificado catastral, se obtiene que ese valor es inferior a \u00a0aqu\u00e9l tope salarial para el momento en que se habr\u00eda \u00a0cumplido el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n material que la \u00a0demandante reclam\u00f3 en forma exclusiva (2002 a 2007), y en esas \u00a0condiciones podr\u00eda decirse, en gracia de discusi\u00f3n, que \u00a0se encontrar\u00eda demostrada la categor\u00eda de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social de dicho bien (Ley 9\u00aa de 1989, art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0as\u00ed, se llegar\u00eda al fracaso de la pretensi\u00f3n \u00a0emprendida como quiera que de los elementos probatorios recaudados, \u00a0valorados ya en su conjunto, ora individualmente, no surge que la \u00a0actora haya pose\u00eddo el inmueble por el tiempo que exige la \u00a0ley, lo que de suyo conduce a predicar que no se probaron actos \u00a0posesorios que remonten al tiempo necesario para que opere la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria impetrada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el sublite la declarante Natividad Orozco de Torres \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que en el bien objeto de este proceso primero vivi\u00f3 R\u00f3mulo \u00a0Mario Villareal Hios \u201cy luego lleg\u00f3 a vivir la se\u00f1ora \u00a0Blanca como\u201d su \u201cpareja\u201d hasta cuando \u00e9l \u00a0\u201cdej\u00f3 de vivir all\u00ed\u201d; momento a partir del \u00a0cual ella habita el citado predio solamente con sus hijos (fls. 109 y \u00a0110 Cd. 1), lo cual fue corroborado por Hilda Lara de S\u00e1nchez \u00a0y Socorro Stella Higuera Garc\u00eda, sin que las mencionadas \u00a0deponentes precisaran desde cu\u00e1ndo pudo comenzar la posesi\u00f3n, \u00a0aut\u00f3noma e independiente de la que eventualmente pudo o puede \u00a0tener respecto de la persona con la que dijo convivi\u00f3 en uni\u00f3n \u00a0libre en el predio en disputa (R\u00f3mulo Mario Villareal Hios), a \u00a0quien parece que le fueron entregados en promesa de venta \u201clos \u00a0derechos y acciones\u201d as\u00ed como la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble, pero de cuyos actos de posesi\u00f3n nada dijeron los \u00a0testigos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que la cuesti\u00f3n no estriba simplemente en indicar el tiempo a \u00a0partir del cual la petente vive o reside en el respectivo bien, o que \u00a0ella paga todo lo relacionado con los servicios p\u00fablicos, \u00a0administraci\u00f3n e impuestos, sino que era imprescindible que \u00a0los testigos determinasen, en forma fehaciente, los fundamentos y \u00a0raciocinios por los cuales estuviesen convencidos de la calidad de \u00a0poseedora de la excepcionante y demandante en reconvenci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando, adem\u00e1s, las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que llegaron a su conocimiento los actos de posesi\u00f3n \u00a0ejercidos por aqu\u00e9lla (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, sus declaraciones no ofrecen ni la suficiencia, ni la certeza \u00a0[respecto] \u00a0al momento a partir del cual ha de contabilizarse el lapso para \u00a0determinar si ocurri\u00f3 o no la prescripci\u00f3n que se \u00a0aleg\u00f3, en la medida en que la primera declarante nombrada se \u00a0limit\u00f3 a decir que la se\u00f1ora Blanca Judith Cruz Romero \u00a0\u201cpaga todo\u201d porque \u201cen la administraci\u00f3n uno \u00a0sabe qui\u00e9n paga\u201d y a ella se le ve sola, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cnosotros hasta ahora pensamos que es ella\u201d \u00a0la due\u00f1a o propietaria del apartamento, mientras que la \u00a0segunda manifest\u00f3: \u201cYo pens\u00e9\u201d que los \u00a0se\u00f1ores Blanca Judith y R\u00f3mulo \u201ceran los due\u00f1os\u201d \u00a0pues \u201cella dice que pag\u00f3 ese apartamento\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0lo dicho se suma que, en todo caso, a folios 128 a 130 del cuaderno \u00a0principal obra una carta de cuyo contenido claramente se desprende \u00a0que la prescribiente reconoci\u00f3 dominio en el mencionado \u00a0demandado en reconvenci\u00f3n (sic), \u00a0en la medida en que all\u00ed aqu\u00e9lla le manifest\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que: \u201c(\u2026) \u00a0jam\u00e1s \u00a0he estado buscando beneficios materiales y personales y mucho menos \u00a0es mi inter\u00e9s quedarme con nada que no me corresponda y con \u00a0ello me refiero a tu apartamento mientras puedo diligenciar y lograr \u00a0de alguna manera que me sea concedido un cr\u00e9dito y poder \u00a0empezar a pagar un apartamento en donde pueda vivir tranquilamente \u00a0con mis beb\u00e9s (\u2026)\u201d, \u00a0por lo cual le pidi\u00f3 \u201creconsiderar tus propuestas y de \u00a0ser posible tu decisi\u00f3n de vender (sic) \u00a0el \u00a0apartamento por lo menos por el momento mientras encuentro alguna \u00a0soluci\u00f3n y de esa manera t\u00fa poder qued\u00e1rtelo \u00a0porque nunca fue mi idea e intenci\u00f3n apropiarme de \u00e9l \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva \u00a0de los derechos fundamentales no constituye una \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0de hecho (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal de no acceder a la alzada \u00a0formulada por la tutelante, no fue fruto de su arbitrio o capricho, \u00a0pues se fundament\u00f3, entre otras cosas, en lo depuesto por \u00a0Natividad Orozco de Torres, Hilda Lara de S\u00e1nchez y Socorro \u00a0Stella Higuera Garc\u00eda, quienes no precisaron (i) el \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0tiempo a partir del cual la [tutelante] \u00a0comenz\u00f3 a resid[ir] \u00a0en \u00a0el respectivo bien (\u2026)\u201d; \u00a0y \u201c(\u2026) las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a conocimiento \u00a0[de \u00a0las testigos] los \u00a0actos de posesi\u00f3n ejercidos por [la \u00a0promotora] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n querellada que la \u00a0tutelante en misiva enviada al se\u00f1or R\u00f3mulo Mario \u00a0Villarreal Hios (expareja de \u00e9sta), fechada en julio de 2002 \u00a0(fls. 128 a 130, cdno. 1, expediente original), \u201c(\u2026) \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0dominio ajeno (\u2026)\u201d \u00a0sobre el bien a usucapir, al expresarle su inter\u00e9s de \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0quedarse con el apartamento \u00a0(\u2026)\u201d, desvirtuando as\u00ed la \u201c(\u2026) \u00a0interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal querellado no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0extenso respecto de la \u201c(\u2026) promesa \u00a0de compraventa suscrita el 11 de julio de 1995 (\u2026)\u201d, \u00a0celebrada entre Eduardo y Mauricio Ernesto Villarreal Hios \u00a0(promitentes vendedores) y R\u00f3mulo Mario Villarreal Hios \u00a0(promitente comprador y excompa\u00f1ero de la gestora), advierte \u00a0la Corte prima \u00a0facie que \u00a0dicho documento no tendr\u00eda el alcance de modificar el sentido \u00a0del fallo objeto de esta salvaguarda, pues en \u00e9l no figura la \u00a0quejosa, y la \u201c(\u2026) posesi\u00f3n \u00a0material (\u2026)\u201d \u00a0del \u00a0inmueble all\u00ed referida se estableci\u00f3 solamente a favor \u00a0del \u201c(\u2026) promitente \u00a0comprador (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 111 a 113, cdno. 2, expediente original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la \u00a0Sala pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0querellado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0lo atinente a la nulidad solicitada por la promotora, relativa a la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n al proceso reivindicatorio de sus dos \u00a0menores hijos, avizora \u00a0la Corte que \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Blanca \u00a0Judith Cruz Romero, \u00a0sin ning\u00fan motivo aparente, omiti\u00f3 formular reposici\u00f3n \u00a0contra el auto del Tribunal que rechaz\u00f3 tramitar dicho \u00a0incidente (fl. \u00a0167, cdno. de segunda instancia, expediente original), \u00a0medio \u00a0de \u00a0defensa que resultaba pertinente para controvertir las cuestiones \u00a0aqu\u00ed alegadas, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[D]e \u00a0modo que \u201csi incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con \u00a0reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las \u00a0partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes \u00a0procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 \u00a0la tutela (&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Blanca Judith Cruz Romero en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de los menores Mar\u00eda Jos\u00e9 y Juan \u00a0Felipe Villarreal Cruz, frente a los Juzgados Veintis\u00e9is Civil \u00a0del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma capital, integrada por los magistrados \u00a0Carlos Julio Moya Colmenares, Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0y Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio reivindicatorio promovido por Eduardo Villarreal Hios y otros, \u00a0contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}