{"id":88460,"date":"2024-05-31T22:16:38","date_gmt":"2024-05-31T22:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc109-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:38","slug":"stc109-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc109-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 109 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0 11001-22-03-000-2014-01646-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando en \u00a0nombre propio, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Afirma que es contrario a su garant\u00eda que en el juicio \u00a0\u201chipotecario\u201d \u00a0de Arda y C\u00eda. Ltda. frente a Orientaci\u00f3n Profesional y \u00a0Asesor\u00edas Acad\u00e9micas Ltda., Ricardo Gonz\u00e1lez y \u00a0Alcira G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, los juzgados accionados \u00a0omitieran poner a disposici\u00f3n del Cuarto Laboral de Bogot\u00e1 \u00a0la suma que le corresponde por el cr\u00e9dito que all\u00ed \u00a0cobra ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 31 al 40): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el recaudo forzado que promovi\u00f3 a continuaci\u00f3n \u00a0del fallo estimatorio de su demanda ordinaria contra Orientaci\u00f3n \u00a0Profesional y Asesor\u00edas Acad\u00e9micas Ltda., el Juez \u00a0Cuarto Laboral prosigui\u00f3 la cobranza y aprob\u00f3 las \u00a0liquidaciones de la obligaci\u00f3n y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que de conformidad con el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil solicit\u00f3 dar prelaci\u00f3n a su \u00a0acreencia dentro del pleito con garant\u00eda real, en el que en \u00a02009 se hizo el remate y el a\u00f1o siguiente se aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que s\u00f3lo despu\u00e9s de una petici\u00f3n de vigilancia \u00a0judicial, el Juzgado Treinta y Uno practic\u00f3 la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0para prorratear su \u201ccr\u00e9dito\u201d \u00a0con uno similar que report\u00f3 el Juzgado Veinte Laboral de la \u00a0ciudad (22 de abril de 2013), y tras oficiar a \u201ctodas \u00a0las autoridades (Fiscal\u00edas, Juzgados)\u201d inform\u00e1ndoles \u00a0de esa actuaci\u00f3n (26 de igual mes), la \u201caprob\u00f3\u201d \u00a0y dispuso remitir el monto pertinente a la oficina judicial que \u00a0conoce su caso, previa conversi\u00f3n y, de ser necesario, \u00a0fraccionamiento del t\u00edtulo existente (23 de mayo siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 29 de julio antepasado, el despacho civil desestim\u00f3 la \u00a0aspiraci\u00f3n de la abogada de Arda y C\u00eda. Ltda. de \u00a0trasladar el dinero a la Fiscal\u00eda \u201c165\u201d, \u00a0pero mand\u00f3 averiguar si esta entidad decret\u00f3 alguna \u00a0cautela (29 de julio de 2013), absteni\u00e9ndose de convertir los \u00a0dep\u00f3sitos como hab\u00eda previsto en el prove\u00eddo \u00a0anterior, con lo cual desconoci\u00f3 que ella apenas es indicada, \u00a0pues, no ha recibido imputaci\u00f3n; sin embargo, al desatar su \u00a0reposici\u00f3n (10 de febrero de 2014), revoc\u00f3 la segunda \u00a0parte de tal resoluci\u00f3n y mand\u00f3 enviar el expediente a \u00a0sus hom\u00f3logos de ejecuci\u00f3n una vez el secretario \u00a0acatara la orden pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que omitiendo el tr\u00e1mite que deb\u00eda satisfacer \u00a0previamente, el empleado remiti\u00f3 el asunto, si\u00e9ndole \u00a0repartido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que sin reparar en el mandato de su predecesor, el titular de esta \u00a0\u00faltima oficina resolvi\u00f3 inquirir nuevamente al ente \u00a0acusador si hab\u00eda alg\u00fan impedimento para entregar los \u00a0fondos (26 de mayo), y aduciendo que ella no conforma ninguno de los \u00a0extremos procesales se abstuvo de tramitarle el remedio horizontal \u00a0con que cuestion\u00f3 dicho pronunciamiento, (15 de julio). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que las \u201cirregularidades\u201d \u00a0indicadas no s\u00f3lo tienen origen en que los juzgadores \u00a0encartados no se han informado de lo que sucede, sino en que la \u00a0apoderada del acreedor con garant\u00eda real, Martha S\u00e1nchez \u00a0Mateus, las ha \u201catizado\u201d \u00a0con reiteradas reclamaciones temerarias para que no se produzca el \u00a0desembolso, indicio de que ha faltado a sus deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que por lo expuesto, requiri\u00f3 \u201cvigilancias \u00a0administrativas\u201d \u00a0contra los Jueces Treinta y Uno (18 de marzo de 2014) y el Primero \u00a0(11 de junio), de cuyos resultados no ha sido enterado su mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que no cuenta con otro medio para hacer valer el activo que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se conmine a los despachos civiles a \u00a0poner a \u00f3rdenes \u00a0del laboral la suma a su favor; a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional que ejerza la supervisi\u00f3n impetrada; y a la nombrada \u00a0abogada a no desplegar actos dilatorios (folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Seccional Setenta y Nueve al que se reasign\u00f3 el caso \u00a0penal rechaz\u00f3 algunas expresiones de Luz Nelly, destacando que \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n formal de la misma al procedimiento \u00a0que se le adelanta no implica per \u00a0se su \u00a0ausencia de responsabilidad y obedece a la alta carga de trabajo que \u00a0la entidad tiene y a su concentraci\u00f3n en la persecuci\u00f3n \u00a0de otros il\u00edcitos, pero que a la saz\u00f3n est\u00e1 \u00a0cumpliendo la orden de trabajo que dej\u00f3 su predecesor. Inform\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla no asisti\u00f3 a la audiencia de garant\u00edas \u00a0prevista para el 1\u00ba de octubre \u00faltimo, en la que se \u00a0propon\u00eda solicitar la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d. \u00a0Puso de presente que no hay pretensiones concretas que ameriten su \u00a0calidad de accionada \u00a0(folios 50 al 52 y 336 al 338). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Uno inform\u00f3 que en seguimiento del Acuerdo PSAA \u00a013-9984 del Consejo Superior, el 14 de marzo pasado remiti\u00f3 a \u00a0sus hom\u00f3logos de ejecuci\u00f3n el respectivo expediente, \u00a0cuyos pormenores desconoce, pues, desempe\u00f1a el cargo desde el \u00a013 de junio postrero (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral hizo un recuento del juicio que conoce, \u00a0manifestando que no hay fondos a su disposici\u00f3n (folios 74 y \u00a075). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n present\u00f3 una breve \u00a0rese\u00f1a del pleito que rit\u00faa y defendi\u00f3 su \u00a0legalidad, expresando que por existir investigaciones penales no ha \u00a0sido posible enviar al precitado despacho las sumas pertinentes \u00a0(folios 77 y 78). \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S.A. dijo tard\u00edamente que no tuvo acceso al \u00a0libelo por causa del paro judicial (folio 353). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0enmendar la tramitaci\u00f3n invalidada, otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n debido a que el Juzgado Treinta y Uno incurri\u00f3 \u00a0en mora injustificada, al mandar el expediente a sus pares de \u00a0Ejecuci\u00f3n trasladar sin convertir los t\u00edtulos con \u00a0destino al Laboral, actuaci\u00f3n omitida cuya procedencia ya \u00a0hab\u00eda dilucidado en varias providencias al determinar que no \u00a0hab\u00eda investigaci\u00f3n que vinculara a la inconforme y de \u00a0acuerdo con la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hecha el 11 de \u00a0noviembre de 2010, m\u00e1xime que los recursos econ\u00f3micos \u00a0est\u00e1n desde que aprob\u00f3 la licitaci\u00f3n (14 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o). Asever\u00f3 que el tr\u00e1nsito del proceso \u00a0no solucion\u00f3 el problema, pues, el receptor se limit\u00f3 a \u00a0volver sobre los aspectos que su predecesor ya hab\u00eda \u00a0examinado. En consecuencia, encontr\u00f3 oportuno ordenar al \u00a0primer despacho adelantar las gestiones para \u201crecuperar\u201d \u00a0el expediente y cumplir su prove\u00eddo de 14 de febrero de 2014. \u00a0Complement\u00f3 que resulta inane cualquier pronunciamiento en \u00a0torno a la autoridad administrativa, pues, el fin del amparo era \u00a0lograr lo concedido; tambi\u00e9n, evidenci\u00f3 que no se le \u00a0hace ninguna acusaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda (folios 343 al \u00a0351). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0S\u00e1nchez Mateus se \u00a0doli\u00f3 de que estando en cese de actividades, el a-quo \u00a0fallara \u00a0el auxilio y no ponderara su contestaci\u00f3n, en especial en \u00a0cuanto \u00e9sta demuestra que la promotora tiene otro medio de \u00a0defensa judicial ante el juez de control de garant\u00edas, quien \u00a0la cit\u00f3 a una audiencia a la que fue renuente a comparecer. \u00a0Aleg\u00f3 que la orden de entrega de dineros en que aqu\u00e9l \u00a0fund\u00f3 su resoluci\u00f3n fue emitida a instancia del \u00a0memorial del profesional Ortega Rodr\u00edguez, quien no estaba \u00a0reconocido all\u00ed, configur\u00e1ndose nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n. Expres\u00f3 que no se ponder\u00f3 que el \u00a0poder dispositivo sobre los activos en disputa recae en la Fiscal\u00eda. \u00a0Indic\u00f3 que hay de por medio un fraude procesal en el que est\u00e1n \u00a0involucradas las partes del juicio laboral (folios 421 al 424). \u00a0<\/p>\n<p>Delio \u00a0Leonardo Toncel afirm\u00f3 que el asunto tiene unas connotaciones \u00a0que justificaron la vinculaci\u00f3n de otras autoridades, no s\u00f3lo \u00a0del Juzgado Treinta y Uno, quien ten\u00eda la potestad para \u00a0realizar las inquisiciones atinentes a las actuaciones punitivas, \u00a0aunque por error accedi\u00f3 a una reposici\u00f3n que no \u00a0proced\u00eda contra la prueba de oficio con la que pretendi\u00f3 \u00a0hacerlas. Destac\u00f3 que s\u00ed se sigue investigaci\u00f3n \u00a0a Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, en la que \u00e9sta fue \u00a0\u201cemplazada\u201d \u00a0ante el funcionario municipal de garant\u00edas por haber indicios \u00a0serios de responsabilidad, donde podr\u00e1 defenderse de manera \u00a0eficaz, tal y como el Juez de Ejecuci\u00f3n expuso en su \u00a0contestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la promotora no prob\u00f3 \u00a0que la denuncia que la involucra est\u00e9 archivada y que el ente \u00a0acusador es el que puede definir la suerte del producto de la \u00a0almoneda. Adujo que habr\u00eda una contradicci\u00f3n al estar \u00a0pendiente la mentada audiencia, pero a la vez ordenarse la conversi\u00f3n \u00a0pretendida (folios 434 al 437) \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s \u00a0Carrizosa Aparicio reclam\u00f3 ser excluido, pues, no aparece como \u00a0accionante, vinculado o demandado (folio 427) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de Agropecuaria San Cayetano S. en C., hoy \u00a0Carillanca S.A., expuso que la prueba que por su propia iniciativa \u00a0decret\u00f3 el Juzgado Treinta y Uno para determinar la existencia \u00a0del asunto penal no admit\u00eda impugnaci\u00f3n. Resalt\u00f3 \u00a0que como acreedor hipotecario y v\u00edctima del il\u00edcito en \u00a0averiguaci\u00f3n tiene tanto derecho como la accionante, de tal \u00a0manera que se le debe respetar su condici\u00f3n. Subray\u00f3 \u00a0que \u00e9sta fue llamada a la diligencia penal, pero no asisti\u00f3 \u00a0(folios 434 al 437). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se circunscribe \u00a0a establecer si en el quirografario de Arda \u00a0y C\u00eda. Ltda., al que se acumul\u00f3 la ejecuci\u00f3n con \u00a0garant\u00eda real de la Caja Popular Cooperativa (hoy Carillanca \u00a0S.A.), frente a Orientaci\u00f3n Profesional y Asesor\u00edas \u00a0Acad\u00e9micas Ltda., Ricardo Gonz\u00e1lez y Alcira G\u00f3mez \u00a0de Gonz\u00e1lez, los \u00a0juzgados civiles quebrantaron las garant\u00edas de Luz Nelly \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez al no poner a disposici\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n laboral que \u00e9sta sigue a la sociedad \u00a0demandada la parte del producto del remate del bien perseguido que \u00a0previamente se dispuso trasladar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que se configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n probados los hechos relevantes que se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el proceso civil que entonces conoc\u00eda el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se radic\u00f3 el \u00a0oficio el 0912 (29 de agosto de 2007), comunicando la existencia del \u00a0recaudo laboral para los efectos del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, siendo fue tenido en cuenta el 26 del \u00a0siguiente mes (folios 338 y 342, actuaci\u00f3n original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que una vez aprobado el remate del inmueble embargado y secuestrado \u00a0(14 de mayo de 2010), el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad al que pas\u00f3 el caso recaud\u00f3 las \u00a0liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y las costas practicadas \u00a0dentro del cobro coercitivo que tramita el Cuarto Laboral del lugar \u00a0(17 de noviembre siguiente), folios 513, 551, 610 al 625, 716, 718, \u00a0720 al 730 y 756 al 763 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que tras informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a las dem\u00e1s autoridades interesadas en el tr\u00e1mite, en \u00a0prove\u00eddo de 23 de mayo de 2013, el despacho civil aprob\u00f3 \u00a0la distribuci\u00f3n del producto y mand\u00f3 poner a \u00a0disposici\u00f3n del laboral la suma de doscientos dos millones \u00a0doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos \u00a0($202.254.599), previa conversi\u00f3n y, de ser necesario, \u00a0fraccionamiento del t\u00edtulo existente (folios 801 al 804 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juez Treinta y Uno desestim\u00f3 la solicitud de la \u00a0apoderada de la beneficiaria del gravamen hipotecario de poner a \u00a0\u00f3rdenes del ente acusador los dineros, por \u00a0no obrar requerimiento al respecto, pero inform\u00f3 a las partes \u00a0que no los entregar\u00eda mientras careciera de claridad al \u00a0respecto (29 de julio del a\u00f1o pasado), folios 806 y 815 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que al resolver la solicitud del apoderado de la quejosa (10 de \u00a0febrero de 2014), por advertir que no hay investigaci\u00f3n penal \u00a0que la involucre, la juez mand\u00f3 cumplir lo dispuesto en \u00a0prove\u00eddo de 23 de mayo anterior y la posterior remisi\u00f3n \u00a0del expediente a sus pares de ejecuci\u00f3n (folios 821 al 823 \u00a0\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que sin haber cumplido la segunda parte del referido mandato, la \u00a0secretar\u00eda envi\u00f3 el proceso, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(folios 828 y 829 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que dicha autoridad dispuso oficiar nuevamente a la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos Sesenta y Cinco Seccional y al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0para inquirir si hab\u00eda alg\u00fan impedimento para la \u00a0entrega de t\u00edtulos (22 de mayo de 2014) y el 15 de julio \u00a0posterior se abstuvo tramitar al recurso horizontal del mandatario de \u00a0la libelista, por \u00e9sta no ser parte (folios 834 al 841 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que en el juicio laboral obra certificaci\u00f3n expedida el 12 de \u00a0mayo de 2014 por la Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta y Cinco \u00a0Seccional, en el sentido de que la denuncia de Cayetano Melo Perilla \u00a0por fraude procesal contra los contendientes del pleito laboral, \u00a0radicado 2007-03499, \u201cse \u00a0encuentra en etapa de indagaci\u00f3n\u201d (folio \u00a0831 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el 28 de julio pasado, por orden de la precitada autoridad, la \u00a0polic\u00eda judicial practic\u00f3 diligencia de \u201cinspecci\u00f3n\u201d \u00a0al expediente civil rese\u00f1ado (folios 842 al 844 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que \u00a0no \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia de garant\u00edas, programada para \u00a0el 1\u00ba de octubre pasado por el Juzgado Treinta Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 dentro del aludido radicado, solicitada de la \u00a0Fiscal\u00eda Setenta y Nueve Seccional del lugar que ahora lo \u00a0diligencia, para resolver la solicitud de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d, como \u00a0quiera que no se presentaron \u201cLuz \u00a0Nelly Guti\u00e9rrez V\u00e9lez (indiciada), Jos\u00e9 Cayetano \u00a0Melo Perilla (v\u00edctima) y defensa, partes citadas\u201d, \u00a0aunque \u00a0lo hicieron \u201cPedro \u00a0Leonardo Toncel (representante de la v\u00edctima), Enrique Amador \u00a0Londo\u00f1o (Fiscal 79 Seccional), Marta S\u00e1nchez (parte \u00a0citada)\u201d, \u00a0folios 438 cuaderno 1 y 4, cuaderno 2 de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que por virtud del fallo del Tribunal, se encuentran a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Laboral los fondos disputados (folio 5, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado \u00a0por \u00a0las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que las situaciones \u00a0de \u201cmora \u00a0judicial\u201d \u00a0que abren paso a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n son \u00a0aquellas que carezcan de defensa y sean el resultado de un \u00a0comportamiento omisivo o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, \u00a0cuando \u00e9ste no obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se \u00a0ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00a0su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si \u00a0existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la \u00a0fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 19 sept. 2008, exp. 01138-00, 5 feb. 2014, exp. 00549-01) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En el sub-lite, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda ser distinta, como \u00a0quiera que desde el 23 de mayo de 2013 el Juez Treinta y Uno Civil \u00a0orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n del Cuarto Laboral la suma \u00a0que en dicha oportunidad aprob\u00f3 para satisfacer la obligaci\u00f3n \u00a0que la actora cobra ejecutivamente ante esta oficina, decisi\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 el 10 de febrero de 2014 y previ\u00f3 que la \u00a0secretar\u00eda cumpliera antes de enviar el expediente a otro \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pasados m\u00e1s de quince meses a partir de que la \u00a0primera determinaci\u00f3n alcanzara firmeza y cinco desde que \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo con la segunda, contados hasta que se radic\u00f3 \u00a0la tutela (1\u00ba de septiembre de 2014), no materializ\u00f3 su \u00a0propio mandato, sino que sin satisfacerlo dej\u00f3 el asunto en \u00a0manos de los juzgados de ejecuci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Primero que tampoco procedi\u00f3 conforme a tales resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien dichas oficinas han obrado as\u00ed a ra\u00edz de que \u00a0supieron que la Fiscal\u00eda adelanta una investigaci\u00f3n por \u00a0la denuncia de fraude procesal contra las partes del juicio laboral, \u00a0lo cierto es que esta entidad ni ninguna otra autoridad les comunic\u00f3 \u00a0alguna decisi\u00f3n para que procedieran a retener el dinero, ni \u00a0sobre la vinculaci\u00f3n formal de Luz Nelly Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e9lez a ese asunto, lo que no podr\u00eda ser distinto, \u00a0pues, a la fecha no le hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n ni \u00a0dispuesto alguna medida que limitara la disposici\u00f3n de los \u00a0recursos patrimoniales, pese a que hace siete a\u00f1os recibi\u00f3 \u00a0la querella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera formulaci\u00f3n de la noticia criminal y las presumibles \u00a0consecuentes averiguaciones del ente acusador, por adelantadas que \u00a0est\u00e9n como sugiere la impugnaci\u00f3n, no se erigen en \u00a0motivos suficientes para dejar en suspenso indefinido la orden de \u00a0conversi\u00f3n de los t\u00edtulos, pues, se requieren razones \u00a0jur\u00eddicas fuertes y objetivas para omitir el cumplimiento de \u00a0un mandato expedido por un juez de conformidad con los elementos \u00a0obrantes en el plenario y la normatividad vigente. Admitir lo \u00a0contrario ser\u00eda camino expedito para entorpecer cualquier \u00a0actuaci\u00f3n con la mera radicaci\u00f3n de querella, que \u00a0l\u00f3gicamente hace suponer la actividad de la Fiscal\u00eda \u00a0para establecer su m\u00e9rito, pero que para tener una incidencia \u00a0en el juicio civil precisa, en los casos de prejudicialidad, su \u00a0concreci\u00f3n mediante una vinculaci\u00f3n del indiciado \u00a0mediante imputaci\u00f3n (Ley 904 de 2004), y\/o la orden clara y \u00a0precisa que suspenda el poder dispositivo sobre los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0reiterar que el litigio laboral examinado no es un asunto que \u00a0surgiera intempestivamente, de tal suerte que pudiera pensarse que el \u00a0acreedor hipotecario y los juzgadores civiles se vieron sorprendidos \u00a0con el reclamo del producto del remate, sino que del mismo y sus \u00a0incidencias tuvieron conocimiento desde 2007, cuando fue radicado el \u00a0oficio proveniente del Juzgado Cuarto para efectos de la prelaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, ha pasado un tiempo m\u00e1s que razonable para \u00a0que los apelantes gestionaran ante la Fiscal\u00eda el impulso de \u00a0la actuaci\u00f3n punitiva, precisamente en la calidad de v\u00edctimas \u00a0que aducen, y a instancia de \u00e9sta, si es que hay fundamento \u00a0para ello, se emitiera alguna orden espec\u00edfica que ameritara \u00a0retener las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0modo alguno la Corte desdice de los poderes de ordenaci\u00f3n e \u00a0instrucci\u00f3n que asisten a los funcionarios judiciales para \u00a0precaver la incursi\u00f3n en errores, como podr\u00eda ser el \u00a0desembolso de sumas a quienes no tengan derecho, pero ello no puede \u00a0llevar al extremo de que bajo sospechas que a pesar del tiempo no han \u00a0sido corroboradas, caigan en la inacci\u00f3n total, siendo que en \u00a0concreto ha pasado un lapso a todas luces suficiente para que las \u00a0personas interesadas y las autoridades competentes las confirmaran en \u00a0legal forma, si es que en verdad tienen un sustento atendible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que se reprocha es que sin un apoyo legal definido, bajo la \u00a0presunci\u00f3n de alg\u00fan principio de responsabilidad no \u00a0ratificado por la declaraci\u00f3n de una autoridad competente \u00a0sobre alguna anomal\u00eda en el juicio laboral, se retengan \u00a0indefinidamente unos fondos que un juez de esta especialidad ha \u00a0reclamado para el pleito que tramita y que acorde con ello se orden\u00f3 \u00a0enviarle. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta admisible la alegaci\u00f3n de que el \u201cpoder \u00a0dispositivo\u201d \u00a0sobre el dinero recae en la Fiscal\u00eda, como coincidentemente \u00a0aducen los recurrentes, no porque esta Corporaci\u00f3n entre a \u00a0terciar y sostener un criterio contrario, sino porque no obra en el \u00a0juicio civil ninguna comunicaci\u00f3n en la que dicha autoridad, \u00a0si es que estimaba tener esa facultad, la hubiera ejercido. En todo \u00a0caso, la diligencia penal solicitada por la Fiscal\u00eda para la \u00a0\u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0dicha facultad justamente indica que requiere el concurso de un juez \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el escenario judicial de defensa que provee dicha audiencia, en la \u00a0medida que la indiciada puede asistir y oponerse a las pretensiones \u00a0que formule el ente acusador ante el funcionario municipal encargado \u00a0de presidirla, de ninguna manera constituye un medio alternativo que \u00a0torne inoperante el resguardo, como aduce la impugnaci\u00f3n, toda \u00a0vez que no enerva la mora injustificada de los jueces civiles para el \u00a0traslado de los t\u00edtulos una vez ordenada la misma, que es el \u00a0motivo de la protecci\u00f3n deprecada y concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin perjuicio del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia penal \u00a0que recae en la reclamante, en particular de asistir a las \u00a0diligencias a que se le cite, para cuya efectividad incluso de manera \u00a0coercitiva las autoridades competentes sin duda han tenido a su \u00a0disposici\u00f3n herramientas a partir de que recibieron la \u00a0denuncia, tal circunstancia no enerva la obligaci\u00f3n de \u00a0trasladar los recursos, conforme lo previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de peso la alegaci\u00f3n de que el Juez Treinta y Uno adopt\u00f3 \u00a0decisiones a instancia de quien no era parte en el proceso que \u00a0conoce, pues, sin desconocer la intervenci\u00f3n del abogado de \u00a0Luz Nelly, es claro que los autos de aprobaci\u00f3n de la \u00a0distribuci\u00f3n del producto del remate y puesta a disposici\u00f3n \u00a0del despacho que los reclam\u00f3 los emiti\u00f3 en cumplimiento \u00a0de sus deberes, enterado como se hallaba por oficios originados en el \u00a0Cuarto Laboral de la ejecuci\u00f3n por salarios y prestaciones \u00a0cobradas all\u00ed y del monto liquidado y en firme de los mismos. \u00a0Por otra parte, obedecieron a la comprobaci\u00f3n objetiva que \u00a0aqu\u00ed tambi\u00e9n se ha hecho, de que aquella no estaba \u00a0vinculada a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0manifestado no significa que ahora que por virtud del fallo del a-quo \u00a0las \u00a0sumas est\u00e1n a \u00f3rdenes del juez laboral, el funcionario \u00a0no deba suspender la entrega de advertir que se configuran las \u00a0circunstancias para ello, de acuerdo con las normas que rigen su \u00a0especialidad, m\u00e1xime que esta sentencia no lo cobija, pues, la \u00a0actuaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada y, por ende, examinada es la \u00a0de los civiles sobre los que la respectiva Sala del Tribunal ten\u00eda \u00a0competencia para resolver el auxilio en primera instancia y esta Sala \u00a0de la Corte en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase al juzgado \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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