{"id":88470,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc123-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc123-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc123-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 123 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 66001-22-13-000-2014-00327-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0noviembre de 2014 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0Lusbin Pe\u00f1a Tovar contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Gloria \u00a0Nancy Pati\u00f1o, V\u00edctor Gabriel y Stepfanie \u00a0Pe\u00f1a Pati\u00f1o, \u00a0as\u00ed como los \u00a0Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la nombrada capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El solicitante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada con la \u00a0determinaci\u00f3n de no exonerarlo de suministrar alimentos a su \u00a0hija Stepfanie Pe\u00f1a Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al juzgado convocado, \u00abla \u00a0exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria que se [l]e \u00a0viene manteniendo vigente de forma ilegal\u00bb \u00a0(fl. 24, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 15 \u00a0de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira aprob\u00f3 \u00a0el acuerdo al que lleg\u00f3 con su ex esposa respecto de la cuota \u00a0de alimentos que pagar\u00eda a favor de sus dos hijos, en aquel \u00a0entonces menores de edad, por lo que \u00a0se ofici\u00f3 al pagador de \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, para que \u00a0efectuara el respectivo descuento mensual \u00abequivalente \u00a0al 35% del salario y el 25% de las primas legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que debido \u00a0a que su hija Stepfanie \u00abse \u00a0gradu\u00f3 de la Universidad Libre de Pereira como ABOGADA\u00bb, \u00a0el \u00a024 de enero de 2013 solicit\u00f3 al Estrado citado la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso \u00abtoda \u00a0vez que el objeto del mismo ya no exist\u00eda judicialmente\u00bb; \u00a0sin embargo, dicha petici\u00f3n fue despachada desfavorablemente \u00a0el 16 de abril siguiente, bajo el argumento que \u00abdentro \u00a0del sumario hab\u00eda menores de edad\u00bb, \u00a0y en lugar de \u00abdar \u00a0por extinguida la [obligaci\u00f3n]alimentaria \u00a0para con [su[ \u00a0hija y archivar el proceso por terminaci\u00f3n, se posicion\u00f3 \u00a0[el \u00a0juez] en \u00a0se\u00f1alar que hiciera un tr\u00e1mite aparte, a sabiendas \u00a0[que] \u00a0con \u00a0dicha apertura ser\u00eda un tr\u00e1mite largo y desgastante \u00a0para todas las partes\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual contin\u00faan efectu\u00e1ndole de su salario \u00a0mensualmente tales deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que lo anterior vulnera las prerrogativas que reclama, en tanto que \u00a0su situaci\u00f3n familiar ha variado pues ha adquirido nuevos \u00a0compromisos con su actual compa\u00f1era, la hija de \u00e9sta y \u00a0un menor de 5 a\u00f1os que est\u00e1 bajo su cuidado y el de su \u00a0pareja, por lo que, \u00abest[\u00e1] \u00a0pasando \u00a0por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante cr\u00edtica, \u00a0pues el d\u00e9ficit de [su] \u00a0econom\u00eda es garrafal y aterrador, por lo que [s]e \u00a0h[a] \u00a0sentido afectado en [su] \u00a0rendimiento laboral, personal, social y como padre de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0que no le queda otra v\u00eda para proteger los derechos que \u00a0reclama, puesto que aunque \u00abtrat[\u00f3] \u00a0de dar inicio al respectivo proceso de exoneraci\u00f3n de \u00a0alimentos desde el a\u00f1o pasado, con el fin de que se diera \u00a0finalizaci\u00f3n a la cuota alimentaria a favor de [su] \u00a0hija\u00bb, \u00a0ahora reside en Sogamoso, y si bien el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Pereira a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto, accedi\u00f3 \u00a0a otorgarle amparo de pobreza en auto de 11 de octubre de 2013, su \u00a0\u00abderecho \u00a0al acceso de justicia lo vi[o] \u00a0estancado en dicha decisi\u00f3n, pues desde la fecha mencionada, \u00a0no se ha dado ning\u00fan otro tr\u00e1mite a lo que con angustia \u00a0[viene] \u00a0solicitando\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando solicit\u00f3 a su hija que declarara \u00a0ante el juzgado \u00abque \u00a0ya no era necesario el descuento de la cuota alimentaria, pero \u00a0contrario a lo que esperaba, ella manifest\u00f3 que a\u00fan no \u00a0hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os, y por ende la cuota \u00a0alimentaria seguir\u00eda vigente, hasta tanto no llegara a la edad \u00a0citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, \u00a0que con esa situaci\u00f3n \u00abse \u00a0han visto infringidos los derechos de [su] \u00a0hijastra (\u2026) \u00a0pues \u00a0no se le ha dado el posicionamiento constitucional que se merece con \u00a0respecto a [su] \u00a0hija biol\u00f3gica STEPFANIE \u00a0PE\u00d1A PATI\u00d1O, ya \u00a0que al realizar un paralelo, la primera en menci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en total desigualdad frente a la segunda, lo que conlleva a la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la se\u00f1alada posici\u00f3n, de que los \u00a0hijos son iguales frente a la ley, sin perjuicio de si son \u00a0biol\u00f3gicos, hijastros o adoptados\u00bb \u00a0(fls. 18 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto de Familia de Pereira se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0se atiene a lo probado (fl. 35, cdno. 1); y el Segundo de la misma \u00a0especialidad indic\u00f3 que en tal Despacho no se ha tramitado \u00a0proceso de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos promovido por el \u00a0se\u00f1or Pe\u00f1a Tovar, y que \u00fanicamente obra demanda \u00a0de revisi\u00f3n de cuota alimentaria instaurada por el nombrado \u00a0actor en contra de la madre de sus dos hijos, la que fue archivada \u00a0por inactividad desde el 8 de febrero de 2006 (fl. 47, cit). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de revisar las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria promovido por el actor ante el Juzgado atacado, as\u00ed \u00a0como las seguidas en el Tercero de la misma especialidad, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con sustento en los siguientes \u00a0fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino \u00a0que se encuentra ausente el presupuesto de la inmediatez, en tanto \u00a0que si bien \u00abencuentra \u00a0el actor lesionados los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, en la \u00a0providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que neg\u00f3 \u00a0la solicitud por \u00e9l elevada tendiente a obtener se le \u00a0exonerara de suministrar alimentos a su hija Stepfanie Pe\u00f1a \u00a0Pati\u00f1o y aunque tal decisi\u00f3n fue adoptada por auto el \u00a016 de abril de 2013, solo el pasado 11 de noviembre solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional. No actu\u00f3 entonces el \u00a0actor con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, \u00a0sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique \u00a0los motivos por los que permiti\u00f3 que el tiempo transcurriera \u00a0sin promover la acci\u00f3n ya que ninguna consideraci\u00f3n al \u00a0respecto hizo en el escrito con el que la inici\u00f3 que permita \u00a0deducirla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0observ\u00f3, \u00a0que el afectado no agot\u00f3 los mecanismos de defensa con que \u00a0contaba en el mencionado proceso, en tanto que frente a la \u00a0providencia reprochada, esto es, por la que el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria, tras considerar que \u00e9sta \u00a0se extingue cuando medie acuerdo entre las partes o cuando se \u00a0produzca decisi\u00f3n judicial, sin que ninguna de esas \u00a0circunstancias hubiera ocurrido, no \u00a0interpuso el aqu\u00ed interesado recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00abel \u00a0\u00fanico que proced\u00eda porque se profiri\u00f3 en asunto \u00a0de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente agreg\u00f3, \u00a0que \u00abadem\u00e1s \u00a0cuenta el aqu\u00ed accionante con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 435 par\u00e1grafo \u00a01\u00ba numeral 3o \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tramitar\u00e1n por el \u00a0proceso verbal sumario los asuntos sobre \u00abFijaci\u00f3n, \u00a0aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y \u00a0restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u00bb \u00a0(\u2026) Y \u00a0aunque aduce el actor que promovi\u00f3 el correspondiente proceso \u00a0sobre exoneraci\u00f3n de alimentos, ese hecho no aparece \u00a0demostrado porque los documentos incorporados a la actuaci\u00f3n \u00a0tan solo acreditan que solicit\u00f3 se le concediera un amparo de \u00a0pobreza con esa finalidad, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de esta ciudad, aunque se ignora si efectivamente se \u00a0formul\u00f3 la respectiva demanda. De todos modos, si no lo ha \u00a0hecho, cuenta con una abogada para que la instaure y ante ella debe \u00a0acudir para ese fin\u00bb \u00a0(fls. 64 a 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, \u00a0por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el presente asunto, sin duda la queja va dirigida \u00a0contra el auto de 16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Pereira, por medio del cual se deneg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Lusbin Pe\u00f1a Tovar la solicitud que elev\u00f3 \u00a0tendiente a obtener la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00a0fijada a favor de su hija Stepfanie \u00a0Pe\u00f1a Pati\u00f1o, pues en su sentir, se desconoci\u00f3 \u00a0que \u00e9sta, adem\u00e1s de haber terminado una carrera \u00a0universitaria, ya cuenta con 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente \u00a0relacionados con la citada providencia, la Sala estima que el amparo \u00a0es improcedente, puesto que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la \u00a0 presente protecci\u00f3n se present\u00f3 tard\u00edamente, y \u00a0aunque \u00a0las disposiciones que gobiernan la acci\u00f3n prevista por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no fijan un lapso \u00a0determinado para su formulaci\u00f3n, no puede perderse de vista \u00a0que de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, \u00a0relativos a la urgencia, celeridad y eficacia \u00a0(Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas concluye la Sala, que el amparo no se invoc\u00f3 dentro \u00a0de un prudencial plazo, puesto que \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo \u00a0significativo desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n atacada \u00a0-16 \u00a0de abril de 2013- (fl. 17 cdno. copias), y el momento de la \u00a0interposici\u00f3n del amparo -11 de noviembre de 2014\u2013 (fl. \u00a025, cdno 1), cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0presente tr\u00e1mite, seg\u00fan el cual, se itera, el menoscabo \u00a0de una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, \u00a0en el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la materia, ha se\u00f1alado de tiempo \u00a0atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, Rad. 01230, reiterada en STC4471-2014; STC11134-2014; \u00a0STC11954-2014; STC12367-2014; STC12370-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior t\u00e9ngase en \u00a0cuenta, que la \u00a0decisi\u00f3n anteriormente referida no fue objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0que estaba a disposici\u00f3n del inconforme para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0de forma que no le es dado ahora acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014, STC16312-2014, 27 nov. \u00a0Rad 00182-02 y STC17061-2014, 12 dic. Rad 00840-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la eficacia del recurso de reposici\u00f3n, la Corte ha \u00a0expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, CSJ STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a000555-01; STC11960-2014, STC12758-2014 y STC16301-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, el actor igualmente se duele porque si bien el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Pereira en \u00a0auto de 9 de octubre de 2013 accedi\u00f3 \u00a0a otorgarle amparo \u00a0de pobreza para formular demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos, \u00a0\u00ab[su] \u00a0derecho \u00a0al acceso de justicia lo vi[\u00f3] \u00a0estancado en dicha decisi\u00f3n, pues desde la fecha mencionada, \u00a0no se ha dado ning\u00fan otro tr\u00e1mite a lo que con angustia \u00a0vengo solicitando\u00bb; \u00a0no obstante el recuento procesal efectuado por el Tribunal acerca de \u00a0esa actuaci\u00f3n y las copias allegadas de la misma, dan cuenta \u00a0que le fue designada una abogada para tal efecto, quien acept\u00f3 \u00a0el encargo el 24 del mismo mes, (fls. 23 y 24, cdno copias), por lo \u00a0que para lograr el cometido que busca el solicitante a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo extraordinario, debe acudir a la nombrada \u00a0profesional del derecho a fin de que le presente la respectiva \u00a0demanda, conforme el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0435 par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}