{"id":88471,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc124-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc124-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc124-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 124 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2014-00341-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Laura \u00a0Milena Valencia Vargas \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC-, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el \u00a0INPEC, la \u00a0Uni\u00f3n Temporal INPEC y \u00a0las \u00a0personas inscritas en la convocatoria No. 315 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente \u00a0conculcados por la entidad accionada, al haberla excluido de la \u00a0convocatoria No. 315 de 2013 para \u00a0la asignaci\u00f3n de empleos de Dragoneante en el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con ocasi\u00f3n \u00a0del examen m\u00e9dico que le fue realizado, que determin\u00f3 \u00a0que no era apta para el cargo al que aspiraba por tener \u00a0\u201cTalla baja\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la entidad convocada, que \u00a0\u00abse \u00a0[l]e \u00a0declare apta para continuar con el curso-concurso para el cargo de \u00a0dragoneante ya que [su] \u00a0estatura no es ning\u00fan impedimento para ejercer el cargo de \u00a0DRAGONEANTE, y de esto en reiteradas ocasiones la Honorable Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado ya que este criterio es \u00a0discriminatorio\u00bb, \u00a0para poder continuar en el proceso \u00a0\u00aby as\u00ed se [l]e \u00a0protejan los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C.\u00bb \u00a0(fl. \u00a015, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de sus pretensiones, indic\u00f3 en compendio, que \u00a0el \u00a012 de diciembre de 2012 se inscribi\u00f3 en el aludido concurso de \u00a0m\u00e9ritos para el cargo de dragoneante, y que el an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0antecedentes arroj\u00f3 un porcentaje de 7 puntos sobre 10 que era \u00a0el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que present\u00f3 prueba \u00a0escrita y de aptitud, obteniendo un puntaje de 62,45; que en la \u00a0psicol\u00f3gica su perfil fue calificado como \u00abajustado\u00bb \u00a0y finalmente, al realizarle la prueba m\u00e9dica, fue declarada \u00a0\u00abno \u00a0apta por talla baja\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no comparte por discriminatoria y \u00abporque \u00a0se [l]e \u00a0vulneran algunos de [sus] \u00a0derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0se opuso a la procedencia del amparo propuesto, tras resaltar que con \u00a0antelaci\u00f3n todos los interesados conoc\u00edan las \u00a0condiciones y reglamentos de la convocatoria, por lo que, si la \u00a0interesada, quien \u00aben \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, decidi\u00f3 de \u00a0manera libre y espont\u00e1nea participar en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su \u00a0desarrollo\u00bb, \u00a0ahora est\u00e1 \u00a0inconforme con las directrices all\u00ed establecidas y pretende \u00a0\u00abatacar \u00a0la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en \u00a0desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, en especial lo referido en \u00a0el Acuerdo 502 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar v\u00eda \u00a0acci\u00f3n de tutela la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb, \u00a0cuenta \u00a0con el mecanismo jur\u00eddico para controvertir ante los Jueces \u00a0Administrativos las actuaciones que considera contrarias a sus \u00a0derechos fundamentales, esto es, \u00a0\u00abel \u00a0previsto en la Ley 1437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 138 medio de \u00a0control nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb (fls. \u00a039 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n alegando falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva (fls. 53 y 54 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, con apoyo en \u00a0precedentes, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte \u00a0Suprema de Justicia relacionados con situaciones id\u00e9nticas a \u00a0la de la actora, concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho fundamental \u00abde \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de tal decisi\u00f3n fue en suma, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la exclusi\u00f3n de la demandante del concurso para el cargo de \u00a0Dragoneante, comprende una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, limitando la oportunidad de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0por una condici\u00f3n de la naturaleza ajena a sus m\u00e9ritos; \u00a0n\u00f3tese que seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada y \u00a0como se constata en el pronunciamiento de la entidad, la participante \u00a0hab\u00eda ganado las dem\u00e1s fases del concurso y fue su baja \u00a0estatura la \u00fanica raz\u00f3n para ser descartada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0Al igual que en los precedentes referenciados, se evidencia en el \u00a0presente caso que la exclusi\u00f3n de la demandante del concurso \u00a0para el cargo de Dragoneante se debi\u00f3 exclusivamente a su baja \u00a0estatura, sin que se justificara la relaci\u00f3n entre tal \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica y la dificultad para ejercer las \u00a0funciones propias de su cargo, de suerte que ello comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la misma y, en tal \u00a0sentido, se hace procedente el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando conforme al segundo examen \u00a0realizado, se concluy\u00f3 que la \u00fanica causa de no \u00a0incorporaci\u00f3n era la estatura (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que \u00a0\u00abrevoque \u00a0la decisi\u00f3n administrativa de declaratoria de no apta de la \u00a0demandante en raz\u00f3n de su estatura, y contrario sensu, se le \u00a0permita continuar como concursante en la convocatoria\u00bb, \u00a0e igualmente absolvi\u00f3 \u00abDE \u00a0RESPONSABILIDAD \u00a0al \u00a0INPEC y a la Uni\u00f3n Temporal INPEC\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la entidad accionada, \u00a0reiterando el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y los argumentos de la respuesta allegada al presente tr\u00e1mite \u00a0(fls. \u00a075 a 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala se observa, \u00a0que la se\u00f1ora Laura Milena Valencia Vargas se encuentra \u00a0inconforme por haber sido excluida del concurso de m\u00e9ritos \u00a0fijado por la CNSC mediante la Convocatoria No. 315 para proveer el \u00a0cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC, por motivo de su \u00abbaja \u00a0estatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0se advierte de entrada que para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, basta \u00a0traer a colaci\u00f3n lo que en reciente oportunidad expres\u00f3 \u00a0la Sala en un caso que guarda cabal simetr\u00eda con el que ahora \u00a0es materia de decisi\u00f3n, CSJ STC17295-2014, \u00a018 dic, Rad 00692-01: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a02. Aunque la \u00a0determinaci\u00f3n puede ser cuestionada mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de \u00a0las garant\u00edas iusfundamentales alegadas por la gestora, motivo \u00a0por el cual es procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en la trasgresi\u00f3n \u00a0constitucional denunciada, al haber excluido a la promotora del \u00a0proceso de selecci\u00f3n por raz\u00f3n de su talla, \u00a0circunstancia que, por s\u00ed, constituye un acto discriminatorio, \u00a0pues esa justificaci\u00f3n, como ya lo ha dicho la Corte, carece \u00a0de argumentos \u201cjur\u00eddicos o t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver unos casos similares la Corporaci\u00f3n sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l haber excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0adelantado por el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por raz\u00f3n \u00a0de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica \u00a0desmejorar la posici\u00f3n de un aspirante sin que medie un \u00a0soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico que justifique ese trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de una altura \u00a0corporal m\u00ednima para superar una de las fases de ese concurso, \u00a0no fue sustentada con argumentos cient\u00edficos o m\u00e9dicos \u00a0que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para \u00a0descalificar a un aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0hecho, el numeral 8\u00ba de la convocatoria 054 de 2008 establece \u00a0que los aspirantes, adem\u00e1s de las pruebas de aptitudes y de \u00a0personalidad, deben realizar una prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica, \u00a0cumplido lo cual han de someterse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0param\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y psicofisiol\u00f3gicos, \u00a0en aras de determinar si pueden \u201cdesarrollar normal y \u00a0eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o \u00a0funciones seg\u00fan el perfil ocupacional establecido en el \u00a0Inpec\u201d, esto es, que al margen del requisito de la estatura \u00a0m\u00ednima, la accionada puede establecer, a trav\u00e9s de \u00a0par\u00e1metros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para \u00a0cumplir las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a \u00a0la estatura de los aspirantes, no cumple ning\u00fan fin \u00a0constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que \u00a0permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los \u00a0aspirantes dentro del proceso de selecci\u00f3n, esto es, que en \u00a0las condiciones de ahora, la exigencia en menci\u00f3n tampoco \u00a0representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente \u00a0conducente para la selecci\u00f3n del personal que pretende \u00a0ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable \u00a0irrelevante en un proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, sino que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer \u00a0distinciones, sin dar ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, \u00a0vistas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas \u00a0del candidato, as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales \u00a0y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado \u00a0para las necesidades del cargo. \u00a0Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0variable estatura, m\u00e1s por el resultado final que por un \u00a0prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda llegar incluso a \u00a0discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, no alcanzan \u00a0el promedio de estatura exigido en la convocatoria\u201d (subrayado \u00a0fuera de texto). CSJ \u00a0ST, 19 \u00a0may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, \u00a0en los fallos de 29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. \u00a02009, rad. \u00a001043-01 y 8 mar. 2013, rad. 00057-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la determinaci\u00f3n de la CNSC puede ser \u00a0cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en el quebranto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0denunciadas al excluir del proceso de selecci\u00f3n a la actora \u00a0\u00fanicamente por raz\u00f3n de su talla, pues dicha \u00a0circunstancia per \u00a0se \u00a0no s\u00f3lo carece de argumentos suficientes para producir tal \u00a0efecto, sino que sin duda constituye un acto discriminatorio, tal y \u00a0de manera reiterada lo ha se\u00f1alado la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}