{"id":88474,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc127-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc127-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc127-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC127-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02333-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Libadier Bedoya Bedoya contra la sentencia proferida el 20 de \u00a0noviembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popay\u00e1n, los \u00a0Juzgados Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0y el Director de la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar el amparo el se\u00f1or Bedoya Bedoya relata que, en \u00a0principio reclam\u00f3 ante el Juzgado Primero de Popay\u00e1n el \u00a0beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, petici\u00f3n \u00a0que el funcionario neg\u00f3 porque a\u00fan no hab\u00eda \u00a0cumplido con el requisito relacionado con la ejecuci\u00f3n del 70% \u00a0de la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta, motivo por el cual, \u00a0sin \u00e9xito, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria, pues el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el \u00ab17 de \u00a0septiembre de 2013\u00bb \u00a0mantuvo inc\u00f3lume el auto adverso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Agrega que la anterior solicitud fue reiterada el 28 de enero y el 4 \u00a0de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a lo que respondi\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, que esta cuesti\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido decidida por el Juzgado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita que, en sede constitucional, se \u00abconceda \u00a0el permiso de salida por 72 horas\u00bb, \u00a0o en su defecto se \u00aborden[e] \u00a0al INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali, despu\u00e9s de efectuar un relato \u00a0de las actuaciones surtidas dentro del proceso, afirma que se han \u00a0resuelto todas las peticiones presentadas por el se\u00f1or Bedoya. \u00a0Precis\u00f3 que en cuanto a la solicitud del permiso \u00a0administrativo radicada el 28 de enero de 2014, su hom\u00f3logo de \u00a0Buga, la replic\u00f3 \u00abcon \u00a0auto 0412 del 12 de marzo de 2014 [decidiendo \u00a0que] NO SE APROB\u00d3 \u00a0al condenado el plurimencinado beneficio toda vez que a esa data solo \u00a0hab\u00eda ejecutado 106 meses, 20,5 d\u00edas y el 70% que exige \u00a0la ley \u2013153 meses 12 d\u00edas-, decisi\u00f3n que se \u00a0notific\u00f3 en forma personal al interno y que se encuentra en \u00a0firme\u00bb, sin \u00a0que existan otras peticiones pendientes de resolver (fls. 37 a 39 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el resguardo invocado \u00a0porque la decisi\u00f3n materia de reproche constitucional emitida \u00a0por el Tribunal accionado data del 7 de septiembre de 2013 y la \u00a0acci\u00f3n fue presentada el 4 de noviembre de 2014, esto es, casi \u00a0un a\u00f1o m\u00e1s tarde. Recalca que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante est\u00e1 dirigida a reabrir debates ya agotados al \u00a0interior del proceso, olvidando que la tutela no es una tercera \u00a0instancia (fls. 37 a 39 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor constitucional impugn\u00f3 el anterior fallo, sin se\u00f1alar \u00a0los motivos de su inconformidad (fl. 62 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma \u00a0forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en l\u00ednea \u00a0de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, \u00a0salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo \u00a0opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin \u00a0ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares \u00a0designios, a tal extremo que configure alguna causal de procedencia \u00a0del amparo, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el \u00a0resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales \u00a0conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas \u00a0ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye que la pretensi\u00f3n central formulada por \u00a0el se\u00f1or Libadier Bedoya Bedoya no \u00a0puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al \u00a0proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 4 de \u00a0noviembre de 2014 (fl. 1 idem) \u00a0se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto el \u00a07 de noviembre de 2013 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo al demandante (fls. \u00a018 al 21 idem), \u00a0esto es, que transcurri\u00f3 \u00a0aproximadamente un (1) a\u00f1o desde que acaeci\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado en precedencia permite se\u00f1alar que la aludida s\u00faplica \u00a0no se present\u00f3 en tiempo, dado que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto ocurra el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad \u00a0para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El indicado \u00a0criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no \u00a0podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con \u00a0un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las \u00a0situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan \u00a0establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las \u00a0se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de \u00a0las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n \u00a0de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de \u00a0atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como otro punto objeto de informidad manifiesta el querellante que \u00a0el 28 de enero de 2014 present\u00f3 una nueva solicitud para que \u00a0se otorgara el acotad permiso administrativo hasta por 72 horas, la \u00a0que en su sentir del inconforme a\u00fan no ha sido resuelta; sin \u00a0embargo, de lo manifestado por el juzgado competente de Cali, se \u00a0advierte que \u00abcon \u00a0auto 0412 del 12 de marzo de 2014 NO SE APROB\u00d3 al condenado el \u00a0plurimencionado beneficio toda vez que a esa data solo hab\u00eda \u00a0ejecutado 106 meses, 20,5 d\u00edas y el 70% que exige la ley -153 \u00a0meses 12 d\u00edas-, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 en \u00a0forma personal al interno y que se encuentra en firme\u00bb, lo \u00a0que significa que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, toda \u00a0vez que, contrario a lo aseverado, s\u00ed se defini\u00f3 la \u00a0memorada reclamaci\u00f3n y existe evidencia en torno a que tal \u00a0pronunciamiento se notific\u00f3 en forma personal (fl.38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que la mencionada critica constitucional \u00a0tampoco puede resultar exitosa y, por tanto, debe denegarse, toda vez \u00a0que la \u00faltima petici\u00f3n del permiso administrativo \u00a0reclamada por el actor, se reitera, s\u00ed fue debidamente \u00a0replicada y comunicada por el juez accionado, diferente es que la \u00a0respuesta fuera desfavorable a sus intereses, aspecto que ciertamente \u00a0escapa al examen materia de estudio, pero adem\u00e1s, su negativa \u00a0obedece a criterios debidamente motivados y que son razonables y \u00a0sustentados en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO 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