{"id":88475,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc128-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc128-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc128-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00007-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Esmeralda \u00a0Franco Navarro y Jos\u00e9 Antonio Monsalve Sandoval frente a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Antonio \u00a0Boh\u00f3rquez Orduz, en calidad de ponente, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado \u00a0por los aqu\u00ed actores contra la Corporaci\u00f3n IPS \u00a0Santander, Cafesalud EPS S.A. y la Cl\u00ednica Chicamocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionado por la Corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo del reproche, aseveran que el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga desestim\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda el 29 de junio de 2012, decisi\u00f3n recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0convocado, autoridad a quien correspondi\u00f3 el asunto conforme a \u00a0lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso, pues \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0competencias de los procesos de responsabilidad m\u00e9dica fueron \u00a0(\u2026) \u00a0adjudicadas \u00a0a la jurisdicci\u00f3n civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan \u00a0que el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el pronunciamiento impugnado, determinaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual propusieron casaci\u00f3n. Una vez se concedi\u00f3 \u00a0dicho mecanismo, cancelaron los gastos del env\u00edo de las \u00a0diligencias a esta la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2013 se declar\u00f3 prematuramente concedido el \u00a0recurso extraordinario y se devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0Colegiado para que realizara \u201c(\u2026) un \u00a0mayor an\u00e1lisis de las cuant\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a0citado instrumento de defensa fue nuevamente concedido, el juicio se \u00a0remiti\u00f3 \u201c(\u2026) a \u00a0la oficina postal para que fueran pagadas las expensas a costa de la \u00a0parte demandante (\u2026)\u201d \u00a0y como ese rubro no se suministr\u00f3, el 5 de marzo de 2014 se \u00a0declar\u00f3 desierto el tan enunciado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no recurrieron \u00a0los dos \u00faltimos prove\u00eddos, con escritos de 22 de abril \u00a0y 26 de mayo de 2014, manifestaron su inconformidad alegando \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 en dar nuevamente aplicaci\u00f3n al \u00a0art. 132 del C.P.C., perjudic\u00e1ndo[los] \u00a0econ\u00f3micamente (\u2026)\u201d. \u00a0Ello por cuanto fue esa autoridad quien \u201c(\u2026) se \u00a0equivoc\u00f3 al no motivar suficientemente bien el recurso, tanto \u00a0que (\u2026) \u00a0[se le] requiri\u00f3 \u00a0para que h[iciera] \u00a0un \u00a0estudio m\u00e1s vehemente respecto de las cuant\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n atacada mantuvo su determinaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0contentiva de un \u201c(\u2026) defecto \u00a0procedimental (\u2026)\u201d \u00a0por excesivo ritualismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0en consecuencia, se protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado convocado \u00a0aludi\u00f3 al tr\u00e1mite dado al recurso de casaci\u00f3n y \u00a0sostuvo no haber lesionado las prerrogativas de los petentes. Agreg\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de dicho instrumento no \u00a0fue cuestionada por v\u00eda de reposici\u00f3n, pues lo \u00a0propuesto fue una nulidad, desestimada por no hallarse ilegalidad en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la queja, pues, por \u00a0una parte, el reclamo no cumple los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad y, por la otra, no se observa en la actuaci\u00f3n \u00a0del funcionario acusado irregularidad lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de las providencias de 13 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 \u00a0con las cuales, en la primera, se dispuso entre otras cuestiones, el \u00a0pago de los gastos de env\u00edo de las diligencias y, en la \u00a0segunda, se declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se evidencia la falta de \u00a0tempestividad del reproche tutelar, pues han transcurrido m\u00e1s \u00a0de nueve (9) meses entre la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada \u00a0y la formulaci\u00f3n del resguardo -18 de diciembre de 2014-. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta \u00a0Sala como razonable para concurrir oportunamente a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. Sobre el punto esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiteradas ocasiones ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas \u00a0por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si los \u00a0solicitantes se tardaron para incoar la salvaguarda, su descuido por \u00a0s\u00ed solo es suficiente para descartar la existencia de una \u00a0conducta irregular, m\u00e1xime si no se esgrimieron razones para \u00a0justificar la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refuerza \u00a0el fracaso del amparo el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, porque, como los mismos tutelantes lo anotaron, \u00a0soslayaron el recurso de reposici\u00f3n a su alcance respecto de \u00a0los pronunciamientos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0medio de defensa resultaba id\u00f3neo en orden a dilucidar las \u00a0cuestiones aqu\u00ed ventiladas; por tanto, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reclamo planteado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, el cual impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra \u00a0manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las \u00a0oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los \u00a0principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo discurrido, se advierte que la petici\u00f3n deprecada por los \u00a0reclamantes, relativa a dejar sin efecto la deserci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, fue desestimada el 16 de mayo de 2014 y, \u00a0la reposici\u00f3n incoada frente a ese prove\u00eddo se desat\u00f3 \u00a0negativamente el 18 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche enfilado contra esas providencias, adem\u00e1s de carecer \u00a0de la inmediatez antes explicada, por cuanto la salvaguarda se \u00a0present\u00f3 seis (6) meses despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n enunciada, no puede salir avante por encontrarse \u00a0en las providencias una argumentaci\u00f3n suficiente, acorde con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0puesta en conocimiento de la Corporaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el primero de los pronunciamientos se indic\u00f3 \u00a0la inviabilidad de anular el auto con el cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario porque, conforme al art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0corresponde \u00a0al interesado pagar, dentro del t\u00e9rmino fijado, el valor del \u00a0importe de ida y regreso del proceso, so pena de que se declare \u00a0desierto el recurso (\u2026). \u00a0Ahora, \u00a0aunque la parte demandante alega que dicho rubro se hab\u00eda \u00a0cancelado en una primera ocasi\u00f3n y que fue un error de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el que motiv\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente, la norma es clara en imponer al impugnante la carga \u00a0procesal relacionada con la cancelaci\u00f3n de tales sumas en \u00a0todos \u00a0los casos en \u00a0los que sea necesario remitir el proceso al funcionario competente \u00a0para resolver el recurso. Ni hay norma que cargue tales gastos al \u00a0Estado, ni mucho menos a las personas que laboran en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a lo anterior, es v\u00e1lido se\u00f1alar que el reclamo del \u00a0demandante es extempor\u00e1neo, toda vez que la providencia que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de marzo de la presente anualidad \u00a0ante el silencio de las partes (\u2026)\u201d \u00a0(subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reposici\u00f3n entablada frente al pronunciamiento citado se \u00a0deneg\u00f3 con apoyo en argumentos similares a los antes \u00a0expuestos; adicionalmente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0un Estado Social de Derecho el juez est\u00e1 llamado a cumplir un \u00a0papel m\u00e1s din\u00e1mico en la observaci\u00f3n de las \u00a0normas (\u2026). \u00a0Pero \u00a0tal funci\u00f3n tiene unos especiales l\u00edmites que no se \u00a0pueden desconocer, marcados precisamente por los principios \u00a0constitucionales (\u2026), \u00a0entre \u00a0los cuales se halla el debido proceso, pues la norma aplicada en el \u00a0subj\u00fadice es de orden p\u00fablico, de insoslayable \u00a0cumplimiento, raz\u00f3n \u00fanica pero suficiente para que el \u00a0Tribunal tomara la decisi\u00f3n de la que se duele la parte \u00a0demandante. Resulta absurdo, (\u2026) \u00a0pretender \u00a0que los funcionarios judiciales asuman costos procesales que \u00a0corresponden a las partes (\u2026), \u00a0pues \u00a0tal cosa implicar\u00eda la puerta abierta para entronizar la \u00a0parcialidad en las actuaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0el apoderado judicial, en subsidio de reposici\u00f3n promueve el \u00a0de apelaci\u00f3n, el que tampoco puede ser concedido, si se tiene \u00a0en cuenta que los procesos judiciales no tienen tres instancias, sino \u00a0apenas dos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0arriba se sostuvo, \u00a0la actividad del funcionario querellado no luce arbitraria ni \u00a0contraria a derecho, toda vez que su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 \u00a0en \u00a0una interpretaci\u00f3n prudente de las disposiciones normativas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Esmeralda Franco Navarro y Jos\u00e9 Antonio Monsalve Sandoval \u00a0frente a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Antonio \u00a0Boh\u00f3rquez Orduz, en calidad de ponente, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado \u00a0por los aqu\u00ed actores contra la Corporaci\u00f3n IPS \u00a0Santander; Cafesalud EPS S.A. y la Cl\u00ednica Chicamocha. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}