{"id":88476,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc129-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc129-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc129-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 129 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC129-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02921-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a021 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Sandra Yaneth Nu\u00f1ez Ochoa contra el Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito y Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, \u00a0Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra \u00a0Yaneth Nu\u00f1ez Ochoa afirma \u00a0que en el proceso ejecutivo que el se\u00f1or Aldo Manuel Centanaro \u00a0Lerch adelant\u00f3 frente al se\u00f1or Jorge Augusto Grisales \u00a0Misas, ante el juzgado acusado, se incurri\u00f3 en un proceder que \u00a0le vulnera las garant\u00edas fundamentales previstas en los \u00a0art\u00edculos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0respaldar la petici\u00f3n la querellante informa, en s\u00edntesis, \u00a0que con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito realizada por el aludido ejecutante a favor del se\u00f1or \u00a0Jhon P\u00e9rez Soto, \u00e9ste llev\u00f3 a cabo acto similar \u00a0a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Ricardo Kerguelen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agrega que en relaci\u00f3n con la \u00faltima transferencia, el \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 \u00a0a la pertinente petici\u00f3n, pero el tribunal acusado, tras \u00a0declarar pr\u00f3spera la queja interpuesta, tramit\u00f3 y el 28 \u00a0de mayo de 2014, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 aquella \u00a0determinaci\u00f3n y en su lugar \u00abreconoce \u00a0y tiene como cesionaria de la parte demandante a MAR\u00cdA PAULINA \u00a0RICARDO KERGUELEN, para todos los efectos legales como titular y \u00a0subrogataria de los cr\u00e9ditos, garant\u00edas y privilegios \u00a0que le corresponden a JHON P\u00c9REZ SOTO como demandante en este \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que con la anterior decisi\u00f3n se le quebrantaron los \u00a0derechos invocados, dado que, en suma, sin tener en cuenta las \u00a0irregularidades acaecidas en el tr\u00e1mite del se\u00f1alado \u00a0recurso de queja y al margen de que se aleg\u00f3 el incumplimiento \u00a0del contrato de cesi\u00f3n realizado entre los citados P\u00e9rez \u00a0Soto y Ricardo Kerguelen, se decidi\u00f3 reconocer y dar plenos \u00a0efectos al acuerdo celebrado entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La interesada precisa que el inter\u00e9s para cuestionar el \u00a0indicado proceder, deriva de que en la memorada ejecuci\u00f3n obr\u00f3 \u00a0como apoderada del demandante P\u00e9rez Soto y ante la revocatoria \u00a0del mandato, tramit\u00f3 exitosamente un incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, pero frente a lo determinado, el cobro coercitivo \u00a0enseguida entablado resulta fallido porque la actual titular del \u00a0cr\u00e9dito primigenio es diferente a quien la contrat\u00f3 \u00a0como tal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agrega que intent\u00f3 \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0radicada para el recaudo de los honorarios tasados y ajust\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de medidas cautelares, pero el juzgado no accedi\u00f3 \u00a0a tales s\u00faplicas porque \u00abel \u00a0incidentado JHON P\u00c9REZ SOTO no es el actual titular del \u00a0derecho de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. 9 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos incoados y que, en sede \u00a0constitucional, se ordene \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto\u00bb los \u00a0autos de fecha (i) \u00ab28 \u00a0de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y (ii) \u00ab9 \u00a0de julio de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0que dict\u00f3 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, en el sentido de \u00abno \u00a0acceder a la solicitud de la medida cautelar, toda vez que el \u00a0incidentado JHON P\u00c9REZ SOTO, no es el actual titular del \u00a0derecho y cr\u00e9ditos que le correspond\u00edan en su calidad \u00a0de cesionario\u00bb (fls. \u00a053 y 54 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 de diciembre de 2014, se admiti\u00f3 la aludida queja, se \u00a0dispuso la publicidad necesaria y se orden\u00f3 allegar la \u00a0documentaci\u00f3n que en tal auto se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que la se\u00f1ora Sandra Yaneth Nu\u00f1ez Ochoa \u00a0impuls\u00f3 contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y Martha \u00a0Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Magistrada de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la corporaci\u00f3n acusada, en el sentido de revocar \u00a0el auto apelado y reconocer \u00aba \u00a0MAR\u00cdA PAULINA RICARDO KERGUELEN como cesionaria del cr\u00e9dito \u00a0y sustituta del demandante, para todos los efectos producidos dentro \u00a0del presente proceso\u00bb \u00a0(fls. 91 al 96, cdno. 1), \u00a0la accionante act\u00fao tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0la afirmaci\u00f3n anterior de que la \u00a0tem\u00e1tica censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado \u00a0tr\u00e1mite judicial, en punto a los temas centrales cuestionados, \u00a0esto es, la aceptaci\u00f3n de la memorada cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y los efectos que de esa determinaci\u00f3n se \u00a0desgajan, en el interior de la ejecuci\u00f3n inicialmente \u00a0impulsada por el se\u00f1or \u00a0Aldo Manuel Centanaro Lerch frente al se\u00f1or Jorge Augusto \u00a0Grisales Misas, fueron \u00a0cerrados por la autoridad judicial competente mediante el auto de 28 \u00a0de mayo de 2014, de manera que ahora se pretende criticar una \u00a0providencia dictada hace m\u00e1s de seis (6) meses, lo \u00a0que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las \u00a0disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo constitucional no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, por tanto, que la pretensi\u00f3n de tutela, radicada el \u00a015 de diciembre de 2014 (fl. 1 idem), \u00a0no se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues \u00a0como se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 un periodo de tiempo \u00a0significativo desde que la corporaci\u00f3n convocada clausur\u00f3 \u00a0aquella discusi\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0tardanza de la se\u00f1ora Nu\u00f1ez Ochoa y denota el quebranto \u00a0del requisito b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, \u00a0se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida, por la \u00a0jurisprudencia constitucional, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 10 dic. 2014, Rad. 02775). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en punto de las cr\u00edticas formuladas contra las \u00a0providencias emitidas por el juzgado de conocimiento para desestimar \u00a0las peticiones de \u00absustituci\u00f3n \u00a0de demanda\u00bb \u00a0y \u00abmedida \u00a0cautelar\u00bb, \u00a0en el terreno de la ejecuci\u00f3n que la accionante emprendi\u00f3 \u00a0para el recaudo de los honorarios que le fueron regulados, tal debate \u00a0desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n aflora de que la citada tem\u00e1tica \u00a0corresponde a unas decisiones judiciales que no fueron impugnadas a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos en el estatuto \u00a0procesal civil (v. \u00a0gr. \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja, fls. 154 a 164 idem), \u00a0para que cumplidas las formalidades legales las autoridades \u00a0judiciales competentes definieran lo que en derecho resultara de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la interesada, en calidad de ejecutante, tuvo a su alcance tales \u00a0instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades \u00a0que ahora se exponen como fundamento de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno constitucional y, \u00a0de acuerdo con los soportes adosados al expediente de que se trata, \u00a0no procedi\u00f3 en tal sentido, surge clara la necesidad de negar \u00a0el amparo especial presentado, merced a que de otra manera \u00e9ste \u00a0se convertir\u00eda en una herramienta alternativa, circunstancia \u00a0que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto \u00a0que tal \u00a0<\/p>\n<p>mecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u201d \u00a0(CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 10 sep. 2014, Rad. \u00a001837). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver al \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente \u00a0suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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