{"id":88478,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc146-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc146-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc146-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 146 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC146-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02949-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jaime Iv\u00e1n Meza Sierra frente a la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0concretamente contra la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, y el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas \u00a0dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le formul\u00f3 \u00a0William Antonio Rodr\u00edguez Borja (q. e. p. d.), actualmente \u00a0seguido por los sucesores procesales de este. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La c\u00e9lula judicial acusada dict\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado el 24 de mayo de 2013. Sin embargo, acota, la profiri\u00f3 \u00a0con soslayo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso dado que este entr\u00f3 en vigencia el 12 de julio de \u00a02012, raz\u00f3n por la que al no emitirla dentro del a\u00f1o \u00a0posterior a esa data \u00abperdi\u00f3 \u00a0por mandato de la ley competencia para dictar[la]\u00bb, \u00a0sobre todo cuando no prorrog\u00f3 ese t\u00e9rmino por 6 meses \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por tal motivo deprec\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de dicho fallo acaeciendo que el juzgado encartado, por auto del 5 de \u00a0mayo de 2014, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apel\u00f3 esa decisi\u00f3n siendo que el despacho enjuiciado, \u00a0el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Por ello \u00a0promovi\u00f3 recurso de queja que el tribunal querellado, por \u00a0prove\u00eddo de 16 de octubre de la pasada anualidad, declar\u00f3 \u00a0bien denegada aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Estima que \u00a0se incurri\u00f3 en anomal\u00eda con la adopci\u00f3n de las \u00a0determinaciones de marras. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de pleno derecho de la sentencia\u00bb \u00a0atr\u00e1s aludida. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora manifest\u00f3 que esa Colegiatura no \u00a0\u00abconoci\u00f3 \u00a0de fondo\u00bb \u00a0la providencia de 5 de mayo de 2014, mediante la cual el juez a \u00a0quo \u00a0\u00abdecidi\u00f3 \u00a0acerca de una solicitud de nulidad que le hab\u00eda sido \u00a0presentada, pues lo que lleg\u00f3 a esta superioridad fue el \u00a0recurso de queja interpuesto por el interesado por no haberse \u00a0concedido la apelaci\u00f3n presentada contra ese auto, de modo \u00a0que, esta Magistratura no resolvi\u00f3 nada relacionado por los \u00a0fundamentos o argumentos esgrimidos por el operador de justicia \u00a0referente a la prosperidad de la nulidad en s\u00ed. Y es que, no \u00a0pudo decidirse sobre el fondo del asunto porque el recurso de queja \u00a0(sic) fue declarado bien denegado por esta Sala, por considerar que \u00a0el auto que resuelve desfavorablemente una pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad no se encuentra enlistado en el art\u00edculo 351 del C.P. \u00a0C.\u00bb \u00a0(fls. 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0enfila su queja as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Concerniente con el despacho querellado: contra la sentencia \u00a0estimatoria de 27 de mayo de 2013; el auto de 5 de mayo de 2014, que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0de plano la nulidad solicitada\u00bb; \u00a0y, el prove\u00eddo de 19 del mismo mes y a\u00f1o que \u00abrechaz[\u00f3] \u00a0de plano el recurso de apelaci\u00f3n planteado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Frente a \u00a0la sala accionada, puesto que en resoluci\u00f3n de 16 de octubre \u00a0ulterior estim\u00f3 bien denegada la alzada enfilada contra aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo de 27 de mayo de 2013, mediante el cual la c\u00e9lula \u00a0judicial querellada acogi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de dominio (fls. 7-15). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Escrito contentivo de la petici\u00f3n de nulidad elevada por el \u00a0quejoso (fls. 16-19). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Providencia de 5 de mayo de 2014, con que el juzgado accionado \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la solicitud de invalidaci\u00f3n de marras (fls. 21-24). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Alzada interpuesta contra la decisi\u00f3n indicada en el numeral \u00a0anterior (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 19 \u00a0de mayo siguiente, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la apelaci\u00f3n interpuesta (fls.26-27). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Recurso de queja enfilado frente a la resoluci\u00f3n \u00a0inmediatamente anterior (fls. 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Prove\u00eddo de 16 de octubre posterior en virtud del que el \u00a0tribunal recriminado determin\u00f3 estar bien denegado el \u00a0rebatimiento vertical (fls. 38-42). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El estudio de los ataques se efectuar\u00e1 separadamente, seg\u00fan \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0cuanto hace con las providencias de 19 de mayo y 16 de octubre de \u00a02014, mediante las cuales, en su orden, el juzgado acusado neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo de 5 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado que \u00a0neg\u00f3 la nulidad propuesta por el actor y, seguidamente, el \u00a0tribunal querellado estim\u00f3 bien denegado ese recurso vertical, \u00a0cabe se\u00f1alar que no hay lugar a la prosperidad de la tutela \u00a0dado que esa postura en modo alguno es antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal t\u00f3pico, \u00a0esta Sala ha se\u00f1alado reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0disconformidad enderezada contra el \u00a0tribunal enjuiciado, consistente en que el 16 de agosto de los \u00a0corrientes sostuvo el veredicto de \u201crechaz\u00f3 por \u00a0improcedente\u201d de la alzada planteada por los enjuiciantes \u00a0frente a la determinaci\u00f3n del juez a quo que no accedi\u00f3 \u00a0a declarar la invalidaci\u00f3n propuesta, y ello con sustento, \u00a0cardinalmente, en que \u201cel numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, se\u00f1ala que es \u00a0apelable el auto proferido en primera instancia [\u2026] que \u00a0declare la nulidad total o parcial del proceso\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la que, esgrimi\u00f3, \u201c[a]nte la expresa distinci\u00f3n, \u00a0no es admisible hacer esfuerzos para dilucidar el sentido de la \u00a0norma, adicionalmente debe considerarse que la disposici\u00f3n \u00a0relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter \u00a0general, por ello [seg\u00fan] la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, \u00fanicamente \u00a0es apelable el auto que declara la nulidad de manera \u2018total o \u00a0parcial\u2019, pero no el que la niega\u201d, advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n que la misma no \u00a0alberga anomal\u00eda que comporte quebranto, \u00a0en \u00a0la medida que dicho pronunciamiento est\u00e1 soportado en una \u00a0admisible y razonable interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0normativas contentivas de los supuestos all\u00ed planteados, seg\u00fan \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0ata\u00f1edero \u00a0con resoluciones como la adoptada por el tribunal censurado en punto \u00a0del recurso vertical planteado por los reclamantes, esta Sala ha \u00a0tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de \u00a0asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, que \u00a0referente a la apelabilidad del prove\u00eddo que niega una nulidad \u00a0y \u201cen raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el \u00a0precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de \u00a0defensa, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la \u00a0[L]ey 1395 de 2010, [\u2026] el auto en contra del cual procede \u00a0formular el recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la \u00a0nulidad total o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo \u00a0351 C.P.C.), lo cual se \u00a0encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el \u00a0auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del \u00a0mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que \u00a0decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 \u00a0en el efecto diferido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0palmario, \u00a0entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se \u00a0suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la procedibilidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que, al \u00a0resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega\u201d (CSJ \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00. Reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Relativamente a la sentencia proferida por el juzgado acusado el 27 \u00a0de mayo de 2013, no \u00a0pasa desapercibido para la Corte que el actor no interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n con el fin de que el Tribunal examinara la \u00a0existencia de la presunta nulidad originada en la supuesta falta de \u00a0competencia del a \u00a0quo \u00a0por dictarla pasado el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo. 358 \u00a0C.P.C) y, en su lugar \u00a0transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad (17 de septiembre de 2014) \u00a0alegando \u00abtener \u00a0inter\u00e9s para proponerla\u00bb \u00a0aduciendo que \u00abfue \u00a0sorpresivo el actuar del se\u00f1or juez pues conociendo que hab\u00eda \u00a0perdido autom\u00e1ticamente la competencia se esperaba que el \u00a0proceso tomara el rumbo se\u00f1alado \u00a0por el art\u00edculo 121 \u00a0de la ley 1564 de 2012 \u00a0(C.G. DEL P.)\u00bb \u00a0(fls. 16 a 19), incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos \u00a0generales de procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el \u00a0interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. \u00a02008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 \u00a0Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. \u00a000113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Referente al auto de 5 de mayo de 2014, mediante el cual el juez \u00a0querellado neg\u00f3 la nulidad formulada, cumple se\u00f1alar \u00a0que, a m\u00e1s de haber sido desperdiciado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que era procedente, lo que de inmediato comporta la \u00a0improcedencia del amparo conforme al numeral 1\u00ba art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es de ver que analizado \u00a0el mismo observa \u00a0esta Corporaci\u00f3n que, prima \u00a0faccie, \u00a0no se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la anomal\u00eda enrostrada, \u00a0toda vez que est\u00e1 sustentado \u00a0en una postura respetable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- En \u00a0efecto, \u00a0la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, entre otras reflexiones, consider\u00f3 que \u00abel \u00a0demandado afinca su solicitud de nulidad en el art\u00edculo 121 de \u00a0la Ley 1564 (C.G.P.), en el cual se dice que se debe dictar sentencia \u00a0de primera instancia en un lapso que no podr\u00e1 ser superior a \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir del auto admisorio de la demanda y \u00a0que este art\u00edculo empez\u00f3 a regir a partir del 12 de \u00a0julio de 2012, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que efectivamente \u00abse \u00a0profiri\u00f3 sentencia en fecha 24 de mayo de 2013, acogiendo \u00a0totalmente las pretensiones, sentencia esta que qued\u00f3 en firme \u00a0por no haberse recurrido en su oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de ese modo las cosas, sostuvo que \u00abdel \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, por disposici\u00f3n \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 627 de esta misma ley, solamente se \u00a0encuentra vigente la parte referida a la pr\u00f3rroga del plazo de \u00a0duraci\u00f3n del proceso, aplicable por decisi\u00f3n de juez o \u00a0magistrado a los procesos en curso al momento de promulgarse la ley, \u00a0que lo fue el 12 de julio de 2012, es decir, que en lo que respecta \u00a0al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, es aplicable el art\u00edculo \u00a09 de la Ley 1395 de 2010, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 124 del C. de P.C., norma esta que le dio \u00a0aplicabilidad el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 a partir \u00a0del 17 de julio de ese mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, adujo que sin embargo \u00abestas \u00a0normas, esto es, ni el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010, que \u00a0adicion\u00f3 el par\u00e1grafo al art\u00edculo 124 del C. de \u00a0P. C., ni el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, contemplan \u00a0la nulidad de la sentencia como consecuencia de haberla proferido una \u00a0vez vencido el t\u00e9rmino fijado; esta consecuencia solamente es \u00a0contemplada en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, que por \u00a0disposici\u00f3n del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de \u00a02013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, entrar\u00e1 \u00a0en vigencia en el Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de diciembre de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0asimismo, que tambi\u00e9n \u00abha \u00a0de tenerse en cuenta que la Ley 1395 de 2010, contempla un cambio \u00a0radical en la tramitaci\u00f3n del proceso, pasando del proceso \u00a0escrito al proceso oral, lo que supone un cambio de paradigma, y que \u00a0no s\u00f3lo supone un cambio mental en los funcionarios y \u00a0empleados administradores de justicia, sino que supone, igualmente, \u00a0ir acompa\u00f1ado de un cambio total en la log\u00edstica de los \u00a0despachos judiciales con la introducci\u00f3n de sistemas de \u00a0videos, audios, salas especiales para audiencias, formaci\u00f3n de \u00a0empleados y funcionarios en el nuevo sistema y especialmente una \u00a0reducci\u00f3n en la carga laboral, que vaya acorde con la cantidad \u00a0de audiencias que temporalmente puedan programarse y que permita \u00a0evacuar los procesos ingresados en el tiempo m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n de un a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0expres\u00f3, \u00abes \u00a0una verdad conocida por todos, que uno de los mayores problemas que \u00a0aqueja a la administraci\u00f3n de justicia es la mora en la \u00a0evacuaci\u00f3n de los procesos, por ser f\u00edsicamente \u00a0imposible su evacuaci\u00f3n en el tiempo que establece la ley con \u00a0la aplicaci\u00f3n del sistema escritura! actual, y es justamente \u00a0esta endemia en la justicia lo que ha motivado el cambio a la \u00a0oralidad para buscar su so\u00f1aci\u00f3n; pero, se ha entendido \u00a0perfectamente que un cambio tan radical no se puede dar de un d\u00eda \u00a0para otro, no se puede pretender que estando hoy los despachos \u00a0judiciales congestionados, al d\u00eda siguiente puedan estar al \u00a0d\u00eda y evacuando procesos en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0desconociendo la cantidad de procesos que se encuentran represados y \u00a0que necesitan ser evacuados. \u00a0Por \u00a0ser una realidad la situaci\u00f3n de mora en la justicia, ha \u00a0motivado que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala \u00a0Administrativa, como ente rector administrativo de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, haya implementado \u00a0pol\u00edticas \u00a0de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, buscando \u00a0alcanzar un estado \u00f3ptimo para dar paso al nuevo sistema de la \u00a0oralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, concluy\u00f3, \u00abla \u00a0disposici\u00f3n de pretender evacuar los procesos en un t\u00e9rmino \u00a0l\u00edmite de un (1) a\u00f1o, no es una disposici\u00f3n \u00a0aislada, al contrario, es una disposici\u00f3n creada por el \u00a0legislador como parte integrante de un sistema, en el contexto de la \u00a0oralidad, y solamente en este contexto deber\u00e1 ser aplicada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abcon \u00a0la promulgaci\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 se quiso hacer la \u00a0transici\u00f3n del sistema escrito al sistema oral, regul\u00e1ndose \u00a0este \u00faltimo en su totalidad por la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; normas estas que su entrada en vigencia han \u00a0quedado diferida, y a condici\u00f3n de que el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura dispusiera su vigencia en un plazo m\u00e1ximo fijado \u00a0por la misma ley, t\u00e9rmino dentro del cual este organismo ha de \u00a0adelantar las adecuaciones f\u00edsicas, tecnol\u00f3gicas y de \u00a0formaci\u00f3n de funcionarios y empleados para su aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que \u00aben \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010 y 627 de \u00a0la Ley 1564 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala \u00a0Administrativa, expide los Acuerdos PSAA13-10071 de 2013 (diciembre \u00a027) y PSAA13-10073 de 2013 (diciembre 27), en el primero deja en \u00a0indefinici\u00f3n la entrada en vigencia de la Ley 1395 para el \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, y en el segundo dispone que para este \u00a0Distrito Judicial, el C\u00f3digo General del Proceso entrar\u00e1 \u00a0en vigencia el 1 de diciembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de \u00a0un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las \u00a0puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 el debido aquilatamiento de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta, \u00a0como una valedera \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no \u00a0es aplicable \u00edntegramente el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como \u00a0fundamento para dejar de conocer un asunto y remit\u00edrselo a \u00a0otro juzgador, hermen\u00e9utica que encuentra sustento normativo, \u00a0particularmente, en los preceptos 28 y 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 121 y 627 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de \u00a02013, \u00a0la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando la \u00a0Corte, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetr\u00eda \u00a0con el que aqu\u00ed se estudia, sostuvo que la invocaci\u00f3n \u00a0que arguy\u00f3 el juzgado que se declar\u00f3 incompetente y \u00a0remiti\u00f3 el proceso all\u00ed sub \u00a0j\u00fadice \u00a0al despacho que en tal ocasi\u00f3n le promovi\u00f3 un conflicto \u00a0de competencia, esto es, el supuesto agotamiento del t\u00e9rmino \u00a0para dictar sentencia, no es predicable para litigios escriturales \u00a0como lo es el analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la \u00a0Sala relev\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira de haber incurrido en una v\u00eda de hecho porque no se \u00a0\u00abdeclar\u00f3 incompetente\u00bb a pesar del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 \u00a0de 2010 que adicion\u00f3 el canon 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de \u00a0marzo y 18 de abril del presente a\u00f1o\u2026, no luce \u00a0antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la v\u00eda \u00a0de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a apartarse del conocimiento del caso \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, bajo el entendido de que las \u00a0disposiciones que consagran un t\u00e9rmino de seis meses para \u00a0dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban \u00a0 por ser propias de un sistema jur\u00eddico normativo orientado \u00a0hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia \u00a0civil y de familia\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 jun. 2013. rad. 00121-01; reiterada en CSJ STC, 26 mar. y 4 \u00a0jun. 2014, rads. 00044-01 y 00664-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}