{"id":88481,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc149-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc149-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc149-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 149 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC149-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02941-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ramiro Antonio Calder\u00f3n Fuentes y Luz Elena Uribe Giraldo, \u00a0frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta misma ciudad, concretamente contra la magistrada Liana Aida \u00a0Lizarazo, vincul\u00e1ndose a \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y \u00a0la Fiscal\u00eda 349 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso como lo indic\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional, \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0\u00abvivienda\u00bb \u00a0y \u00abvejez \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0divisorio que inici\u00f3 Jefrey Ildefran Basto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el \u00a0proceso coactivo adelantado por la Dian a \u00a0Ramiro \u00a0Antonio Calder\u00f3n Puentes se adjudic\u00f3 en p\u00fablica \u00a0subasta el 50% del inmueble ubicado \u00a0en la calle 160 No. 15-35 \u00a0con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a050N-674971 de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2010, al se\u00f1or \u00a0Jefrey Ildefran Basto L\u00f3pez \u00abremate \u00a0este que no debi\u00f3 realizarse en raz\u00f3n a que hubo \u00a0violaci\u00f3n flagrante al art. 526 y al art. 527 del CPC, tomando \u00a0como base el t\u00edtulo judicial No. 400100002981103 por valor de \u00a0$44.000.000 expedido por el Banco Agrario de Colombia donde se \u00a0observa que fue expedido con una hora y diecisiete minutos despu\u00e9s \u00a0de iniciada la diligencia de remate, t\u00edtulo este que no \u00a0aparece en el expediente de la DIAN y que a pesar de ser solicitado \u00a0por el Juzgado 41 nunca se hizo llegar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el citado \u00a0rematante promovi\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0en contra de la propietaria del otro 50%, la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0Uribe Giraldo, quien a su vez denunci\u00f3 a aquel el 5 de \u00a0septiembre de 2011 por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal, sin \u00a0que a la fecha se haya resuelto absolutamente nada. Es de anotar que \u00a0con fecha 5 de marzo de 2014 la fiscal\u00eda puso en conocimiento \u00a0del Juzgado 41 una comunicaci\u00f3n mediante la cual se le \u00a0informaba que se estaba llevando a cabo la investigaci\u00f3n sobre \u00a0los hechos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os no \u00a0ha evaluado las pruebas ni ha tomado la decisi\u00f3n que \u00a0legalmente corresponde, que para el caso debiera ser la de imputar \u00a0cargos a los denunciados. La Gerencia de Operaciones Bancarias del \u00a0Banco Agrario por intermedio de la Unidad de Dep\u00f3sitos \u00a0Judiciales-Centro expidi\u00f3 una comunicaci\u00f3n el d\u00eda \u00a06 de abril de 2011 donde se\u00f1ala el valor recaudado, la hora \u00a0exacta del ingreso del dinero, la hora exacta de la impresi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo f\u00edsico donde se puede constatar que el \u00a0t\u00edtulo fue emitido durante la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de remate el art. 526 del CPCP, y evidencia el fraude \u00a0encaminado a obtener la adjudicaci\u00f3n del bien de su \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que le \u00a0hicieron conocer al despacho encartado sobre la referida \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb, \u00a0no obstante ha \u00a0\u00abomitido \u00a0suspender el proceso divisorio con el argumento (contenido en el auto \u00a0que decret\u00f3 la venta del bien a nombre de mi esposa o sea el \u00a0otro 50% de nuestra vivienda, y mediante remate) consistente en que \u00a0la oportunidad de suspender corresponde al momento de dictar \u00a0sentencia. Nos preguntamos cual sentencia?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se \u00absuspenda \u00a0la diligencia de remate ordenada para el 16 de octubre de 2014 a las \u00a08:30 y se ordene a la Fiscal\u00eda 349 que luego de tres a\u00f1os \u00a0de investigaci\u00f3n proceda a tomar la decisi\u00f3n acorde con \u00a0la denuncia presentada y las pruebas allegadas\u00bb \u00a0(fls. 90-95 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 15 de diciembre de 2014, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la queja \u00a0constitucional involucraba a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por haber confirmado la negativa frente a la petici\u00f3n \u00a0de prejudicialidad penal, incoada como excepci\u00f3n por parte de \u00a0la se\u00f1ora Uribe Giraldo, raz\u00f3n que hac\u00eda \u00a0necesaria su vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite, por ende le \u00a0correspond\u00eda a la Sala conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en primera instancia (fls. 5-13 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0sustanciadora, manifest\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia el 28 de octubre de 2013 dentro del \u00a0proceso divisorio adelantado por el juzgado41 Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad objeto de la acci\u00f3n de tutela, considero que es \u00a0ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n y a la ley, y desde ning\u00fan \u00a0punto de vista, violatoria del debido proceso ni de otro derecho de \u00a0contenido fundamental\u00bb (fls. 60-67 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0349 de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la noticia criminal Nro. \u00a0110016000049201112827 en contra de Miguel Alberto Musalan Aguiar, \u00a0Alexander Carrillo Cruz y Jefrey Ildefran Basto L\u00f3pez, por el \u00a0delito de fraude procesal, siendo la denunciante Luz Elena Uribe \u00a0Giraldo, fue archivada mediante auto del 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0\u00abal \u00a0considerar que la conducta desplegada por los indiciados es at\u00edpica \u00a0a la luz del derecho penal\u00bb \u00a0(fls. \u00a023-25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien \u00a0podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el \u00a0quejoso \u00a0Ramiro Antonio Calder\u00f3n Puentes, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de que aqu\u00ed \u00a0se trata, toda vez que, \u00a0no es sujeto que conforme alguna de las partes, en el asunto \u00a0cuestionado, esto es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o \u00a0procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas esenciales que invoca en el libelo introductor; \u00a0am\u00e9n que las actuaciones de los jueces mencionados \u00fanicamente \u00a0est\u00e1n dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los contradictores, dentro de los que no se halla, it\u00e9rase, \u00a0el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento \u00a0\u00faltimo en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 reiterada el 4 de marzo de 2013, rad. \u00a000370). \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la \u00a0accionante Luz Elena Uribe Giraldo, quien goza de legitimidad para \u00a0pedir la protecci\u00f3n impetrada, solicita que se \u00a0\u00absuspenda \u00a0la diligencia de remate ordenada para el 16 de octubre de 2014 a las \u00a08:30 y se ordene a la Fiscal\u00eda 349 que luego de tres a\u00f1os \u00a0de investigaci\u00f3n proceda a tomar la decisi\u00f3n acorde con \u00a0la denuncia presentada y las pruebas allegadas\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n las autoridades acusadas incurrieron en defecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>b) Luz Elena Uribe \u00a0Giraldo (aqu\u00ed accionante) denunci\u00f3 penalmente a Jefrey \u00a0Ildefran Basto L\u00f3pez, Miguel Alberto Musalan Aguiar y \u00a0Alexander Carrillo Cruz, por los presuntos delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, falsedad en documento p\u00fablico, prevaricato y \u00a0fraude procesal\u00bb \u00a0(fls. 10-16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Jefrey Idelfran \u00a0Basto L\u00f3pez promovi\u00f3 demanda \u00abventa \u00a0de la cosa com\u00fan\u00bb \u00a0en contra de Luz Elena Uribe Giraldo, quien contest\u00f3 el libelo \u00a0y propuso como excepci\u00f3n \u00abprejudicialidad \u00a0penal\u00bb (fls. \u00a036-61). \u00a0<\/p>\n<p>d) El despacho \u00a0encartado en providencia de 28 de junio de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abnegar \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta; decretar la venta en \u00a0p\u00fablica subasta y decretar el aval\u00fao del inmueble\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abde \u00a0lo atestado en dicho folio de matr\u00edcula se desprende que los \u00a0titulares del derecho real de dominio respecto del citado inmueble, \u00a0son actualmente los se\u00f1ores Jefrey Idelfran Basto y Luz Elena \u00a0Uribe Giraldo, en proporci\u00f3n del 50% cada uno, en tanto que el \u00a0primero dirigi\u00f3 la demanda en contra de la segunda, quedando \u00a0as\u00ed los requisitos establecidos con anterioridad, siendo \u00a0procedente, por consiguiente, acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abde estimar la demandada que hubo irregularidades en el remate \u00a0y su aprobaci\u00f3n que sirven como t\u00edtulo adquisitivo de \u00a0propiedad del demandante, es claro que debi\u00f3 ejercer las \u00a0acciones administrativas pertinentes, en pos de desvirtuar el \u00a0principio de legalidad de los respectivos actos administrativos, sin \u00a0que sea este el escenario adecuado para juzgar dichos actos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales la DIAN llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate y \u00a0su aprobaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abcon relaci\u00f3n a la prejudicialidad penal que reclama en \u00a0virtud de la denuncia penal que formul\u00f3, debe recordarse que \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso por dicho proceso, encuentra \u00a0regulaci\u00f3n especial en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por \u00a0la cual de estimar la demandada que resulta procedente la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, debe someterse al cumplimiento de tales requisitos. \u00a0Adem\u00e1s, debe recordarse que la suspensi\u00f3n que reclama \u00a0solo tiene lugar una vez el proceso se encuentre en estado de dictar \u00a0sentencia, lo cual no acontece en el presente caso, pues en este \u00a0momento procesal solo se trata de determinar o no la procedencia de \u00a0la venta solicitada en la demanda, venta que s\u00ed es procedente \u00a0por cumplirse los requisitos para ello\u00bb (fls. \u00a063-68). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 28 de \u00a0octubre de 2013 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada y, respecto a la \u00a0prejudicialidad se\u00f1al\u00f3 que \u00abfrente \u00a0al desconocimiento de la investigaci\u00f3n penal adelantada ante \u00a0la Fiscal\u00eda contra el aqu\u00ed demandante, cabe resaltar \u00a0que contrario a lo afirmado por la pasiva, el a-quo hizo menci\u00f3n \u00a0a este punto, sin que la prejudicialidad penal pueda erigirse como un \u00a0motivo de excepci\u00f3n, sino m\u00e1s bien de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso como lo explicara el a-quo en el auto cuestionado\u00bb \u00a0(fls. 39-43 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>f) En prove\u00eddo \u00a0de 11 de septiembre de 2014, el a-quo \u00a0acusado fij\u00f3 fecha para diligencia de remate (16 de octubre de \u00a02014) enero de 2014, actuaci\u00f3n que no se ha cumplido hasta la \u00a0fecha (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0queja que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al haber proferido el auto de 28 de octubre de 2013 en \u00a0el que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado respecto la negativa de la \u00a0prejudicialidad solicitada, actuaci\u00f3n con la que adem\u00e1s \u00a0se agot\u00f3 el citado tema; \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 24 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es por eso que \u00a0la gestora no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo \u00a0inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a la queja enfilada contra la Fiscal\u00eda \u00a0convocada, respecto a la demora en resolver la denuncia penal \u00a0instaurada por la gestora en contra de Miguel \u00a0Alberto Musalan Aguiar, Alexander Carrillo Cruz y Jefrey Ildefran \u00a0Basto L\u00f3pez, por \u00a0el presunto delito de fraude procesal, advierte la Sala que dicha \u00a0situaci\u00f3n fue consolidada en auto de 1\u00ba de octubre de \u00a02014, toda vez que all\u00ed, dicha entidad dispuso el archivo de \u00a0las diligencias \u00abal \u00a0considerar que la conducta desplegada por los indiciados es at\u00edpica \u00a0a la luz del derecho penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC149-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}