{"id":88484,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc152-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc152-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc152-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 152 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC152-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00784-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 24 de \u00a0octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yovanny \u00a0Qui\u00f1onez Rinc\u00f3n contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0trabajo \u00aben \u00a0condiciones dignas y justas\u00bb \u00a0y a la igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades \u00a0accionadas (fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se le ordene a las convocadas que aprueben \u00abel \u00a0ingreso de [su] informaci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan la inclusi\u00f3n de [su] \u00a0nombre en la lista de admitidos\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil mediante las Convocatorias 136 a 220 de \u00a02012 y 254 de 2013 convoc\u00f3 al concurso para proveer los \u00a0empleos de Directivos Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n afro \u00a0palenqueras y raizales, en el que \u00e9l se present\u00f3 para \u00a0el cargo de docente de b\u00e1sica secundaria en ciencias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando \u00a0efect\u00fao su inscripci\u00f3n trabajaba como docente de una \u00a0comunidad llamada Mande la que se encuentra ubicada en Urrao \u00a0(Antioquia), a tres d\u00edas del casco urbano y no cuenta con \u00a0energ\u00eda ni medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 15 de \u00a0septiembre de 2014 la Universidad de la Sabana lo incluy\u00f3 en \u00a0el listado de no admitidos haciendo la observaci\u00f3n de que \u00abno \u00a0cumple porque el t\u00edtulo aportado no corresponde al requerido \u00a0para el cargo al que aspira\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Decreto \u00a01278 de 2002 en el art\u00edculo 3 prev\u00e9 que son \u00a0profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo \u00a0profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y en el canon 7\u00ba \u00a0indica los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La \u00a0observaci\u00f3n emanada por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil \u00abasume \u00a0un tipo de educaci\u00f3n excluyente de la diversidad cultural e \u00a0intercultural de la Naci\u00f3n, ya que como el mismo Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional promulga, la pedagog\u00eda etnoedicativa \u00a0no se debe confundir con la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00a0\u00e9tnicos\u00bb \u00a0pues \u00abtoda \u00a0comunidad educativa debe ser etnoeducadora y asumir en su proyecto \u00a0educativo institucional que somos una naci\u00f3n mestiza (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Su formaci\u00f3n \u00a0como licenciado en etnoeducaci\u00f3n lo hace id\u00f3neo para \u00a0ocupar el cargo de docente en ciencias sociales ya que como consta en \u00a0el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0puede desempe\u00f1arse en planeaci\u00f3n de proyectos \u00a0educativos, pedag\u00f3gicos y curriculares para las Secretar\u00edas \u00a0de Educaci\u00f3n y otras organizaciones; en investigaci\u00f3n \u00a0en el sector educativo en torno al contexto sociocultural, \u00a0\u00abeducabilidad \u00a0del sujeto\u00bb, \u00a0construcciones curriculares y \u00abense\u00f1abilidad \u00a0de las ciencias, las disciplinas y los saberes\u00bb; \u00a0en procesos de autoevaluaci\u00f3n de las instituciones educativas \u00a0formales, no formales e informales; y en general en las esferas \u00a0comunitaria, pedag\u00f3gica, pol\u00edtica y \u00e9tnica- \u00a0cultural (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No entiende \u00a0por qu\u00e9 la Comisi\u00f3n convocada no permite que un docente \u00a0licenciado en etnoeducaci\u00f3n pueda aspirar al aludido cargo sin \u00a0valorar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el campo de acci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Elev\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n, empero, cuando le brinden respuesta ya \u00a0habr\u00e1 concluido la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0m\u00ednimos, por lo que no cuenta con otro medio de defensa para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil indic\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n excepcional no es procedente para dejar sin \u00a0efectos los actos administrativos emitidos dentro de las \u00a0Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes, pues son de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto; que no est\u00e1 acreditado un \u00a0perjuicio irremediable; que los aspirantes al inscribirse en el \u00a0concurso aceptaron todas las condiciones del mismo; que el gestor se \u00a0inscribi\u00f3 al empleo de docente de aula en el \u00e1rea de \u00a0ciencias sociales de la Convocatoria No. 221 de 2012 de la entidad \u00a0territorial Departamento de Antioquia; que una vez verificados los \u00a0documentos aportados por el peticionario evidencia que aport\u00f3 \u00a0un diploma expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana que lo \u00a0acredita como Licenciado en Etnoeducaci\u00f3n, formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica que no es af\u00edn con las funciones del empleo \u00a0del \u00e1rea ciencias sociales, pues las licenciaturas aceptadas \u00a0son etnoeducaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ciencias sociales, \u00a0etnoeducaci\u00f3n para b\u00e1sica con \u00e9nfasis en \u00a0ciencias sociales, ciencias sociales, historia, educaci\u00f3n con \u00a0\u00e9nfasis en ciencias sociales y econ\u00f3micas, geograf\u00eda, \u00a0humanidades y filosof\u00eda; que como el aspirante no tiene \u00a0ninguno de esos t\u00edtulos no puede ser considerado; que el no \u00a0cumplimiento de un requisito m\u00ednimo no se puede imputar como \u00a0una violaci\u00f3n de derechos fundamentales; que aceptar a un \u00a0aspirante que no cumple dichos requerimientos equivaldr\u00eda a \u00a0violar el derecho a la igualdad de todos los participantes en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n; y que la exclusi\u00f3n del gestor fue \u00a0originada en la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que para ocupar el cargo en el que se \u00a0present\u00f3 el accionante deb\u00eda acreditar el \u00e9nfasis \u00a0en ciencias sociales o para b\u00e1sica en ciencias sociales y \u00a0cultura, lo que no hizo porque aport\u00f3 el de Licenciado en \u00a0Etnoeducaci\u00f3n sin l\u00ednea de \u00e9nfasis, y en esa \u00a0medida no advierte \u00abuna \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa por parte de la entidad accionada\u00bb; \u00a0que no es dable que la CNSC realice una interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva de los requisitos esbozados, ya que su alteraci\u00f3n \u00a0comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0administrativo y atentar\u00eda contra el principio de legalidad y \u00a0la prerrogativa a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes que \u00a0aplicaron al cargo correcto; y que no encuentra \u00abde \u00a0qu\u00e9 manera la inadmisi\u00f3n del accionante al concurso de \u00a0m\u00e9ritos, pueda acarrearle (\u2026) una vulneraci\u00f3n o \u00a0peligro inminente de sus derechos fundamentales, pues cada aspirante \u00a0(\u2026) luego de evaluar las normas que rigen la convocatoria y \u00a0revisar los requisitos de cada cargo, decide a cu\u00e1l aspirar\u00bb \u00a0(fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo indicando, en s\u00edntesis, que incurre en error \u00a0grave al no tener en cuenta el pensum acad\u00e9mico del programa \u00a0de Licenciatura en Etnoeducaci\u00f3n, pues tiene \u00abla \u00a0mayor\u00eda de \u00e1reas referente[s] a ciencias sociales y no \u00a0a la b\u00e1sica primaria\u00bb; \u00a0que anexa copia del diploma otorgado por la Universidad en convenio \u00a0con el Instituto Misionero de Antropolog\u00eda de once semestres \u00a0de antropolog\u00eda aplicada teniendo en cuenta que la CNSC tiene \u00a0como id\u00f3neos a los antrop\u00f3logos, t\u00edtulo que no \u00a0alleg\u00f3 en su momento porque se le hab\u00eda extraviado y \u00a0estaba a la espera de la entrega del duplicado; que en la zona donde \u00a0trabajaba como docente operaba un frente de las FARC, el que en la \u00a0\u00e9poca de la inscripci\u00f3n dio la orden de que nadie \u00a0entrara ni saliera de la zona, por lo que terceros hicieron la misma; \u00a0que para presentar los ex\u00e1menes le hizo una petici\u00f3n \u00a0expresa a ese grupo y despu\u00e9s fue declarado persona no grata \u00a0por lo que tuvo que salir de all\u00ed; que si bien hay unas \u00a0reglas, se presentaron circunstancias particulares; que la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz para \u00a0proteger los derechos; que el Ministerio de Educaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0un oficio a la CNSC en el que hace consideraciones puntuales sobre la \u00a0no admisi\u00f3n de aspirantes para ocupar los cargos de docentes, \u00a0mediante las que busca la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad para continuar con el proceso de vinculaci\u00f3n; y \u00a0que por todo lo indicado es inaudito que sea desconocido su t\u00edtulo \u00a0(fl. \u00a037, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, pues con el t\u00edtulo \u00a0de Licenciado en Etnoeducaci\u00f3n aportado acredit\u00f3 los \u00a0requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que el \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso y las reglas del mismo, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende es discutir \u00a0las reglas previstas en la \u00a0aludida Convocatoria \u00a0221 de 2012 y \u00a0en los actos generales, \u00a0impersonales y abstractos que \u00a0se desprenden de ella, \u00a0puede acudir a la referida jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y formular la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0es de advertirse que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n por la \u00a0que no es de recibo el argumento del promotor seg\u00fan el cual no \u00a0cuenta con otro mecanismo para conjurar el supuesto perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0no se advierte transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no \u00a0obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al \u00a0gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}