{"id":88496,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc191-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc191-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc191-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 191 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC191-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 73001-22-13-000-2014-00581-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Salas \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Luis \u2013Tolima y \u00a0el \u00a0Segundo Civil del Circuito del Guamo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al ordenar la divisi\u00f3n material del predio \u00a0denominado \u00abEl \u00a0Torrente\u00bb, \u00a0dentro del proceso divisorio instaurado en su contra por Luis \u00a0Gilberto Salas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, \u00a0de manera concreta, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Luis, dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 22 de julio \u00a0de 2014, por medio del cual se decret\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0material del bien identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 360-14035 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos del Guamo, y en su lugar, \u00a0que se resuelvan las \u00a0reclamaciones por \u00e9l elevadas en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y las excepciones propuestas (fls. 232 y 233, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial se opuso a las pretensiones planteadas por su \u00a0hermano dentro del proceso divisorio promovido en su contra, como \u00a0quiera que no s\u00f3lo se pas\u00f3 por alto la \u00abposesi\u00f3n \u00a0del suscrito sobre el predio\u00bb, sino \u00a0\u00abla \u00a0composici\u00f3n, estructura, medida, vestigio, divisiones, \u00a0determinaciones y apreciaciones que plasm\u00f3 y tom\u00f3 la \u00a0auxiliar de la justicia dentro del respectivo dictamen (\u2026.) \u00a0atinando simplemente a decir que el predio denominado \u201cEl \u00a0Torrente\u201d es \u00a0uno solo\u00bb, \u00a0desconociendo adem\u00e1s \u00ablas \u00a0diferentes acciones, actividades y trabajos\u00bb que \u00a0\u00e9l ha realizado en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el despacho judicial accionado al analizar las pruebas \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en craso y garrafal error (\u2026) no solo desatendiendo su \u00a0alcance, sino tergiversando y cambiando su sentido\u00bb, \u00a0pues \u00a0consider\u00f3 equivocadamente que nunca existi\u00f3 oposici\u00f3n, \u00a0 excluyendo adem\u00e1s la excepci\u00f3n de \u00abERROR\u00bb \u00a0que fue planteada inicialmente por el curador ad \u00a0litem, la \u00a0cual se soport\u00f3 en que el bien identificado como \u00abEl \u00a0Torrento\u00bb \u00a0no correspond\u00eda al reclamado en la demanda inicial, \u00aby \u00a0si remotamente fuera el mismo, ha sido mal y equivocadamente \u00a0identificado y determinado por el demandante dentro de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0concluye, que \u00ablas \u00a0decisiones tomadas por el funcionario judicial son incorrectas e \u00a0inadecuadas convirti\u00e9ndose en una verdadera v\u00eda de \u00a0hecho\u00bb (fls. \u00a0231 a 246, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela indic\u00f3, en lo \u00a0fundamental, que la protecci\u00f3n invocada no cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad, como quiera que la \u00a0providencia reprochada data de 22 de julio de 2014, por lo que no \u00a0existe inmediatez, y, pese a que se anunci\u00f3 a las partes que \u00a0contra lo resuelto proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0tratarse de un tema de menor cuant\u00eda, \u00a0el \u00a0accionante no impugn\u00f3, como s\u00ed lo hizo el curador \u00a0ad-litem, por lo que reclama que el amparo sea denegado (fl. 266 a \u00a0269, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Segundo Civil Circuito del Guamo \u00a0precis\u00f3, que luego de admitir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia del 22 de julio de 2014 dentro del \u00a0proceso divisorio debatido, el mismo fue declarado desierto por no \u00a0haberse suministrado las expensas necesarias para tal efecto \u00a0(fls. 271 y 272 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que el actor no utiliz\u00f3 \u00a0los mecanismos que el legislador previ\u00f3 para la defensa de sus \u00a0derechos al interior del proceso divisorio, puesto que desaprovech\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal de apelar la sentencia que ahora critica, \u00a0pretendiendo a trav\u00e9s de este mecanismo revivir los t\u00e9rminos \u00a0para controvertir el an\u00e1lisis probatorio que realiz\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia (fls. 277 a 280 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin mencionar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0286, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0y como se desprende del escrito de tutela, la censura est\u00e1 \u00a0puntualmente encaminada contra la providencia de 22 de julio de 2014, \u00a0por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis \u00a0\u2013Tolima dispuso, \u00a0en su orden, \u00abdecretar \u00a0la divisi\u00f3n material del bien inmueble denominado \u201cel \u00a0Torrento\u201d (\u2026) en partes iguales a sus comuneros LUIS \u00a0GILBERTO SALAS (50%) \u00a0y JORGE \u00a0ENRIQUE SALAS (50%)\u00bb, \u00a0declarar \u00a0no probadas las excepciones planteadas tanto por el curador ad litem, \u00a0como por el aqu\u00ed accionante, \u00a0y, \u00a0negar el reconocimiento de mejoras a \u00e9ste \u00faltimo (fls. \u00a0213 a 230, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del examen de las \u00a0documentales adosadas al presente tr\u00e1mite, la Sala estima de \u00a0entrada que el amparo invocado es improcedente, pues \u00a0el tutelante tuvo \u00a0la posibilidad de atacar la decisi\u00f3n reprochada a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 470 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y pese a ello as\u00ed no lo hizo, por lo que \u00a0cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, m\u00e1xime cuando dicha posibilidad fue anunciada a las \u00a0partes por el juez del conocimiento en la parte resolutiva de la \u00a0misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para \u00a0discutir las inconformidades que el promotor de la petici\u00f3n de \u00a0tutela materializ\u00f3 en el respectivo escrito, surge la \u00a0necesidad de negar la protecci\u00f3n constitucional formulada, \u00a0puesto que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en una \u00a0herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 feb. \u00a02003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, \u00a0STC14075-2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte 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