{"id":88498,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc193-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc193-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc193-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 193 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC193-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a019001-22-13-000-2014-00191-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al \u00a0trabajo en condiciones dignas y a la \u00abjusticia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberla \u00a0excluido de la convocatoria N\u00ba 152 de 2012 para proveer los \u00a0empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, \u00a0b\u00e1sica, media y orientadores, en establecimientos educativos \u00a0oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n mayoritaria del \u00a0municipio de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, que \u00abNo \u00a0[la] \u00a0retire del Concurso de M\u00e9ritos, [y] \u00a0realice la Verificaci\u00f3n de [los] \u00a0Requisitos M\u00ednimos a la fecha del cargue de documentos y no, a \u00a0la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0tal y como lo ha hecho \u00abhist\u00f3ricamente \u00a0y (\u2026) lo permite [la] \u00a0convocatoria para docentes que obtuvieron otros t\u00edtulos \u00a0diferentes al de Pregrado\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en lo fundamental, que \u00a0se inscribi\u00f3 dentro de la convocatoria referida para aspirar \u00a0al cargo de \u00abDocente \u00a0de Aula\u00bb, \u00a0frente al cual se requer\u00eda tener \u00abt\u00edtulo \u00a0de Normalista Superior, Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n, \u00a0Licenciado o Profesional\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta, por un lado, que el grado como \u00abIngeniera \u00a0Agroindustrial\u00bb \u00a0lo obtendr\u00eda \u00abantes \u00a0de finalizar el a\u00f1o 2013\u00bb, \u00a0y por el otro, que dicho t\u00edtulo profesional \u00abcumpl\u00eda \u00a0con el requisito de afinidad con el \u00e1rea para la cual [se] \u00a0postul[\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como \u00abentre \u00a0la Convocatoria y la iniciaci\u00f3n del proceso en el a\u00f1o \u00a02013, [la CNSC] no \u00a0public\u00f3 ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n adicional\u00bb, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0remitirse a \u00ablos \u00a0textos\u00bb \u00a0que regularon la convocatoria efectuada en el a\u00f1o 2009, \u00a0encontrando que la Resoluci\u00f3n No. 811 de 27 de agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 4\u00ba, dispuso que \u00abPara \u00a0efectos de la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes se acepta[r\u00eda] \u00a0como v\u00e1lida la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de \u00a0asignaturas, falt\u00e1ndole solo el acto de graduaci\u00f3n, \u00a0expedida por la respectiva instituci\u00f3n educativa\u00bb, \u00a0norma que le gener\u00f3 la tranquilidad necesaria para \u00a0inscribirse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que habiendo superado satisfactoriamente el \u00abExamen \u00a0o prueba Eliminatoria\u00bb \u00a0continu\u00f3 dentro del proceso de selecci\u00f3n, quedando a \u00a0la expectativa de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos y la valoraci\u00f3n de antecedentes; no \u00a0obstante, el 6 \u00a0de agosto de 2014, la entidad accionada public\u00f3 la \u00a0modificaci\u00f3n del instructivo inicial de la convocatoria, \u00a0estableciendo que la acreditaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos universitarios \u00abdeb[\u00edan] \u00a0haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la \u00a0inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos\u00bb, \u00a0sin que en ning\u00fan momento la CNSC hubiese derogado \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n 0811 de 2009, ni modific[ado] \u00a0la Convocatoria [152] \u00a0de 2012 antes de \u00a0iniciar[se] \u00a0el proceso de inscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0desconociendo las reglas de la misma, y de contera, vulnerando con \u00a0ello sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que debido a la cantidad de peticiones, quejas y reclamos que \u00a0dirigieron los docentes afectados con la aludida modificaci\u00f3n, \u00a0la entidad convocada \u00abemiti\u00f3 \u00a0una nota aclaratoria fechada del d\u00eda 12 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0en la que \u00abnuevamente \u00a0MODIFIC[\u00d3] \u00a0las condiciones del proceso de Verificaci\u00f3n de Requisitos y \u00a0Valoraci\u00f3n de Antecedentes\u00bb, \u00a0permitiendo \u00abla \u00a0recepci\u00f3n de documentos de grado posteriores a la fecha de \u00a0Inscripci\u00f3n no para la instancia de Verificaci\u00f3n de \u00a0Requisitos M\u00ednimos sino \u00fanicamente para la Valoraci\u00f3n \u00a0de Antecedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el cambio en las directrices es \u00abinequitativo, \u00a0excluyente, viola[torio] \u00a0[de] \u00a0la imparcialidad requerida en este tipo de procesos y sobre todo, \u00a0desconoce[dora] \u00a0[de] \u00a0la VALIDEZ de los documentos y logros acad\u00e9micos de los \u00a0afectados\u00bb, \u00a0quienes no fueron tratados en igualdad de condiciones, m\u00e1xime \u00a0cuando de la ley y la jurisprudencia constitucional \u00a0se desprende, que \u00abel \u00a0t\u00edtulo requerido\u00bb \u00a0s\u00f3lo puede exigirse al momento de desempe\u00f1ar las \u00a0funciones como docente y no para la simple inscripci\u00f3n dentro \u00a0de una convocatoria de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el 15 de septiembre pasado \u00a0fueron publicadas dos \u00a0listas, \u00abuna \u00a0de admitidos y otra de no admitidos\u00bb, \u00a0apareciendo \u00a0en la \u00faltima de ellas, y que el motivo de su retiro del \u00a0proceso de selecci\u00f3n fue que \u00abobtuv[o] \u00a0el grado despu\u00e9s del 21 de Junio del 2013\u00bb, \u00a0esto es, el 27 de septiembre siguiente, lo cual evidencia un trato \u00a0desigual frente a aquellos participantes \u00a0que fueron admitidos pese a haberse graduado despu\u00e9s de la \u00a0fecha de inscripci\u00f3n (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC, \u00a0adujo \u00a0que el resguardo es improcedente pues \u00a0no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la \u00a0interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las \u00a0actuaciones frente a \u00a0las cuales se encuentra inconforme, adem\u00e1s, \u00a0no demostr\u00f3 que las decisiones atacadas le hayan causado un \u00a0perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciaci\u00f3n \u00a0de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, \u00a0lo que torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, luego \u00a0de hacer relaci\u00f3n a los requisitos m\u00ednimos del concurso \u00a0de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las \u00a0etapas de selecci\u00f3n dentro del mismo, que \u00a0\u00abcontrario \u00a0a lo se\u00f1alado por [la] \u00a0accionante e independientemente de la existencia de convocatorias \u00a0anteriores, la Convocatoria para la cual se inscribi\u00f3 y en la \u00a0cual se encontraba (\u2026) participando se encuentra regulada \u00a0expresamente en el Acuerdo No. 22[4] de 2012\u00bb, \u00a0por lo que resulta il\u00f3gico que la actora \u00abpretenda \u00a0que se le aplique una norma particular expedida para una convocatoria \u00a0anterior ya finalizada\u00bb, \u00a0procurando \u00abse \u00a0le d\u00e9 un trato privilegiado y diferencial frente a los dem\u00e1s \u00a0aspirantes que s\u00ed acataron los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0requisitos del proceso de selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo precedente, que el citado acuerdo \u00abestableci\u00f3 \u00a0de manera clara y expresa que para inscribirse al concurso de \u00a0m\u00e9ritos, los aspirantes deb\u00edan tener el t\u00edtulo \u00a0exigido para el empleo al cual aspira[ban]\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0\u00abno [son] \u00a0de \u00a0recibo las manifestaciones [de \u00a0la querellante] \u00a0cuando afirma que dicho requisito no se encontraba estipulado en la \u00a0convocatoria con anterioridad y mucho menos que tal exigencia (\u2026) \u00a0constituyera (\u2026) un hecho nuevo en el curso de la [misma]\u00bb, \u00a0pues \u00abtanto \u00a0los acuerdos como los instructivos aplicados y dados a conocer con \u00a0suficiente antelaci\u00f3n preve\u00edan la situaci\u00f3n que \u00a0motiva el reclamo [de \u00a0la] \u00a0tutelante\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00abla \u00a0inadmisi\u00f3n de [la] \u00a0accionante se deb[i\u00f3] \u00a0a que a la fecha de expedici\u00f3n del t\u00edtulo aportado por \u00a0[\u00e9sta] \u00a0al proceso de selecci\u00f3n para acreditar la educaci\u00f3n \u00a0formal tiene como fecha de expedici\u00f3n 27 \u00a0de Septiembre de 2013, \u00a0fecha posterior al inicio de inscripciones, esto es, con \u00a0posterioridad al 21 de junio de 2013\u00bb, \u00a0lo que significa \u00a0que \u00abno \u00a0aprob\u00f3 la etapa de requisitos m\u00ednimos\u00bb, \u00a0resultando inmodificable su condici\u00f3n de \u00abNo \u00a0admitid[a]\u00bb \u00a0(fls. \u00a085 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para \u00a0controvertir la legalidad de un acto administrativo, y menos a\u00fan, \u00a0trat\u00e1ndose de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, como lo es el contenido de la convocatoria No. 154 que \u00a0regla el proceso de selecci\u00f3n (regulado mediante el Acuerdo \u00a0No. 198 de 2012), y fija las pautas a seguir durante el proceso, pues \u00a0con tal prop\u00f3sito, deber\u00e1 la tutelista acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0para reclamar contra la legalidad del acto contentivo de la \u00a0convocatoria, as\u00ed como de los actos emitidos dentro del \u00a0proceso de selecci\u00f3n (que no de tr\u00e1mite), siendo \u00e9sta \u00a0la v\u00eda judicial id\u00f3nea para tal efecto, pues no es el \u00a0juez constitucional el llamado a resolver sobre la legalidad del acto \u00a0regla del proceso de selecci\u00f3n, en este caso, de la \u00a0convocatoria No. 154 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de las pruebas allegadas a la petici\u00f3n de amparo, tampoco se \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de la tutelista, ni la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0porque [la] \u00a0reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora ZULMA LIZETH TOSNE \u00a0CUAICAL fue respondida por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, seg\u00fan \u00a0consta en la comunicaci\u00f3n de fecha 30 de septiembre de 2014 \u00a0(folios 99 vto a 100), y adem\u00e1s, como acertadamente lo indica \u00a0la entidad demandada en la respuesta al escrito de tutela, la \u00a0convocatoria contiene las reglas a las que se ci\u00f1e el proceso \u00a0de selecci\u00f3n, (\u2026) por lo que mal puede pretender la \u00a0tutelista, la aplicaci\u00f3n de normas que regulaban convocatorias \u00a0ya finalizadas, seg\u00fan ocurre con la Resoluci\u00f3n No. 0811 \u00a0de 2012 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cualquier reparo de inconformidad de la \u00a0tutelista contra el acto de convocatoria, y concretamente, respecto \u00a0de la etapa de verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos \u00a0m\u00ednimos para acceder al empleo al cual aspira la accionante, \u00a0deber\u00e1 ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad o \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la \u00a0accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos del escrito \u00a0incoativo de tutela (fls. \u00a0118 a 124, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso lo \u00a0que pretende la tutelante es que se reconozca que cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad con los requisitos m\u00ednimos exigidos para concursar \u00a0al cargo de \u00a0\u00abDocente \u00a0de Aula\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de selecci\u00f3n adelantado por la CNSC para proveer \u00a0cargos de docentes en el municipio de Cartago, pues en su sentir, \u00a0para acceder al mismo bastaba con que al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0hubiese terminado todas las materias para obtener el t\u00edtulo de \u00a0\u00abIngeniera \u00a0Agroindustrial\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que a la fecha de cierre de entrega de documentos, \u00a0tal y como lo ha hecho en anteriores concursos, ya hab\u00eda \u00a0obtenido formalmente el grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estima transgredidos. En \u00a0ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro \u00a0injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala \u00a0advierte que tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, como \u00a0as\u00ed bien lo anunci\u00f3 el Tribunal constitucional de \u00a0primera instancia, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, \u00a0cuenta con el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neo para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, el resguardo excepcional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; STC15617-2014, STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, la \u00a0solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un da\u00f1o \u00a0tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y por \u00a0ello la protecci\u00f3n no es procedente, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; no obstante, la \u00a0petente no prob\u00f3 un detrimento de tal magnitud que torne \u00a0viable otorgar el reclamo, a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0 Sobre el tema la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente \u00a0cabe se\u00f1alar, que de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado, que el participar en un concurso de m\u00e9ritos de \u00a0ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, \u00a0pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n (CSJ, \u00a021 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre \u00a0otras en STC16302-2014 \u00a0y STC16531-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad\u00a0que alude la actora, cabe precisar que tampoco \u00a0\u00e9sta se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de \u00a0juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino \u00a0que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en \u00a0alg\u00fan caso similar al suyo en la convocatoria de estudio, pues \u00a0a quienes la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil admiti\u00f3 \u00a0pese a haber obtenido el t\u00edtulo profesional respectivo despu\u00e9s \u00a0de la primigenia fecha de inscripci\u00f3n, esto es, el 17 de mayo \u00a0de 2013, fue a los aspirantes que se graduaron antes del 21 de junio \u00a0siguiente, fecha hasta la cual fue prorrogada la fase de inscripci\u00f3n, \u00a0supuesto dentro del cual no se encuentra la tutelante, ya que \u00e9sta \u00a0se gradu\u00f3 el 27 de septiembre de 2013, lo que \u00abimpide \u00a0realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes] \u00a0accionados con su \u00a0actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, \u00a0Rad. 01145-01; STC8684-2014 \u00a0y SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}