{"id":88509,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc229-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc229-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc229-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 229 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC229-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00610-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ligia Isabel Ayazo Espinosa en contra del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fue vinculada la entidad Reintegra S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento del reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, Bancolombia S.A. impetr\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica \u00a0Leonor Guti\u00e9rrez Miranda; asunto que posteriormente pas\u00f3 \u00a0a conocer la c\u00e9lula judicial encartada, de conformidad con lo \u00a0previsto en el acuerdo No. PSAA 13-9984 expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente la entidad demandante cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a \u00a0la empresa \u00abReintegra \u00a0S.A.S\u00bb, \u00a0quien a su vez se lo \u00abcedi\u00f3\u00bb \u00a0a la se\u00f1ora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aqu\u00ed \u00a0accionante) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Resalta la actora, que desde el 17 de junio de 2014 su apoderado \u00a0\u00absolicit\u00f3 \u00a0al despacho [que] comisionara a una notar\u00eda del c\u00edrculo \u00a0de Barranquilla para que lleve a cabo la diligencia de remate del \u00a0bien inmueble embargado y secuestrado dentro del [aludido juicio \u00a0ejecutivo]\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, diera traslado del aval\u00fao a la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Desde que elev\u00f3 dicha petici\u00f3n y hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de este amparo, el despacho no se ha pronunciado \u00a0al respecto, a pesar de los requerimientos que ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El despacho judicial acusado en prove\u00eddo de 30 de julio del \u00a0a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, \u00aborden\u00f3 \u00a0oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para \u00a0que a costa de la parte demandante expidiera certificado de aval\u00fao \u00a0catastral del inmueble embargado y secuestrado\u2026\u00bb; no \u00a0obstante, la demandante mediante escrito del 21 de agosto siguiente \u00a0aport\u00f3 dicho documento, a pesar de ello no ha decidido nada al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se le ordene a la encartada \u00abproceda \u00a0a emitir un pronunciamiento frente a la petici\u00f3n que [elev\u00f3]\u00bb, \u00a0por defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito sostuvo que no \u00a0son ciertas las aseveraciones de la quejosa, toda vez que \u00abmediante \u00a0auto de 2 de mayo de 2014 se agreg\u00f3 al expediente el Despacho \u00a0Comisorio No. 049, igualmente, y en atenci\u00f3n a la solicitud de \u00a0fecha de remate \u2026, con auto de 30 de julio hoga\u00f1o \u00a0orden\u00f3 que previo a fijar fecha para la [almoneda] \u00a0o \u00a0comisionar a la notar\u00eda para que la adelantara tal diligencia, \u00a0era necesario actualizar el aval\u00fao, por cuanto el que se \u00a0encontraba en firme fue emitido el 2 de mayo de 2010; as\u00ed en \u00a0fecha 21 de agosto de 2014 el apoderado de la ]suplicante] alleg\u00f3 \u00a0el certificado de aval\u00fao catastral emitido por el IGAC del \u00a0cual se le corri\u00f3 traslado el 25 de septiembre [del citado \u00a0a\u00f1o]\u00bb y, \u00a0el 15 de octubre posterior el apoderado de la interesada insiste en \u00a0la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la ausencia de respuesta a dichos requerimientos, \u00abobedece \u00a0\u00fanica y exclusivamente a la congesti\u00f3n judicial que \u00a0presenta el Despacho, por cuanto a la fecha de contestaci\u00f3n \u00a0del amparo, cuenta con 2763 procesos\u2026; existiendo al d\u00eda \u00a0de hoy 617 solicitudes al despacho pare resolver, dentro de las \u00a0cuales 48 son referente a determinaci\u00f3n de aval\u00faos y 63 \u00a0de fijaci\u00f3n de fecha de remate comisi\u00f3n a notarias, las \u00a0cuales a efecto de no generar un trato discriminatorio, salen en \u00a0virtud del orden de ingreso, correspondi\u00e9ndole al proceso de \u00a0referencia el turno 27\u2026, hechos estos que han conducido a que \u00a0en reiteradas ocasiones [haya solicitado] al consejo superior de la \u00a0judicatura medidas de descongesti\u00f3n\u2026, sin que a la \u00a0fecha tales solicitudes [hayan] sido resueltas en forma favorable\u00bb \u00a0(Fl. 25 Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la sociedad \u00abReintegra \u00a0SAS\u00bb \u00a0solicit\u00f3, que por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva sea desvinculada de este tr\u00e1mite, esto, por cuanto \u00a0la compa\u00f1\u00eda cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1ora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aqu\u00ed accionante) \u00a0(Fls. 53 a 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00absi \u00a0bien se ha configurado una mora por parte del Juzgado Accionado, la \u00a0misma no puede considerarse como una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de la [querellante] por cuanto que ella se encuentra en este \u00a0caso en concreto justificada por la situaci\u00f3n particular de \u00a0ese despacho judicial, sin que se advierta que la mora se haya \u00a0producido por la mera omisi\u00f3n de la funcionaria sino que esta \u00a0est\u00e1 generada por una situaci\u00f3n independiente de la \u00a0misma, donde son todos los usuarios de ese despacho los que est\u00e1n \u00a0en la mismas condiciones esperando el turno que le corresponde a sus \u00a0solicitudes\u00bb (Fls. \u00a034 a 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado. \u00a0(Fl. 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la gestora que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00a0le ordene a la juzgadora cuestionada \u00abproceda \u00a0a emitir un pronunciamiento frente a la petici\u00f3n que [elev\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante escrito de 17 de junio de 2014 el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aqu\u00ed suplicante) le solicit\u00f3 \u00a0a la autoridad acusada, que comisionara a \u00abalguna \u00a0de las notar\u00edas del c\u00edrculo de Barranquilla para llevar \u00a0a cabo el remate del o de los bienes embargados dentro del proceso \u00a0[ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. en contra de Ang\u00e9lica \u00a0Leonor Guti\u00e9rrez Miranda]\u2026\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 10, 12, 16, 23 y 31 de julio \u00a0posterior; as\u00ed mismo, implor\u00f3 que se impulsara el \u00a0asunto (Flas. 8 a 13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 21 de agosto de la citada anualidad, la querellante a trav\u00e9s \u00a0de su procurador judicial ados\u00f3 al expediente un \u00abcertificado \u00a0de aval\u00fao catastral expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi\u00bb perteneciente \u00a0al bien inmueble objeto de la almoneda (Fls. 14 y 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 27 de octubre, nuevamente requiere al juzgado para que se \u00a0pronuncie sobre la mentada petici\u00f3n; de igual forma, le \u00a0advierte que se encuentra pendiente de correr traslado del \u00abaval\u00fao \u00a0del predio\u00bb \u00a0(Fls. 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el curso de esta instancia, el juzgado acusado remiti\u00f3 \u00a0copia del prove\u00eddo de \u00ab16 \u00a0de enero de 2015\u00bb, \u00a0mediante el cual comisiona a la notar\u00eda en turno del C\u00edrculo \u00a0de Barranquilla para que lleve a cabo la almoneda respecto del predio \u00a0ubicado en la carrera 40 C- No. 91-146, matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-373622 (Fls. 3 y 4 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, se advierte que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la s\u00faplica se cumpli\u00f3, con la orden que emiti\u00f3 \u00a0la querellada, \u00abcomisionando \u00a0a la notar\u00eda de turno del c\u00edrculo de Barranquilla\u00bb \u00a0para que adelantara la diligencia de remate, configur\u00e1ndose \u00a0por este aspecto la figura del \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se estudia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, observa la Corte que en virtud del informe \u00a0entregado por la funcionaria acusada sobre la carga de trabajo \u00a0existente en la actualidad en su despacho, se hace imperioso conminar \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que adopte en el menor tiempo posible las medidas necesarias \u00a0tendientes a descongestionar el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de lograr la eficiencia \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda of\u00edciese \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto de las \u00a0consideraciones, de lo cual deber\u00e1 rendir informe a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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