{"id":88510,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc230-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc230-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc230-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 230 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC230-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2014-02399-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los autos \u00a0de primera y segunda \u00a0instancia que no accedieron a acumular las condenas que le fueron \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0la protecci\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 3 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Tribunal confirm\u00f3 la pena de ciento diecisiete (117) \u00a0meses de prisi\u00f3n que le impuso el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado por \u00abhurto \u00a0calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, receptaci\u00f3n, uso de documento \u00a0falso y concierto para delinquir\u00bb \u00a0por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009 (junio 30 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado y redujo el castigo a ciento seis \u00a0(106) meses y un (1) d\u00eda de c\u00e1rcel (octubre 24 de \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad que acumulara jur\u00eddicamente la condena de cuarenta \u00a0(40) meses de prisi\u00f3n proferida por el Cincuenta y Dos Penal \u00a0Municipal por \u00abhurto \u00a0calificado y agravado\u00bb \u00a0(abril 14 de 2009), por la conducta acaecida el 21 de junio de 2002 \u00a0(marzo 14 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0superior ratific\u00f3 \u00a0el pronunciamiento del a-quo \u00a0que neg\u00f3 la solicitud porque se pretend\u00eda frente a \u00a0delitos cometidos despu\u00e9s de dictado el primer fallo \u00a0(septiembre 17 del a\u00f1o pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que las convocadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho porque cumple con todos los \u00a0presupuestos de los art\u00edculos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se revoquen las \u00a0determinaciones censuradas y se \u00abacumulen\u00bb \u00a0las sanciones referidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia (folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que neg\u00f3 por improcedente la prescripci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta por el Cincuenta y Dos Penal Municipal (noviembre 26 de \u00a02014), folios 150 y 151. \u00a0<\/p>\n<p>El Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad dijo que desestim\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n por inviable y otorg\u00f3 la alzada ante el \u00a0ad-quem, \u00a0desconociendo su resultado (folios 152 y 153). Tal Corporaci\u00f3n, \u00a0por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0gestor no puede ser acogida por no reunirse la totalidad de los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000, \u00a0reproducido por el 460 de la Ley 906 de 2004 (folio 161). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 366 Judicial \u00a0Penal I refiri\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al quejoso \u00a0porque la conducta punible consumada el 19 de octubre de 2009 acaeci\u00f3 \u00a0con posterioridad a la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos \u00a0Penal \u00a0Municipal dictada el 14 de abril de ese a\u00f1o (195 a 197). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque el argumento del libelista, seg\u00fan el cual, deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta para efecto de la acumulaci\u00f3n la fecha en \u00a0que se produjo el primer delito (junio 21 \u00a0de 2002) y no la del fallo \u00a0condenatorio (abril 14 de 2009), \u00fanicamente se aleg\u00f3 en \u00a0la tutela y no ante los funcionarios que vigilan el cumplimiento de \u00a0la pena. A\u00f1adi\u00f3 que no se prob\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable y tampoco se quebrantaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales (folios 198 a 207). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme manifest\u00f3 \u00a0que agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan frente al auto debatido; que, a diferencia de lo \u00a0expuesto por la Corte, s\u00ed hizo menci\u00f3n a la \u00e9poca \u00a0en que cometi\u00f3 el primer delito como consta en el memorial que \u00a0radic\u00f3 adicionando la alzada y que no ten\u00eda que \u00a0acreditar un da\u00f1o irreparable porque no interpuso el amparo \u00a0como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 215 a 228). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron las \u00a0prerrogativas denunciadas por negar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0deprecada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n \u00a0a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta \u00a0en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular el auxilio y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Luis Enrique Garc\u00eda Osorio a cuarenta (40) \u00a0meses de prisi\u00f3n por \u00abhurto \u00a0calificado y agravado\u00bb, \u00a0cometido el 21 de junio de 2002 (abril 14 de 2009), folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el ad-quem \u00a0convalid\u00f3 esa \u00faltima sanci\u00f3n en sede de alzada \u00a0(junio 30 de ese a\u00f1o) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0y disminuy\u00f3 la pena a ciento seis (106) meses y un (1) d\u00eda \u00a0(octubre 24 de 2012), folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada ratific\u00f3 el auto del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los castigos porque comprend\u00eda delitos \u00a0cometidos despu\u00e9s del fallo primigenio (septiembre 17 del a\u00f1o \u00a0pasado). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 la \u00a0alzada propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la \u00a0providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad \u00a0paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que \u00a0no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1\u00ba de agosto \u00a0de ese a\u00f1o STC10207). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la \u00a0inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas \u00a0instancias por negar la \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0punitiva, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvi\u00f3 la \u00a0\u00faltima al definir la apelaci\u00f3n, y de hallarse que \u00a0lesiona alg\u00fan privilegio esencial lo que corresponde es mandar \u00a0al Tribunal que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera \u00a0que no es funci\u00f3n de la Corte sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Vista \u00a0la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursi\u00f3n \u00a0en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el \u00a0planteamiento del ad-quem, \u00a0conforme al cual, no es viable acceder a la acumulaci\u00f3n porque \u00a0la conducta que origin\u00f3 la sanci\u00f3n del Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito Especializado fue posterior al fallo del Cincuenta \u00a0y Dos Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto \u00a0de lo anterior cit\u00f3 como fundamento los art\u00edculos \u00a0470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 cuyo texto es \u00a0id\u00e9ntico y consagra \u00abNo \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso el Tribunal en \u00a0referencia a las disposiciones transcritas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 en \u00a0el caso examinado de ninguna manera se discute ni rebate que contra \u00a0el opugnador Garc\u00eda Osorio fueron proferidas dos sentencias \u00a0condenatorias, a la data en firme, por consiguiente, susceptibles de \u00a0ejecutarse. No obstante, como qued\u00f3 discernido en precedencia \u00a0y reitera ahora la Sala, tal circunstancia no resulta suficiente para \u00a0la viabilidad de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque las \u00a0penas sean ambas privativas de la libertad impuestas en ellas\u2026por \u00a0el contrario, para tal fin es necesario adem\u00e1s que los delitos \u00a0materia de tales pronunciamientos no se hayan cometido con \u00a0posterioridad al \u201cproferimiento\u201d \u00a0de la sentencia de \u00a0primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los procesos, no de \u00a0su firmeza, se reitera. Esta exigencia no puede atestarse cumplida en \u00a0el presente asunto\u2026 ciertamente, del simple cotejo cronol\u00f3gico \u00a0resulta incontrastable que el primer fallo condenatorio emitido en el \u00a0tiempo corresponde al juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, de \u00a0fecha abril 14 de 2009, en tanto que las conductas punibles por raz\u00f3n \u00a0de las cuales fue emitida la sentencia por el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, tambi\u00e9n de este Distrito Capital, \u00a0fueron perpetradas el 19 de octubre de esa anualidad. En fin, luego \u00a0de proferida la decisi\u00f3n inicialmente rese\u00f1ada (folio \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que la \u00a0circunstancia que expone el actor en el amparo referente a que deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta la fecha en que cometi\u00f3 el primer delito \u00a0(junio 21 de 2002) y no la del fallo del Juzgado Cincuenta y Dos \u00a0Penal Municipal fue aducida oportunamente ante el Tribunal y se \u00a0relacion\u00f3 en el auto que \u00e9ste profiri\u00f3 as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0memorial posterior, allegado dentro del traslado correspondiente, el \u00a0impugnante adicion\u00f3 los argumentos que soportan la \u00a0inconformidad. En este sentido plantea \u00a0que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas est\u00e1 regulada en el art\u00edculo \u00a0460 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto transcribe, para aducir que la \u00a0prohibici\u00f3n de efectuarla por hechos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de la sentencia tiene la finalidad de \u00a0evitar la \u201cactividad criminal del sujeto\u201d, esto es, \u00a0corresponde a la pol\u00edtica criminal del Estado\u2026 de igual \u00a0modo, que los hechos materia de la condena cuya acumulaci\u00f3n \u00a0reclama fueron cometidos el 21 de junio de 2002, esto es, con \u00a0antelaci\u00f3n a la sentencia en la cual le fue impuesta la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuya vigilancia asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad. as\u00ed las cosas, concluye que est\u00e1n \u00a0satisfechas las exigencias contempladas en la disposici\u00f3n \u00a0citada, sin que intereses la data de emisi\u00f3n del fallo del \u00a0Juzgado 52 Penal Municipal \u00a0(folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tales \u00a0argumentos quedaron comprendidos en el an\u00e1lisis que hizo el \u00a0ad-quem \u00a0cuando desestim\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica tomando \u00a0como referencia la fecha de la sentencia y no la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de que la Corte \u00a0entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto \u00a0es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede atribuir \u00a0defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de \u00a0octubre de 2014, exp. STC13711-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}