{"id":88512,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc232-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc232-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc232-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 232 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC232-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2014-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 1\u00ba \u00a0de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Wilberto Daniel Ferreira Venera frente al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Sabanalarga; siendo vinculados el Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico y Olga Liliana \u00a0\u00c1lzate. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el auto que \u00a0declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n y aprob\u00f3 los \u00a0inventarios y aval\u00faos dentro del juicio de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0patrimonial que interpuso Olga \u00a0Liliana \u00c1lzate en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reclamo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 2 a 10): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la acusada reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad \u00a0patrimonial desde el 23 de enero de 2000 y decret\u00f3 su \u00a0disoluci\u00f3n a partir del 1\u00ba de mayo de 2012 (febrero 7 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la demandante pidi\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n y \u00a0relacion\u00f3 \u00fanicamente bienes del convocado, tal como \u00a0hab\u00eda hecho en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se opuso durante el traslado porque algunos de los bienes \u00a0denunciados no formaban parte de la sociedad y, adem\u00e1s, se \u00a0dej\u00f3 de incluir un \u00abnegocio \u00a0comercial\u00bb \u00a0que pertenece a Olga \u00a0Liliana \u00c1lzate, \u00a0pero la querellada continu\u00f3 con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que igualmente lo adujo durante la diligencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos, pero la juez le manifest\u00f3 que no era \u00abla \u00a0oportunidad procesal para formular reparos\u00bb \u00a0(septiembre 24 del mismo a\u00f1o), luego corri\u00f3 traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la funcionaria desestim\u00f3 su solicitud y tuvo en cuenta \u00a0para la distribuci\u00f3n un establecimiento mercantil que le \u00a0pertenece justipreciado en ochenta millones de pesos ($80.000.000) y \u00a0los frutos del mismo por trescientos millones de pesos \u00a0($300.000.000), noviembre 26 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, pero no fue concedida por \u00a0extempor\u00e1nea (diciembre 11 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que pidi\u00f3 al Personero Municipal de Sabanalarga que revisara \u00a0su caso, pero no le ha sido prestado el expediente (abril 9 \u00a0de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, anular la determinaci\u00f3n cuestionada; \u00a0incluir el activo de la gestora y efectuar un dictamen pericial sobre \u00a0la situaci\u00f3n financiera de las unidades comerciales de las \u00a0partes (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga dijo que Olga Liliana \u00a0\u00c1lzate fue la \u00fanica que objet\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0de los bienes durante el traslado para que se incluyeran unas \u00a0recompensas y se retirara el establecimiento incluido por su \u00a0contraparte pero, para no sacrificar los derechos del libelista, \u00a0tambi\u00e9n resolvi\u00f3 su inconformidad. Agreg\u00f3 que \u00a0neg\u00f3 otorgar la alzada del prove\u00eddo que aprob\u00f3 \u00a0los inventarios por extempor\u00e1nea y que en sentencia de 6 de \u00a0junio de 2014 aval\u00f3 la partici\u00f3n (folios 139 y 140). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento de un asunto distinto adelantado entre \u00a0otros sujetos procesales (folio 144 y 145). \u00a0<\/p>\n<p>Olga Liliana \u00a0\u00c1lzate guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el quejoso no controvirti\u00f3 oportunamente la \u00a0determinaci\u00f3n atacada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0(folios 155 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor \u00a0manifest\u00f3 que no pretende revivir el juicio de familia por un \u00a0simple capricho sino, busca remediar la \u00abflagrante \u00a0conducta del despacho\u00bb \u00a0de rechazar su pedimento \u00a0y pruebas adjuntadas, reiterando la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho (folios 167 a 172). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Delanteramente \u00a0debe advertirse que si bien la sentencia que se analiza data del 1\u00ba \u00a0de julio de 2014, la demora en que se remitiera a esta Sala obedeci\u00f3 \u00a0a que el a-quo \u00a0envi\u00f3 por error las diligencias a la Corte Constitucional y \u00a0all\u00ed estuvieron hasta el pasado 18 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la autoridad accionada \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas al negar la objeci\u00f3n \u00a0aducida por el actor y aprobar los \u00a0\u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga admiti\u00f3 la \u00a0demanda de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho de Olga \u00a0Liliana \u00c1lzate \u00c1lzate \u00a0contra Wilberto Daniel Ferreira Venera (junio 25 de 2012), folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el convocado se allan\u00f3 a las pretensiones y manifest\u00f3 \u00a0que no hab\u00edan bienes que repartir (17 de octubre de ese a\u00f1o), \u00a0folios 62 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que tal autoridad dict\u00f3 sentencia en la que reconoci\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n desde el 23 de enero de 2000 al 1\u00ba de \u00a0mayo de \u00a02012 (febrero 7 de 2013), y no fue apelada (folios 69 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que la acusada admiti\u00f3 el tr\u00e1mite liquidatorio (abril \u00a022 del mismo a\u00f1o) y durante el traslado Ferreira Venera \u00a0solicit\u00f3 excluir de los activos el valor de la venta de dos \u00a0lotes e incluir un establecimiento de comercio de \u00a0propiedad de su \u00a0contraparte (junio 13 del mismo a\u00f1o). Olga Liliana \u00c1lzate \u00a0insisti\u00f3 en que se le paguen treinta y cinco millones de pesos \u00a0(($35.000.000) a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n por la \u00a0enajenaci\u00f3n de los dos predios (folios 80, 81 y 90 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que la querellada neg\u00f3 las objeciones del reclamante, as\u00ed \u00a0como las \u00abcompensaciones\u00bb \u00a0deprecadas y aprob\u00f3 los inventarios por ochenta millones de \u00a0pesos ($80.000.000) por un establecimiento de comercio del accionante \u00a0y trescientos millones de pesos ($300.000.000) por sus frutos \u00a0(noviembre 21 de 2013), folios 105 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que se neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de alza propuesta por el interesado por \u00a0extempor\u00e1nea (diciembre 16 del mismo a\u00f1o), folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que Ferreira Venera pidi\u00f3 al Personero de Sabanalarga que \u00a0revisara el expediente (abril 9 de 2014) y no se acredit\u00f3 que \u00a0se le hubiera negado el acceso al mismo (folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la providencia que se revisa por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas \u00a0deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el gestor no controvirti\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0la negativa de su oposici\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de los \u00a0aval\u00faos, desperdiciando la oportunidad de debatir all\u00ed \u00a0los ataques que aqu\u00ed hace, referentes a las supuestas \u00a0irregularidades en la valoraci\u00f3n de las pruebas o los activos \u00a0a repartir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los recursos era viable seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada proced\u00eda conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 ib\u00eddem \u00a0que dispone \u00abLos \u00a0siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser \u00a0apelables:\u2026 5. El que niegue el tr\u00e1mite de un incidente \u00a0autorizado por la ley o lo resuelva\u2026\u00bb. En \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 601 ib. \u00abDel \u00a0inventario y los aval\u00faos se dar\u00e1 traslado a las partes \u00a0por tres d\u00edas, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones \u00a0o complementaci\u00f3n del dictamen pericial, para lo cual se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u20262. Todas las \u00a0objeciones al inventario se tramitar\u00e1n en un solo incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el interesado acudi\u00f3 al anterior remedio descrito, no lo \u00a0hizo dentro de la oportunidad legal y origin\u00f3 que fuera negada \u00a0su concesi\u00f3n por auto de 16 de diciembre de 2013, frente a lo \u00a0cual no se hace ning\u00fan reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de \u00a0septiembre de 2014, exp. STC13038). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar en el que no se atac\u00f3 la aprobaci\u00f3n de \u00a0los inventarios y aval\u00faos la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es \u00a0tambi\u00e9n clara la improcedencia del resguardo en cuanto a los \u00a0eventuales yerros que se hubieran podido cometer durante la \u00a0conformaci\u00f3n del inventario de bienes de la sociedad conyugal, \u00a0su aval\u00fao \u2026toda vez que, como qued\u00f3 demostrado, \u00a0la accionante no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios en \u00a0dichos escenarios\u2026 As\u00ed, pudo reprochar, a trav\u00e9s \u00a0de reposici\u00f3n, los autos por medio de los cuales \u2026aprob\u00f3 \u00a0el inventario y sus aval\u00faos y el que no accedi\u00f3 a su \u00a0petici\u00f3n de tenerse en cuenta la relaci\u00f3n de activos, \u00a0pasivos y compensaciones referidas en la contestaci\u00f3n de \u00a0demanda. Esta posici\u00f3n se ajusta a lo que ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la importancia del mentado \u00a0mecanismo, en tanto le \u00a0brinda al funcionario de conocimiento \u201cuna oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u201d (STC705-2014, 30 ene., rad. 00089-00, reiterada \u00a0STC2660-2014, \u00a05 mar., 00387-00), \u00a0STC6459 \u00a0de 22 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Si bien el accionante adjunt\u00f3 con la demanda copia de un \u00a0memorial radicado ante la personer\u00eda Municipal de Sabanalarga \u00a0en el que pidi\u00f3 que revisara lo actuado en el juicio de \u00a0familia (abril 9 de 2014), no se demostr\u00f3 que se le hubiera \u00a0impedido el acceso al expediente, lo que desvirt\u00faa un eventual \u00a0proceder arbitrario de la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, el libelista est\u00e1 representado dentro del \u00a0asunto por un mandatario de su confianza, quien ha realizado \u00a0m\u00faltiples solicitudes y han sido atendidas, lo que permite \u00a0inferir que est\u00e1 garantizado su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}