{"id":88515,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc235-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc235-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc235-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 235 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a076001-22-03-000-2014-00691-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 18 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de M\u00f3nica \u00a0Quiceno Ceballos como agente oficiosa de Consuelo Ceballos de Quiceno \u00a0frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad, H\u00e9ctor \u00a0Fabio Betancourt y Audrey Mar\u00edn Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La promotora del amparo, actuando en la calidad antes anotada, \u00a0sostiene que le fueron transgredidas las garant\u00edas al debido \u00a0proceso, protecci\u00f3n al menor y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe su ataque a la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0(14 dic. 2012), as\u00ed como el aval\u00fao (4 \u00a0mar. 2014) \u00a0y la fijaci\u00f3n de fecha para remate (6 \u00a0nov. 2014) dentro \u00a0del ejecutivo instaurado en contra de su progenitora por \u00a0Audrey Mar\u00edn Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocada libr\u00f3 mandamiento hipotecario y contin\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cobro, sin que se hubiera presentado ning\u00fan recurso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la accionante por su estado de salud y por no contar con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avalu\u00f3 en inmueble en setenta millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($70.000.000), a pesar de que el valor real asciende a la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento quince millones seiscientos mil pesos ($115.000.000), \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al informe de Anthony Holliday Beron Ltda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s debe tenerse en cuenta el sacrificio y esfuerzo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia para adquirir y conservar la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca se ha desconocido la deuda, no obstante, ha sido imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragarla debido a la edad y enfermedades de la propietaria, sumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado abonos por m\u00e1s de quince millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($15.000.000) y se ha tenido voluntad de pago, pero se ha hecho caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiso de ello y el proceso contin\u00faa en curso.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vivienda habitan cuatro (4) menores de edad, que han visto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada su cotidianidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto todo el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el proceso a partir de la orden de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito certific\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demandada se notific\u00f3 por conducta concluyente del auto de \u00a0mandamiento de pago, sin proponer excepciones al mismo ni ha hecho \u00a0uso de ning\u00fan medio de defensa u oposici\u00f3n a lo largo \u00a0del proceso en contra de providencia u actuaci\u00f3n de su \u00a0contraparte\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que no solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de remate, sin embargo, no se llev\u00f3 a cabo porque \u00a0se omiti\u00f3 allegar las publicaciones de rigor (folios 7 \u00a0cuaderno Corte y 66 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Audrey Mar\u00edn Var\u00f3n manifest\u00f3 que el aval\u00fao \u00a0del inmueble se realiz\u00f3 por uno de los auxiliares de la \u00a0justicia adscritos al despacho de conocimiento sin ser objetado en \u00a0los t\u00e9rminos de ley y tampoco replic\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito (folio 74 a 75 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda, ya que la propietaria no controvirti\u00f3 \u00a0las decisiones adoptadas haciendo uso de los recursos que la ley le \u00a0otorga, evidenci\u00e1ndose con su silencio que asiente todas las \u00a0actuaciones que censura (folios 83 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconforme \u00a0insisti\u00f3 en que la actuaci\u00f3n presenta irregularidades \u00a0que afectan su derecho al debido proceso, y que la orden de apremio y \u00a0remate pone en riesgo su salud, que ya se encuentra disminuida, y la \u00a0calidad de vida de sus nietos menores de edad que ocupan la vivienda \u00a0(folio 93). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las \u00a0garant\u00edas invocadas al ordenar seguir la ejecuci\u00f3n sin \u00a0considerar la capacidad econ\u00f3mica, estado de salud de la \u00a0deudora y que en la edificaci\u00f3n residen menores de edad, \u00a0adem\u00e1s, fijar fecha para rematar el inmueble hipotecado con un \u00a0aval\u00fao catastral inferior al valor \u00abreal\u00bb, \u00a0dentro del cobro que motiva la queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago (16 en. 2012), por la suma de cincuenta y tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones quinientos cuarenta mil pesos ($53.540.000) como capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acelerado de la obligaci\u00f3n (folios 10 y 11, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notific\u00f3 por conducta concluyente a la deudora y dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino concedido no present\u00f3 excepciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito (folio 51, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n (14 dic. 2012) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del inmueble distinguido con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-459908 (folio 13, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se nombr\u00f3 de la lista de auxiliares de la justicia un perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que avaluara el predio (9 sep. 2013), sin que se impetrara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito avoc\u00f3 conocimiento (12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2013), y en la misma fecha modific\u00f3 de oficio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la acreedora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reducir el inter\u00e9s de mora al m\u00e1ximo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido y excluir de ella el guarismo referente a agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho (folio 14 a 16, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 la experticia (4 mar. 2014), se corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la misma (19 may. 2014), sin que se presentara objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna (folio 19 a 24, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de noviembre del a\u00f1o en curso para realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licitaci\u00f3n, pero no se llev\u00f3 a cabo por no aportarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las publicaciones de ley (folio 66, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan \u00a0a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, \u00a0entre la fecha en que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0(14 dic. 2012), se \u00a0nombr\u00f3 de la lista de auxiliares de la justicia un perito para \u00a0que avaluara el predio (9 sep. 2013), y, \u00a0la presentaci\u00f3n de este mecanismo (4 nov. de 2014), \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor a seis meses, se\u00f1alado por \u00a0la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u00a0\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser \u00a0tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0providencia o actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 24 de enero de 2014, \u00a0exp. STC324). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 causa alguna lo \u00a0suficientemente v\u00e1lida que pudiera excluir la aplicaci\u00f3n \u00a0del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La \u00a0deudora obr\u00f3 con incuria dentro de la contienda respecto del \u00a0\u00abaval\u00fao\u00bb, \u00a0conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que prev\u00e9: \u00abDel \u00a0dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas \u00a0durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u \u00a0objetarlo por error grave\u00bb, \u00a0norma aplicable por remisi\u00f3n expresa del inciso 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 516 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea para alegar las \u00a0supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al valor \u00a0del inmueble, sin que sea posible reabrir un debate por esta v\u00eda \u00a0frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y \u00a0respetando las reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando \u00a0no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de resguardo; \u00a0adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de \u00a0defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5 \u00a0de febrero de 2014. exp. STC820). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto en precedencia, es de advertirse que la \u00a0Corte en otras oportunidades ha otorgado el amparo deprecado, tras \u00a0considerar que en la almoneda debe protegerse el inter\u00e9s del \u00a0ejecutado traducido en \u00ablograr \u00a0que el remate se efect\u00fae por el valor que tienen los bienes \u00a0objeto del mismo, a fin de poder dar soluci\u00f3n en la mayor y \u00a0mejor manera posible la prestaci\u00f3n obligacional adeudada\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, ha advertido en tales oportunidades que \u00abno \u00a0hay lugar a conceder la tutela suplicada (\u2026) porque el \u00a0promotor de la queja soslay\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, raz\u00f3n por la que se configura la causal de \u00a0improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0del decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fallos \u00a0de 24 de abril de 2013, exp. 2013-00330-01, \u00a0reiterado 30 de enero de 2014, exp 2013-02154-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n de la promotora de no haber \u00a0tenido la capacidad econ\u00f3mica para contratar los servicios de \u00a0un abogado a efecto de que asumiera su defensa dada su condici\u00f3n \u00a0de salud y el hecho de que en la vivienda residen varios menores de \u00a0edad, no sirve de excusa, ya que debi\u00f3 manifestar \u00a0oportunamente dicha circunstancia ante el juez de conocimiento, para \u00a0que le designara quien asumiera su representaci\u00f3n, sin que las \u00a0autoridades censuradas sean responsables de la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad \u00a0constitucional v\u00e1lida, cual es la de facilitar el acceso de \u00a0todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia (Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-114 de 2007). T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza \u00a0constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la \u00a0din\u00e1mica del tr\u00e1mite judicial. En este contexto, puede \u00a0concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte \u00a0interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la \u00a0solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad \u00a0judicial conozca la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la \u00a0parte por carencia de recursos econ\u00f3micos, procesa a reconocer \u00a0el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2007)\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC de 18 de diciembre de 2013, Rad. 2013-00184-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}