{"id":88519,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc240-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc240-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc240-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 240 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC240-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 08001-22-13-000-2014-00592-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 21 de noviembre de 2014, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela de Eduardo Enrique Arzuzar \u00a0Galvis frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n, ambos de Soledad, siendo vinculadas la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de aquella ciudad y la Procuradora Judicial \u00a0Delegada para Asuntos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que es \u00a0contrario a sus garant\u00edas que no fue informado del cambio de \u00a0juzgado de conocimiento del ordinario reivindicatorio que le sigue la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, lo que le impidi\u00f3 apelar \u00a0la sentencia desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian as\u00ed \u00a0(folios 1 al 4, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la \u00a0demanda fue inadmitida, pero sin haber sido subsanada en tiempo ni \u00a0cumplir el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad le dio tr\u00e1mite \u00a0(8 de marzo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que \u00a0notificado del asunto s\u00f3lo aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0fondo de pleito pendiente, porque las anteriores irregularidades \u00a0pod\u00edan ser examinadas en la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no pudo comparecer \u00a0a la misma debido a que no fue enterado de la fecha programada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0asunto pas\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de la \u00a0mentada poblaci\u00f3n, donde se practicaron pruebas, corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n (9 de abril de 2014) y \u00a0qued\u00f3 para fallo (3 de julio siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que estuvo \u00a0pendiente del pronunciamiento de fondo consultando los edictos, hasta \u00a0que pregunt\u00f3 el turno en que se hallaba el caso, siendo \u00a0informado que el 4 de agosto de 2014 fue remitido al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad, en cumplimiento del \u00a0Acuerdo 000091 de 22 de julio anterior de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, situaci\u00f3n que no se le \u00a0comunic\u00f3 como correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que acudi\u00f3 \u00a0a la oficina se\u00f1alada, encontr\u00e1ndose con que ya hab\u00eda \u00a0sentencia desfavorable a sus intereses y en firme, por lo que no pudo \u00a0apelarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aspira a que \u00a0se rehaga la notificaci\u00f3n de la providencia de m\u00e9rito \u00a0(folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n present\u00f3 un breve \u00a0recuento de su actuaci\u00f3n y anunci\u00f3 someterse a lo que \u00a0aqu\u00ed se decida (folio 204). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico memor\u00f3 el acontecer procesal, concluyendo que \u00a0\u00e9ste se amold\u00f3 a la normatividad pertinente. Destac\u00f3 \u00a0que el remitente publicit\u00f3 por estado el prove\u00eddo que \u00a0dispuso el env\u00edo del expediente (folios 208 al 211). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Civil del Circuito reliev\u00f3 que public\u00f3 en \u00a0la \u201cventanilla\u201d \u00a0del despacho copia del mentado Acuerdo y que el 6 de agosto de 2014 \u00a0notific\u00f3 por estado el prove\u00eddo que profiri\u00f3 \u00a0para obrar de conformidad con esa reglamentaci\u00f3n. Subray\u00f3 \u00a0que entre el env\u00edo del pleito y el fallo transcurrieron \u00a0treinta y seis d\u00edas (folios 213 y 214). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante abogada, \u00a0la Arquidi\u00f3cesis manifest\u00f3 que el interesado no aleg\u00f3 \u00a0oportunamente la supuesta inobservancia del requisito de \u00a0procedibilidad. Asever\u00f3 que los denunciados cumplieron las \u00a0disposiciones que regularon el cambio de juzgador, enterando a las \u00a0partes por el medio m\u00e1s expedito. Agreg\u00f3 que el amparo \u00a0no tiene la virtualidad de revivir t\u00e9rminos precluidos (folios \u00a0226 al 228). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n debido a que ning\u00fan precepto legal \u00a0contempla que la providencia que dispone la remisi\u00f3n deba ser \u00a0enterada personalmente a los contrincantes. Verific\u00f3 que en el \u00a0caso concreto la publicidad se cumpli\u00f3 por anotaci\u00f3n en \u00a0el estado de la respectiva resoluci\u00f3n, con lo que se \u00a0satisficieron plausiblemente las exigencias del Acuerdo que la \u00a0orden\u00f3. Adem\u00e1s, el actor estuvo representado por \u00a0apoderado (folios 232 al 241). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor reiter\u00f3 sus planteamientos iniciales, enfatizando las \u00a0supuestas anomal\u00edas sobre la admisi\u00f3n del libelo y la \u00a0convocatoria a la audiencia contemplada en el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios \u00a0247 y 248). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se circunscribe \u00a0a establecer si en el ordinario reivindicatorio promovido por la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla se quebrantaron las garant\u00edas \u00a0de Eduardo Enrique Arzuzar Galvis al supuestamente admitir \u00a0indebidamente la demanda, no enterarlo de la audiencia en que pod\u00eda \u00a0ventilar dicha irregularidad y cambiar el asunto de despacho judicial \u00a0sin comunicarle, impidi\u00e9ndole apelar el fallo contrario a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que se configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n probados los hechos relevantes que se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que una vez fue admitido el libelo (8 de marzo de 2010), se vincul\u00f3 \u00a0personalmente al demandado (5 de agosto siguiente), quien contest\u00f3 \u00a0mediante apoderado sin cuestionar esa decisi\u00f3n (folios 31 al \u00a066, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 procedimental no \u00a0se realiz\u00f3 por inasistencia de las partes (27 de junio de \u00a02011), folio 92 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que tras adelantar la instancia y correr traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, el expediente ingres\u00f3 para sentencia al \u00a0despacho de la Juez Primera Civil del Circuito de Soledad que lo \u00a0rituaba (3 de julio de 2014), folios 82 al 175 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en cumplimiento del Acuerdo 000091 de 22 de julio del a\u00f1o \u00a0anterior de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico, la funcionaria judicial remiti\u00f3 \u00a0el pleito al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa poblaci\u00f3n, de conformidad con el auto notificado por \u00a0estado el 6 de agosto siguiente (folios 176, 206, 207 y 215 al 224 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que ese mismo \u00faltimo d\u00eda el destinatario avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, resoluci\u00f3n que publicit\u00f3 \u00a0en el estado el 23 de igual mes (folio 207 \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el 30 de septiembre \u00faltimo dicha autoridad dict\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria, de lo cual inform\u00f3 a las partes por \u00a0edicto, sin que dentro del t\u00e9rmino legal apelaran (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que este auxilio se radic\u00f3 el 4 de noviembre de 2014 (folio 6 \u00a0ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado \u00a0por \u00a0las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0el caso concreto no se satisface el presupuesto de la inmediatez en \u00a0lo que ata\u00f1e a la inconformidad del promotor frente a la \u00a0presunta indebida admisi\u00f3n de la demanda sin cumplir los \u00a0requisitos y la falta de notificaci\u00f3n de la programaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de resoluci\u00f3n \u00a0de excepciones previas, fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones y \u00a0saneamiento, toda vez que entre las fechas de \u00e9stas (8 de \u00a0marzo de 2010 y 27 de junio de 2011, respectivamente) y la de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de la queja constitucional (4 de noviembre de 2014), transcurrieron \u00a0ampliamente m\u00e1s de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha \u00a0considerado como oportunos para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte, \u00a0CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 jun. 2014, \u00a0rad, 2014-1134, \u00a0y en STC2014, 2 \u00a0de oct. 2014, rad-01689-00, \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio tiene fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica que consagra la salvaguarda como un mecanismo para la \u00a0protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ya que propende por \u00a0la preservaci\u00f3n de la confianza de los asociados en que pasado \u00a0un tiempo razonable, ni siquiera por esta v\u00eda excepcional, las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 causa v\u00e1lida \u00a0que pudiera excluir la aplicaci\u00f3n del referido presupuesto, lo \u00a0que precisamente inhabilita a la Corte para pronunciarse sobre el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En lo \u00a0concerniente al enteramiento del actor acerca del traslado del \u00a0expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad al Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo poblado, la Sala no \u00a0halla reparo alguno que hacer, toda vez que se hizo satisfaciendo de \u00a0manera razonable las previsiones del acuerdo 000091 de 22 de julio de \u00a02014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Atl\u00e1ntico que lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0garantizar el derecho de defensa, dicho reglamento previ\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad \u00a0informar\u00e1 a los usuarios de la presente redistribuci\u00f3n \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, por cada uno \u00a0de los procesos que reciba, adelantar\u00e1 la notificaci\u00f3n \u00a0por los medios legales correspondientes, a trav\u00e9s del medio de \u00a0comunicaci\u00f3n m\u00e1s expedito, informar\u00e1 a las \u00a0partes y a sus apoderados el conocimiento de los procesos, como \u00a0consecuencia de la distribuci\u00f3n, mediante publicaci\u00f3n \u00a0de relaci\u00f3n de los mismos procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con ello, la notificaci\u00f3n por estado de los autos \u00a0con los cuales el despacho de origen dispuso el env\u00edo y el \u00a0receptor asumi\u00f3 el conocimiento, resulta plausible para colmar \u00a0los lineamientos, toda vez que ese es un medio efectivo para enterar \u00a0a las partes de las decisiones que se profieren en los procesos \u00a0conforme el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en la medida que el 314 ib\u00eddem \u00a0ni \u00a0ninguna otra disposici\u00f3n prev\u00e9n que debieran hacerse \u00a0personalmente o librando alguna comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026am\u00e9n \u00a0de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente \u00a0notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el \u00a0expediente arrimado como prueba, entre ellas, mediante las que \u00a0\u2018avocaron conocimiento\u2019 los despachos de descongesti\u00f3n, \u00a0por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos \u00a0invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado \u2018el \u00a0derecho a la publicidad\u2019 que se endilga como factor vulnerante \u00a0del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha \u00a0decisi\u00f3n, esto es, la apuntada \u2018redistribuci\u00f3n\u2019 \u00a0de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los \u2018juzgados \u00a0de descongesti\u00f3n\u2019 que no resultaron prorrogados, como \u00a0sucedi\u00f3 con el expediente aqu\u00ed analizado, fue \u00a0contemplada, as\u00ed como sucede con los dem\u00e1s actos de la \u00a0misma naturaleza, mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general que, al ser debidamente publicado en la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica www.ramajudicial.gov.co, se torn\u00f3 \u00a0\u2018obligatorio para los particulares\u2019 conforme al art\u00edculo \u00a043 del Decreto 01 de 1984, vigente a la \u00e9poca de emitirse el \u00a0mismo.\u201d (CSJ \u00a0STC, 19 dic. 2012, exp. 02828-00, reiterado 9 ab. 2013, exp. \u00a000270-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, m\u00e1xime que el inconforme estaba representado por \u00a0apoderado, siendo necesario que \u00e9ste estuviera atento a lo \u00a0dispuesto por el despacho de origen, consultando no s\u00f3lo los \u00a0edictos, sino tambi\u00e9n el listado del estado, como quiera forma \u00a0parte del normal acontecer procesal que no obstante estar ingresado \u00a0el expediente para sentencia egrese con cualquier otra decisi\u00f3n, \u00a0como en este caso sucedi\u00f3 con la se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n dijo en la \u00faltima \u00a0sentencia citada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el \u00a0desconocimiento de la suerte de la actuaci\u00f3n emprendida, \u00a0puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida \u00a0vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial\u2026 \u2018[N]o \u00a0puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber \u00a0de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario \u00a0ha de ejercer la parte interesada\u2019 (Sentencia de 10 de mayo de \u00a02011, Exp. T. N\u00b0. 00365-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}