{"id":88520,"date":"2024-05-31T22:16:40","date_gmt":"2024-05-31T22:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc241-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:40","slug":"stc241-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc241-2015-2\/","title":{"rendered":"STC 241 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC241-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 05001-22-03-000-2014-00864-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de noviembre de 2014, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de Mar\u00eda \u00a0Rosmery L\u00f3pez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de esa ciudad, siendo vinculados el Sexto Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n del lugar y Fabio Alonso Restrepo Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando en nombre propio, la promotora sostiene que se le violaron \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el juez accionado desestim\u00f3 \u00a0el desacato promovido contra el Sexto Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, quien en la sentencia de \u00a0reemplazo dentro del quirografario que le sigui\u00f3 Fabio Alonso \u00a0Restrepo Carmona se limit\u00f3 a reproducir la invalidada por \u00a0tutela, introduci\u00e9ndole \u201cunas \u00a0adiciones m\u00ednimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad deneg\u00f3 el \u00a0amparo que le solicit\u00f3 para corregir la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en que incurri\u00f3 el funcionario municipal al desatar \u00a0la precitada ejecuci\u00f3n, pero mayoritariamente el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 y se lo concedi\u00f3 (20 de agosto de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 1\u00ba de septiembre de 2014, la autoridad encartada en ese \u00a0caso \u201creplic\u00f3\u201d \u00a0el pronunciamiento dejado sin efecto, al simplemente a\u00f1adir \u00a0una alusi\u00f3n al resguardo otorgado, citar un prove\u00eddo de \u00a0la Corte Constitucional, suprimir un p\u00e1rrafo en el que \u00a0err\u00f3neamente le hab\u00eda atribuido a ella lo que su \u00a0contradictor dijo (que por olvido no se plasm\u00f3 el nombre del \u00a0beneficiario de los t\u00edtulos valores) e incorporar apartes de \u00a0las declaraciones de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que mediante incidente denunci\u00f3 el desconocimiento de la \u00a0protecci\u00f3n que se le dispens\u00f3, cuyo objeto era \u00a0\u201cproferir \u00a0sentencia con sujeci\u00f3n a la prueba recaudada y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico superior\u201d, pero \u00a0el juez del circuito se abstuvo de sancionar (9 de octubre) aduciendo \u00a0que el inferior satisfizo a cabalidad lo mandado, debido a que apenas \u00a0constat\u00f3 si la actuaci\u00f3n del mismo \u201cse \u00a0acompasaba en estrictez formal con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, sin verificar que en la parte resolutiva \u00e9sta \u00a0contiene principios, reglas o razones constitutivas de la disposici\u00f3n \u00a0final\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se anule la providencia del municipal (1\u00ba de \u00a0septiembre) o, en subsidio, la del circuito (9 de octubre) y se le \u00a0ordene a \u00e9ste dictar otra adoptando las medidas necesarias \u00a0para el obedecimiento del amparo primario (folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Municipal expuso que sigui\u00f3 los lineamientos del \u00a0Tribunal, corrigiendo el nombre de la parte a quien le atribuy\u00f3 \u00a0una declaraci\u00f3n, transcribiendo los interrogatorios de los \u00a0oponentes y llegando a la misma conclusi\u00f3n de la sentencia \u00a0anterior, en cuanto a que la demandada no prob\u00f3 que los \u00a0espacios en blanco no fueron llenados por el acreedor conforme a sus \u00a0instrucciones verbales, teniendo en cuenta que la sentencia T-673 de \u00a02010 de la Corte Constitucional le impone esa carga (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0denunciado dijo que su funci\u00f3n se agotaba con el an\u00e1lisis \u00a0del cumplimiento del fallo de tutela, sin que debiera adentrarse en \u00a0las interpretaciones normativas y probatorias del a-quo, \u00a0a menos que aparecieran manifiestamente contrarias a derecho, lo que \u00a0no sucedi\u00f3 (folios 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo \u00a0Carmona expuso que en el cobro forzado su contendiente tuvo la \u00a0oportunidad de defenderse con la asistencia de un abogado y que con \u00a0la actual solicitud abusa de su derecho; adem\u00e1s, que el \u00a0incidentado colm\u00f3 los lineamientos del auxilio previo (folios \u00a073 y 74). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda debido a que el yerro que dio lugar al libelo \u00a0constitucional inicial fue superado, pues, el funcionario civil tuvo \u00a0en cuenta la preceptiva que disciplina el caso y los interrogatorios \u00a0(\u00fanico material probatorio), para establecer que Mar\u00eda \u00a0Rosmery no demostr\u00f3 que las letras de cambio no se completaron \u00a0seg\u00fan sus instrucciones. Asever\u00f3 que el circuito lleg\u00f3 \u00a0a esa conclusi\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose a la parte \u00a0resolutiva del prove\u00eddo que imparti\u00f3 el mandato, \u00a0conforme lo exige la jurisprudencia. Puso de presente que el tema de \u00a0esa tutela fue la asunci\u00f3n de lo dicho por el actor como si \u00a0hubiera sido expresado por su contrincante, equivocaci\u00f3n \u00a0enmendada, de tal manera que cualquier hecho distinto desbordaba el \u00a0objeto del desacato. Resalt\u00f3 que no era del resorte del juez \u00a0que lo defini\u00f3 inmiscuirse en la valoraci\u00f3n del \u00a0ordinario (folios 75 al 82). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora aleg\u00f3 que se desconocieron las pautas del amparo que \u00a0recibi\u00f3, puesto que el dislate sobre la err\u00f3nea menci\u00f3n \u00a0a la persona que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte fue tan \u00a0evidente que bast\u00f3 para otorg\u00e1rselo, pero la verdadera \u00a0finalidad del mismo era que se emitiera otra sentencia ajustada a \u00a0derecho, con una adecuada ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, lo que de haber sucedido permitir\u00eda ver que \u00a0el demandante confes\u00f3 que los t\u00edtulos valores ten\u00edan \u00a0espacios en blanco y que carec\u00eda de instrucciones para \u00a0llenarlos. Adem\u00e1s, si se contrastaran los \u201cfallos\u201d, \u00a0se observar\u00eda que el \u00faltimo no efectu\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n requerida porque fue id\u00e9ntico al anterior. \u00a0Sostuvo que la posici\u00f3n del Tribunal la obliga a otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, al predicar que las actuales alegaciones no fueron materia \u00a0de la pret\u00e9rita; pero a la vez injiere t\u00e1citamente en \u00a0el eventual fallador, al decir que fue correcta la apreciaci\u00f3n \u00a0hecha en el prove\u00eddo que defini\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0(folios 88 al 111). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que se configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n acreditados los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el quirografario de Fabio Alonso Restrepo Carmona contra Mar\u00eda \u00a0Rosmery L\u00f3pez se recaudaron las declaraciones de ambos \u00a0contendores (folios 10 al 15, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Juez Sexto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0desestim\u00f3 las excepciones de fondo que la demandada denomin\u00f3 \u00a0\u201cintegraci\u00f3n \u00a0abusiva por ausencia de instrucciones\u201d \u00a0y \u201cregulaci\u00f3n \u00a0de intereses\u201d, \u00a0y orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n, atribuy\u00e9ndole a \u00a0aqu\u00e9lla una respuesta del contrincante y que no desvirtu\u00f3 \u00a0ni demostr\u00f3 que las letras de cambio se completaron conforme a \u00a0las instrucciones que le dio a \u00e9ste (22 de mayo de 2014), \u00a0folios 16 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 20 de agosto de 2014, mayoritariamente el Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que en primer grado \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado por la deudora frente a aquella \u00a0providencia, lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 emitir la sentencia \u00a0\u201cque \u00a0en derecho corresponde y con sujeci\u00f3n a la prueba recopilada y \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico rector\u201d, \u00a0teniendo en cuenta la carga probatoria que ata\u00f1e a los \u00a0oponentes en cuanto a la demostraci\u00f3n del seguimiento de las \u00a0directrices para completar los t\u00edtulos valores (folios 27 al \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el juez municipal reiter\u00f3 su anterior fallo (1\u00ba de \u00a0septiembre), modificando sus motivaciones para citar correctamente la \u00a0versi\u00f3n de cada contradictor, mencionar apartes de ellas e \u00a0invocar el fallo T-968 de 2011 de la Corte Constitucional que sobre \u00a0t\u00edtulos valores con espacios en blanco reconoce la posibilidad \u00a0de que existan \u201cinstrucciones\u201d \u00a0verbales \u00a0e incluso impl\u00edcitas (folios 35 al 44). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Juzgado Sexto Civil del Circuito no acogi\u00f3 el desacato de \u00a0Mar\u00eda Rosmery contra el precitado despacho judicial, \u201ctoda \u00a0vez que [\u00e9ste] \u00a0emiti\u00f3 \u00a0una nueva sentencia corrigiendo los yerros cometidos, y valorando \u00a0cada una de las pruebas relacionadas\u201d \u00a0(folios 45 al 56). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las motivaciones que se exponen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que frente a los prove\u00eddos \u00a0que se profieren con ocasi\u00f3n de incidentes de desacato, no son \u00a0procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como es \u00a0natural, la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que se \u00a0convertir\u00edan en medios para minar las determinaciones tomadas \u00a0en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n que existe \u00a0entre la fase particular del desacato y la anterior prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n reclamada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva \u00a0revisi\u00f3n de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo \u00a0si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta del auto mediante el cual se aplican las \u00a0penalidades de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos \u00a0dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento \u00a0del fallo que ampara las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o \u00a0puestas en inminente riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la \u00a0conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la \u00a0inicial encaminada a obtener dicha determinaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, se ha sostenido que \u00b4que el incidente de desacato, \u00a0per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima \u00a0facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada \u00a0mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en \u00a0conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no \u00a0puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una \u00a0actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, \u00a0lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal \u00a0omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su \u00a0desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si \u00a0hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del amparo\u2026\u201d \u00a0(CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha reconocido excepciones a la citada regla, cuando \u00a0las determinaciones acusadas no fueron notificadas en debida forma, \u00a0por falta de vinculaci\u00f3n de un interesado o por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto bajo estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta \u00a0que lo promueve la propia querellante, quien se duele de la \u00a0interpretaci\u00f3n que en el auto de 9 de octubre de 2014 el aqu\u00ed \u00a0acusado dio a la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento, \u00a0deduciendo que el juez municipal cumpli\u00f3 el mandato de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Al margen de lo dicho, es razonable la motivaci\u00f3n del \u00a0precitado prove\u00eddo, que es el que se examina en esta sede, en \u00a0tanto reconoci\u00f3 que al proferir la sentencia que reemplaz\u00f3 \u00a0la reprochada por el Tribunal, el fallador ordinario acat\u00f3 \u00a0plenamente lo dispuesto, subsanando los errores reprobados y \u00a0sopesando adecuadamente los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0plausibilidad del criterio surge de las argumentaciones del propio \u00a0funcionario del circuito, quien al respecto expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0incidentada en su nueva providencia discrimina lo dicho por cada uno \u00a0de los declarantes, esboza las leyes, providencias y autores que \u00a0hablan del tema por el cual se elev\u00f3 el amparo constitucional; \u00a0en este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones \u00a0presentadas previamente, el Despacho accionado no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el \u00a0an\u00e1lisis que realiz\u00f3, frente a las normas y pruebas \u00a0allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier \u00a0posibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la asumida \u00a0en la providencia que expidi\u00f3. Adem\u00e1s de que el juez, \u00a0en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus \u00a0actuaciones se presumen de buena fe. Por consiguiente, el juez de \u00a0tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas realizadas por el juez natural es razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que tales apreciaciones tienen una base s\u00f3lida en \u00a0la nueva providencia del funcionario municipal, pues, aunque \u00e9ste \u00a0resolvi\u00f3 lo mismo que en el fallo que motiv\u00f3 el amparo \u00a0inicial, evidentemente enmend\u00f3 el error capital de atribuir a \u00a0la demandada unas manifestaciones que en realidad proven\u00edan \u00a0del contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no se limit\u00f3 a ello, como sugiere la recurrente, sino que \u00a0agreg\u00f3 jurisprudencia que respalda su conclusi\u00f3n en \u00a0cuanto a la posibilidad de pactar instrucciones verbales e incluso \u00a0t\u00e1citas para el llenado de los espacios dejados en blanco en \u00a0un t\u00edtulo valor (T-968 de 2011 de la Corte Constitucional), a \u00a0partir de lo cual determin\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmery no logr\u00f3 desvirtuar ni \u00a0demostrar que de la manera en que se llen\u00f3 el espacio en \u00a0blanco dejado en la letra de cambio, no fue conforme a las \u00a0instrucciones verbales dadas al ac\u00e1 demandante; es por lo que \u00a0no podr\u00e1 entonces este despacho, desconocer el principio de \u00a0literalidad, autonom\u00eda e incorporaci\u00f3n y acceder a las \u00a0excepciones interpuestas por la demandada sin prueba alguna que las \u00a0soporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que al responder el interrogatorio que se le formul\u00f3, \u00a0el acreedor reconoci\u00f3 que el \u00edtem \u00a0relacionado con el beneficiario qued\u00f3 sin diligenciar e \u00a0incluso que no acordaron nada al respecto, pero tambi\u00e9n fue \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la deudora, \u201csab\u00eda \u00a0que la letra de cambio era a favor [de \u00a0\u00e9l]\u201d, \u00a0de lo que no es un desprop\u00f3sito decir que estaba aclarando su \u00a0confesi\u00f3n en cuanto a que las partes ten\u00edan claro qui\u00e9n \u00a0podr\u00eda reclamar el cr\u00e9dito quirografario incorporado en \u00a0el instrumento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si \u00a0secunda o no los argumentos expuestos, tanto en la nueva sentencia \u00a0proferida en el ejecutivo como en la espec\u00edfica providencia de \u00a0la autoridad aqu\u00ed acusada que desat\u00f3 el desacato, lo \u00a0cierto es que a las mismas no se les puede atribuir un defecto de la \u00a0magnitud requerida, sino por el contrario, que son el fruto de \u00a0hermen\u00e9uticas jur\u00eddicas respetables y plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se convalidar\u00e1 la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}